CSDJ - F11001010200020150097900ADJUNTA20150515094027-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150097900ADJUNTA20150515094027-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500979 00
Registro proyecto: 11 de mayo de 2015
Aprobado según Acta N°: 38 de 13 de mayo de 2015 Conflicto Negativo de
REFERENCIA:
Jurisdicciones Juzgados 13 Administrativo Oral COLISIONANTES: y 1° Laboral del Circuito de Cartagena Reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de TEMA: jubilación de un trabajador oficial. Asigna competencia a la
DECISIÓN: Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social.
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de CartagenaBolívar1 y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda que, en ejercicio del medio de control de 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Jurisdicción Ordinaria. nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el señor FRANCISCO
MANUEL PALLARES HERNÁNDEZ contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL E.I.C.E. EN
LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP.
II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 13 de diciembre de 20123, el señor Francisco Manuel Pallares Hernández, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación y/o Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. AMB-54125 de 4 de noviembre de 2008, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó en síntesis lo siguiente: i) El reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año 3 Fls.1-13, C.O. de servicio, incrementando el valor de la mesada pensional al 7 de abril de 2005 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 33 de 1985. ii) El pago de las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su estatus pensional, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. iii) El pago del respectivo ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo
e intereses moratorios. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 13 de diciembre de 20124, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena - Bolívar, el cual, luego de admitir la demanda, mediante auto interlocutorio No. 013 dictado en la audiencia inicial celebrada el 21 de enero de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en razón a su falta de jurisdicción y competencia para conocer la presente demanda y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Cartagena – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el caso concreto se encontró que el demandante, señor Francisco Manuel Pallares Hernández, prestó sus servicios al entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte como operador de maquina pesada II adscrito al Distrito de Carreteras No. 3 de la ciudad de Cartagena. Es decir, el actor desarrollaba tareas de sostenimiento y mantenimiento de la obra pública específicamente en la atención de las carreteras.
4 Fl.1, C.O.
5 Fls.41-45, Ibídem. Es más, si se revisan las certificaciones obrantes a folios 22 y 23 del expediente el señor Pallares Hernández devengaba jornal y no asignación mensual, lo que reitera que sus tareas correspondían a un trabajador oficial y no a un empleado público el cual por regla general tiene determinada su asignación. Es claro entonces que la jurisdicción contencioso administrativa no posee
competencia para dirimir el conflicto planteado por el actor pues lo que se pretende por él es la reliquidación o reajuste de su pensión de vejez, se reitera le fue negada mediante acto administrativo expedido por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en Liquidación, circunstancias que implican un reconocimiento de orden laboral, y como el señor Francisco Manuel Pallares Hernández ostentó la condición de trabajador oficial el asunto debe ser resuelto, en razón a lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, por los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena”. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Sala de Decisión de la Oralidad del Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la providencia de 4 de abril de 2014, en la que confirmó el auto de 21 de enero de 2014 dictado por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena – Bolívar, al considerar que “por razón del vínculo del demandante con la entidad para la cual trabajó, cuyo último cargo fue OPERADOR DE CARGA PESADA II DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE”, la jurisdicción que debe conocer del presente asunto es la ordinaria en su especialidad laboral6. 6 Fls.153-155, C.O. Por reparto de 29 de julio de 20147, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Cartagena - Bolívar, el cual, mediante providencia de 7 de octubre de 20148, declaró su falta de
competencia para conocer la presente demanda, propuso el conflicto negativo de “competencia” y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, bajo los siguientes argumentos: “Con ocasión al auto de la sala disciplinaria del Consejo de Estado, de febrero 19 de 2014, y en atención al obedecimiento al precedente, este despacho declaró la nulidad de todo lo actuado en un proceso ordinario laboral en relación a que la demandada es la UGPP con ocasión a dicho auto aun en tratándose de trabajador oficial, aun cuando se trataba de otro cargo desempeñado por el entonces demandante, pero con la misma calidad de trabajador oficial, como ocurre en este caso, en el que expresamente manifiesta el juez administrativo que el señor FRANCISCO MANUEL PALLARES se desempeñó como operador de maquina pesada II, prestando sus servicios al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE, adscrito al Distrito de carreteras No. 3 de la ciudad de Cartagena, indicando que “el actor desarrollaba tareas de sostenimiento y mantenimiento de la obra pública específicamente en atención de las carreteras.” (…) Todas estas razones son suficientes pare que este despacho haga una interpretación acorde al precedente jurisprudencial establecido últimamente por el Consejo Superior de la Judicatura, sal disciplinaria, y se mantenga en la posición adoptada recientemente en torno al conocimiento de los asuntos de carácter pensional de un servidor público en contra de la entidad pública
7 Fl.160, C.O.
8 Fl.162, Ibídem.
pagadora de pensión, específicamente las enlistadas en el artículo 104 del CPACA parágrafo”. El 26 de febrero de 20159, por reparto se asignó el conocimiento del presente conflicto negativo de jurisdicciones al Despacho de la doctora Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien, a través de auto de 8 de abril de 2015, ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Corporación10. El 20 de abril de 2015, el expediente arribó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria11, el cual fue asignado, por reparto de 7 de mayo de 2015, al despacho del magistrado sustanciador12. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la
