CSDJ - F11001010200020150097500ADJUNTA20150611123200-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150097500ADJUNTA20150611123200-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500975 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Superior de
Medellín - Sala Primera de Decisión Laboral.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora Ángela María Estrada Medina contra UNEEPM Telecomunicaciones S.A.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado 26
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL MEDELLIN y TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN-SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora
ANGELA MARIA ESTRADA MEDINA contra UNE-EPM TELECOMUNICACIONES
S.A.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500975 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS La señora ANGELA MARIA ESTRADA MEDINA, a través de apoderado judicial, el día 30 de octubre de 2013, interpuso Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra UNE-EPM Telecomunicaciones S.A., con el objeto que se “declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución Nro. 01-70-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo de 2013, mediante la cual se le impuso sanción de destitución para ejercer cargos públicos a la señora ANGELA MARIA ESTRADA MEDINA, por parte de la Oficina de Control Interno disciplinario de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y en la resolución Nro. 01-70-14-06-201300140161 del 14 de junio de 2013 expedida por el Presidente de Une, mediante la que se confirma la sanción”; y “a título de restablecimiento del derecho laboral se condene y ordene a la demandada al reintegro de mi mandante al mismo, similar o mejor cargo que el que desempeñaba, declarando que no existe solución de continuidad en el vínculo y ordenando el pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, y demás emolumentos, carácter legal y/o extralegal o convencional (…)”.
Sustentó el anterior pedimento, en que la señora ANGELA MARIA ESTRADA
MEDINA, ingresó a laborar al servicio de la EPM TELECOMUNICACIONES S.A., el día 13 de 1989, mediante contrato de trabajo escrito en calidad de trabajadora oficial, pasando en esa misma calidad, a raíz del “Acuerdo Nro. 045 del 7 de octubre de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Medellín”, a laborar en UNE-EPM TELECOMUNICACIONES S.A., “hasta el día 24 de junio de 2013 cuando se le comunicó su destitución y terminación del contrato de trabajo como consecuencia de un proceso disciplinario en su contra”, siendo su último cargo desempeñado el de “AUXILIAR COMERCIAL” (Sic)1.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Puesta en conocimiento la acción contenciosa administrativa primigeniamente ante el Juzgado Veinteseis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, por 1 Folios 4 a 26 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES auto del 12 de diciembre de 20122 declaró su falta de competencia para conocer del asunto aduciendo que: “El artículo 104 de la ley 1437 de 2011, consagra la cláusula general de competencia e indica los asuntos de los cuales conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así mismo el artículo 105 de la misma consagra las
excepciones a la cláusula general de competencia. “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Atendiendo a la normatividad en cita, en el presente caso se encuentra que la señora Ángela María Estrada estuvo vinculada a la entidad demandada mediante contrato de trabajo, lo que confiere la calidad de trabajadora oficial y por lo que esta agencia oficial estima razón suficiente para determinar que no es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que debe conocer del presente asunto”: En consecuencia se remitió el presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, a donde fue remitida la acción.
2. Una vez conocidas las diligencias por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito Judicial de Medellín el Juez OMAR FELIPE JARAMILLO OROZCO, por auto fechado 13 de agosto de 20143, ordenó devolver la presente para que en el término de 5 días, adecuara la demanda de acuerdo al artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de aportar copia de la demanda para efectos de notificación a la entidad accionada, so pena de rechazo.
3. El día 19 de Agosto de 2014 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 13 de agosto de 2014, señalando que la competencia para conocer del caso es la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, argumentando que:
2 Flolios 279 y 280 3 Folios 281 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “El artículo 712 de 2002 que modificó el artículo segundo del C.P.C, que la justicia ordinaria laboral, conoce de: “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. “Por su parte, el artículo 105, numeral cuarto de la Ley 1437 de 2011, excluye de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Pues bien; en el evento de mi mandante lo que se está discutiendo es la legalidad y nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No 01-70-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo de 2013, mediante la cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos a la señora ANGELA MARIA ESTRADA MEDINA por parte de la oficina de control interno disciplinario de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, y en la resolución No 02-7º-14-06-2013-00140161 del 14 de junio de 2013 expedida por el Presidente de Une, mediante la cual se confirma la sanción”. Señaló el togado que tiene sendas demandas ante el Tribunal Administrativo de
Antioquia contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES, con fundamento en los mismos hechos y prensiones, en la que los funcionarios no han declarado la falta de competencia para conocer de los procesos, y por el contrario, han sido admitidas y hasta notificadas.
4. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito Judicial de Medellín por auto de fecha 18 de febrero de 2015 se pronunció de fondo con respecto al memorial ingresado por el apoderado de la accionante por no ser susceptible de recurso de reposición y de apelación, y, motivado por la falta de adecuación exigida, decidió rechazar la demanda ordenando la devolución de los anexos.
5. Inconforme con lo decidido el apoderado Judicial de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación insistiendo en que el Juzgado debía declarar la falta de competencia, argumentando nuevamente y con los mismos argumentos del memorial anterior, que las pretensiones de la demanda se encontraban encaminadas a la declaración de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos, producto de un proceso disciplinario, los cuales ordenaron la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES destitución de la demandante de su cargo, como Auxiliar Comercial en UNE EPM TELECOMUNICACIONES, anexando copia de la sentencia del 21 de agosto de 2014
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, MP Néstor Iván Osuna Patiño, por la cual se dirimió un conflicto de competencia sobre un proceso con identidad de pretensiones, donde se definió que el competente para conocer del mismo era el Juez Contencioso Administrativo. El Juzgado no repuso la decisión y concedió la apelación.
6. El 6 de abril de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín-Sala Primera de Decisión Laboral, revocó la decisión proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar declaró el conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, argumentando que por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso de lo Contencioso Administrativo, además considerando que los derechos reclamados por la demandante sólo tienen cabida en el caso que exista una terminación del contrato de manera unilateral e injustificada, no sería el juez laboral el competente para declarar la nulidad del acto administrativo.
Así las cosas el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Primera de Decisión Laboral , resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Primera de Decisión Laboral y el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento del medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora ANGELA MARIA
ESTRADA MEDINA contra UNE-EPM Telecomunicaciones S.A. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que
se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ha de precisarse de entrada, que para el caso en concreto se dará aplicación a las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la misma, señaló en el artículo 308, su régimen de transición y vigente a partir del 2 de julio del año 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”; por
tanto, al haber sido presentada la demanda que nos ocupa ahora la atención, con posterioridad a la fecha atrás referida (30 de octubre de 2013), hace a la misma intrínseca a las normas de competencia enmarcadas dentro de dicha normatividad. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la acción incoada a través de
apoderado judicial por la señora ANGELA MARIA ESTRADA MEDINA contra UNEEPM Telecomunicaciones S.A.. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaratoria de “nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución Nro. 01-70-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo de 2013, mediante la cual se le impuso sanción de destitución para ejercer cargos públicos a la señora ANGELA MARIA ESTRADA MEDINA, por parte de la Oficina de Control Interno disciplinario de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y en la resolución Nro. 01-70-14-06-201300140161 del 14 de junio de 2013 expedida por el Presidente de Une, mediante la que se confirma
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la sanción”; y “a título de restablecimiento del derecho laboral se condene y ordene a la demandada al reintegro de mi mandante al mismo, similar o mejor cargo que el que desempeñaba, declarando que no existe solución de continuidad en el vínculo y ordenando el pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, y demás emolumentos, carácter legal y/o extralegal o convencional (…)”.
Así pues, observamos que los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, delimitan en términos generales y específicos la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y para efectos del presente asunto resultan relevantes, debiéndose traer a colación: “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. “Artículo 105. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los
siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Ahora bien, de igual manera se debe atender lo señalado por el artículo 138 del nuevo Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual enmarca lo relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual de manera particular delimita la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Así pues, se hace necesario traer a colación el precedente jurisprudencial emanado por esta Sala en un asunto similar, esto es, con ocasión de un conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Catorce Laboral del Circuito de Cali y Catorce Administrativo de ese mismo Circuito, para conocer de una demanda que el actor había denominado “de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral”, pretendiendo con
dicha acción, obtener la nulidad de actos administrativos proferidos por Ecopetrol S.A. y por medio de los cuales se había sancionado disciplinariamente al actor –un trabajador oficial– con destitución e inhabilidad general. En aquel momento la Sala estableció que a la luz de la Ley 1437 de 2011, esos asuntos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que “el objeto de la Litis no gira en torno a la vinculación laboral del señor (…), ni sobre el régimen laboral aplicable, ni del contrato de trabajo. El problema jurídico es la definición de la competencia para conocer la controversia originada en los actos administrativos proferidos por la empresa de petróleos, en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del demandante, por la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE ECOPETROL, el cual culminó con “la destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos”, concluyendo en dicha oportunidad esta Colegiatura, que “sobre el particular, es preciso iterar que el conflicto jurídico planteado en este asunto no proviene del contrato de trabajo, si bien no se puede soslayar su existencia, sino del proceso disciplinario que culminó con la sanción impuesta al trabajador, controversia que debe desarrollarse en el marco de las acciones contencioso administrativas
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reguladas en la Ley 1437 de 2011, relacionadas con los actos administrativos –Resoluciones– proferidas por Ecopetrol al interior del referido proceso” 4 (negrillas fuera del texto).
