CSDJ - F11001010200020150097800ADJUNTA20150706100143-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150097800ADJUNTA20150706100143-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiséis de junio de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 25 de junio de 2015 0978 Rad. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 050 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Del caso sería resolver el supuesto conflicto de jurisdicción que se plantea entre las Superintendencias Financiera de Colombia y de Industria y Comercio, de no ser por la falta de competencia para hacerlo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La ciudadana MINI JOHANNA CASTRO CORTÉS presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, acción de protección al consumidor contra COPATRIA RED MULTIBANCA, por cuanto el servicio prestado al recaudarle cuota de un crédito hipotecario vía baloto sin reportarlo a su destinatario, le ha causado graves perjuicios y reclama ser indemnizada por ello. Al respecto, la Superintendencia de Industria y Comercio --Delegada para Asuntos Jurisdiccionales--, en auto del 30 de enero de 2015 resolvió rechazar por falta de competencia la citada demanda, en razón de las disposiciones previstas en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, por lo tanto remitió las diligencias a la Superintendencia Financiera. A su turno, la Superintendencia Financiera --Delegada para Funciones
Jurisdiccionales-- en auto del 26 de marzo de 2015también rechazó la demanda y dispuso la remisión del caso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que resuelva el conflicto que plantea, pues “de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el numeral 1° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y teniendo en cuenta que la sociedad demandante escogió una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales para someter el conocimiento de su acción, este Despacho considera que el competente para conocer el asunto objeto de controversia en el presente caso, es la Superintendencia de Industria y Comercio”. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas que cumplan función jurisdiccional según lo autorice la ley. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el supuesto conflicto de jurisdicción que se plantea entre las Superintendencias Financiera de Colombia y de Industria y Comercio, con ocasión de la demanda que presentó la ciudadana MINI JOHANNA CASTRO CORTÉS -- de protección al consumidor-- contra COPATRIA RED MULTIBANCA, por cuanto el servicio prestado al recaudarle cuota de un crédito hipotecario vía baloto sin reportarlo a su destinatario, le ha causado graves perjuicios, por
lo tanto reclama ser indemnizada por ello. Decisión del caso. De entrada y sin mayores miramientos jurídicos, debe traerse a colación soluciones dadas por la Sala sobre hechos similares, en razón a la seguridad jurídica el apotegma de que casos iguales deben resolverse de la misma forma, por ende, baste señalar el siguiente precedente para concluir de igual forma: “Ahora bien, como quiera que las entidades colisionadas, corresponden a autoridades administrativas a las cuales le ley les atribuyó funciones jurisdiccionales, en desarrollo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política1, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir los conflictos suscitados entre estas autoridades administrativas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011. Veamos el texto de la norma: 1 Constitución Política, ARTICULO 116. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (…)” “ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se
promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” (Subraya y Negrilla de la Sala). Así pues, como el conflicto de ocupación, surgió entre autoridades administrativas, y no entre una autoridad judicial de una de las jurisdicciones, y una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, esta Sala no es la llamada para dirimir el mismo, de
acuerdo a la normado en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, donde de forma expresa se atribuyó la competencia de esta Corporación para resolver los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones y entre estas y autoridades administrativas. De lo anterior se tiene, que esta Colegiatura no es competente para dirimir el presente conflicto, pues el mismo, según se indicó en precedencia, se suscitó entre dos autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, en consecuencia, el expediente será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que el mismo defina la competencia para conocer de la acción de protección al consumidor financiero promovida por la señora Diana María Durán Villar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que sin tardanza resuelva la controversia surgida entre la
SUPERINTENDENCIA DE COMERCIO Y TURISMO DELEGATURA PARA
ASUNTOS JURISDICCIONALES y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE COLOMBIA” Como puede apreciarse, se trata de asunto litigioso de similares propuestas de competencia negativa entre las dos Superintendencias, razón suficiente para estarse la Sala a la misma posición jurídica expuesta en el precedente encita, pues no existen elementos nuevos que permiten disertar de manera diferente. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE del resolver el presunto negativo entre jurisdicciones planteado con ocasión del conocimiento de la acción de protección al consumidor planteada por la ciudadana MINII JOHANNA CASTRO CORTÉS conforme lo motivado en este proveído. SEGUNDO. Remítase el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo pertinente y comuníquese este proveído a las dos Superintendencias enfrentadas por competencia, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
ACLARACIÓN
Bogotá D. C., Agosto 18 de 2015
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MERCEDES
LÓPEZ MORA AUTORIDADES COLISIONADAS: Superintendencia de Industria y Comercio para asuntos Jurisdiccionales y Superintendencia Financiera Delegada para Funciones Jurisdiccionales APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No.050 del 26 de junio de 2015.
RADICACIÓN N° 110010102000201500978
00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales aclaro el voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada
el día 26 de junio de 2015, en la Sala No.050 de la fecha, donde se resolvió abstenerse del resolver el presunto negativo entre jurisdicciones planteado con ocasión del conocimiento de la acción de protección al consumidor planteada por la ciudadana MINII JOHANNA CASTRO CORTÉS, ordenando remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto considera el suscrito que el asunto debió remitirse al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y no al Consejo de Estado por cuanto ambas Superintendencias cuenta con funciones jurisdiccionales en asuntos de la competencia ordinaria, en el presente caso equiparadas a los jueces ordinarios en la especialidad civil (municipal o circuito según corresponda) y del mismo distinto Distrito Judicial atendiendo el lugar de los hechos. Razón por la cual le es aplicable el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas
integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto). En consecuencia, y conforme a los argumentos aquí expuestos, el presunto conflicto negativo de jurisdicciones planteado en el presente asunto, debió ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado