🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150097300ADJUNTA20150528102042-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150097300ADJUNTA20150528102042-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) Radicado 110010102000201500973 00 Aprobado según Acta Nº 039 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito y Diecisiete Administrativo Oral – Sección Segunda-, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida a través de apoderado por la señora COLOMBIA ESPINOSA ORTIZ contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de agosto de 2014, el apoderado de la señora COLOMBIA ESPINOSA ORTIZ, como se dijo, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo librar mandamiento de pago en contra de las demandadas por el valor de la sanción moratoria causada desde el 17 de febrero de 2011, fecha en que se expidió la Resolución No. 0177, por medio de la cual se reconocieron sus cesantías como docente, hasta el 16 de septiembre de ese año, data en la que fueron efectivamente canceladas.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió conocer al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por auto dictado el 8 de octubre de 2014, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de ese Circuito Judicial, al considerar que en atención al factor subjetivo no es competente, toda vez que la demandante es servidora pública y las demandadas son entidades de derecho público. Por su parte, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, en auto del 3 de marzo de 2015, propuso conflicto negativo de jurisdicción y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, en atención a que el ejecutivo de autos, no está expresamente asignado a esa Jurisdicción. Además, según la jurisprudencia de esta Corporación, el asunto es del resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito y Diecisiete Administrativo Oral – Sección Segunda-, ambos de la ciudad de Bogotá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, promovida contra la Nación, el

Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo librar mandamiento de pago en contra de las demandadas por el valor de la sanción moratoria causada desde el 17 de febrero de 2011, fecha en que se expidió la Resolución No. 0177, por medio de la cual se reconocieron sus cesantías como docente, hasta el 16 de septiembre de ese año, data en la que fueron efectivamente canceladas. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó copia de la Resolución No. 0177 del 17 de febrero de 2011, en ella se le reconoció por concepto de cesantías parciales, la suma de $5.363.540 y recibo de pago, en el cual se da cuenta que tal hecho ocurrió solamente hasta el 16 de septiembre de 2011, generando una mora durante ese lapso, sobre la que reclama la sanción moratoria, ello significa que a través de ese acto administrativo se

reconoció una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, lo pretendido, es el pago de una sanción moratoria por la no cancelación oportuna de lo ya reconocido a través de esa Resolución pero cancelado en forma tardía, es decir, se trata la sanción moratoria de ley, la cual estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de tardanza, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable y en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su exigencia por parte del beneficiario a través de esta acción. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20061, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones 1 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación

de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Por lo tanto, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. No tiene pues el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora COLOMBIA ESPINOSA ORTIZ contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...