De otro lado, el Consejo de Estado bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VARGAS RINCÓN, se pronunció sobre la distinción entre la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y la relativa a los actos administrativos de naturaleza sancionatoria disciplinaria que inciden en la relación laboral administrativa, precisando el alcance de las nuevas reglas de competencia contempladas por la Ley 1437 de 2011, puntualizando que aquellos procesos donde se controvierten sanciones disciplinarias que implican retiro temporal o definitivo del servidor público se extienden a los casos donde la acción disciplinaria ha sido ejercida por autoridades administrativas distintas a la Procuraduría General de la Nación; es así que en providencia calendada 8 de agosto de 2013, dictada dentro del radicado 110010325000-2012-00786-00(2557-12), se reseñó: “Se advierte que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló nuevas reglas de competencia, así: En esta materia, el Consejo de Estado conoce en única instancia, de los siguientes procesos: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos proferidos por autoridades del
orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos proferidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. (…)” De los actos administrativos de esta naturaleza expedidos por autoridad diferente al Procurador General de la Nación, previó lo siguiente: “Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. (…) 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 10 de julio de 2013, Rad.
110010102000201300616-00, M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2. de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por autoridades departamentales. (…) Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan
actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (Subraya la Sala) (…)” Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la competencia de los Jueces Administrativos en asuntos en los que se demanden actos administrativos relacionados con el ejercicio del control disciplinario que impongan sanciones distintas al retiro temporal o definitivo, de la siguiente manera: “Artículo 154. Competencia de los jueces administrativos en única instancia. Los jueces administrativos conocerán en única instancia: (…)
2. De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades municipales. (…)” Las normas referidas establecieron reglas específicas de competencia tratándose de asuntos en los que se controvierten actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario. En consecuencia, los actos administrativos expedidos por el Procurador General, en ejercicio de dicha potestad, serán de conocimiento en única instancia del Consejo de Estado y, los expedidos por funcionarios diferentes, serán conocidos por el Tribunal Administrativo en 1ª instancia, y los juzgados de aquellos que expresamente les señalan las disposiciones transcritas, es decir, de los que imponen sanciones
diferentes al retiro temporal o definitivo del servicio. Ahora bien, por disposición del artículo 2 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario también puede ser ejercido por las oficinas de control disciplinario interno y por los funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, en contra de los servidores públicos de sus dependencias.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En tal virtud, los artículos 151 numeral 2 y 154 numeral 2, establecen que los Tribunales y Juzgados Administrativos serán competentes, en única instancia, atendiendo a la autoridad que lo expide, es decir, funcionarios de la Procuraduría diferentes al Procurador General o a autoridades municipales, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias “distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio”.
De las reglas específicas de competencia que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de los actos administrativos expedidos en ejercicio del control disciplinario, se puede concluir lo siguiente: Los procesos incoados contra actos administrativos expedidos por oficinas de control disciplinario interno o funcionarios con potestad para ello en las
Ramas, Órganos y Entidades del Estado, que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Lo anterior en razón a que el ejercicio del control disciplinario que ejercen las oficinas de control interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, en los casos en que la sanción implica retiro temporal o definitivo del servicio es equiparable al que ejercen “los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competencia del Tribunal Administrativo en Primera instancia. Adviértase que la analogía sólo se refiere a los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que implican retiro temporal o definitivo del servicio dado que los que aplican sanciones “distintas”, como la amonestación, tienen regla específica de competencia en los numerales 2 de los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”5. Así pues, atendiendo en el caso sub examine lo pretendido por la señora Estrada Medina en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, siendo clara su pretensión principal, no otra cosa que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos sancionatorios por medio de los cuales la Entidad accionada a t
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