9 Fl.165, C.O.
10 Fl.166, C.O.
11 Fl.1, C. Conflicto. 12 Fls.3-4, C. Conflicto. Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial
de Cartagena - Bolívar y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda formulada por el señor Francisco Manuel Pallares Hernández, a través de apoderado judicial, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación y/o Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1.- El marco normativo aplicable De conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPT, modificado por el artículo 62213 de la Ley 1564 de 13 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los
relacionados con contratos”. Ahora bien, la correcta interpretación de la anterior disposición debe hacerse a la luz de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicciones sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El primer efecto práctico de la mencionada cláusula general o residual de competencia es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social en pensiones, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a esta última jurisdicción. Ello se hará con base en lo previsto por la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al
contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 30814. Por consiguiente, en los términos del inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse en cuenta en principio que no se trate desde el punto de vista sustancial o material de un conflicto surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el cual estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. Por otro lado, sobre el anterior criterio general prevalecerán, cuando proceda en el caso concreto, los parámetros especiales fijados en los numerales del mismo artículo 104 ibídem. Así, en relación con los litigios en materia de seguridad social deberá tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del precitado artículo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). El anterior criterio es exclusivo y excluyente y se refiere a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos 14 Art. 308, inc. 2, ley 1437 de 2011: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria; es decir que
dicha regla de asignación de jurisdicción únicamente aplica en presencia de empleados públicos como parte del proceso. Adicionalmente, en los litigios de seguridad social relativos a empleados públicos, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe únicamente a aquellas controversias surgidas al interior de regímenes de seguridad social que sean administrados por entidades de derecho público. Deben entonces concurrir ambos factores: a) una controversia de seguridad social que involucre a un empleado público (servidor con relación legal y reglamentaria) o – por extensión – a su causahabiente, y b) que dicha controversia surja con una entidad pública administradora del régimen de seguridad social de ese empleado público. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá entenderse que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Correlativamente, en virtud de la cláusula residual y general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior y entre los actores del sistema general de seguridad social, involucrando cualquier tipo de servidores públicos, la competencia será de la justicia ordinaria. 3.2.- Caso concreto La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la
jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”15, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada por el señor Francisco Manuel Pallares Hernández, originalmente encausada como un “proceso en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho laboral”, tiene como finalidad real y última controvertir el monto efectivamente reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación por concepto de la pensión de jubilación del actor. Puntualmente, el demandante señala su inconformidad respecto de la negativa por parte de la entidad administradora de su régimen de seguridad social, para reliquidar su derecho pensional, teniendo en cuenta lo contemplado en la ley 33 de 1985, esto es, que se liquide la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios -1°de noviembre de 1992 al 30 de octubre de 1993-. 15 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la
demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. Se reclama entonces el pago de las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de obtención del estatus pensional, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia judicial que así lo ordene, con los intereses de mora e indexación a que den lugar. El objeto de la litis se circunscribe entonces a la reliquidación del valor pagarse de manera retroactiva en virtud del reconocimiento de una pensión de vejez o jubilación. Por consiguiente, al tratarse de un litigio dentro del ámbito de la seguridad social, la Sala debe verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes de asignación de competencia del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así determinar si aplica o no la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Como se indicó previamente, en los términos del artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, se hace indispensable determinar dos aspectos: a) la naturaleza de la vinculación que tenía el demandante con la entidad estatal para la cual
había laborado; y b) si el régimen de seguridad social en pensiones del cual hace parte el demandante lo administra una entidad pública. Partiendo en orden inverso, la Sala observa en relación con el segundo de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se trata en el presente asunto de una controversia sobre el monto de una pensión que tiempo atrás administraba la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación – Cajanal EICE en Liquidación y que, en la actualidad administra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, luego de reconocer la pensión de vejez o jubilación, por lo que dada su naturaleza de Unidad Administrativa Especial, queda claro que se cumple con el supuesto de un régimen de seguridad social administrado por una persona de derecho público. Y, en cuanto al primero de los requisitos mencionados, la Sala constata que obra en el expediente material probatorio que permite colegir que el demandante es titular de una pensión de vejez o jubilación que había sido reconocida en calidad de trabajador oficial –operador de maquina pesada-. En efecto, en la Resolución No. 14998 de 26 de octubre de 199316, se observa que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte retiró del servicio del Distrito de Obras Públicas No. 3 – Cartagena al trabajador oficial, señor Francisco Manuel Pallares Hernández en calidad de “Operador Maquina Pesada Grado II”, vínculo que igualmente fue tenido en cuenta en la Resolución No. IHC-006143 de 10 de febrero de 2006, por medio de la cual
la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Pallares Hernández17. En esa medida, aplicando la regla prevista en el artículo 5 del Decreto 3135 de 196818, el demandante en el caso aquí evaluado tiene la vocación legal de trabajador oficial, por haber desempeñado funciones en la construcción y sostenimiento de obras públicas en una dependencia de un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Así las cosas, la Sala considera que el presente caso no se subsume dentro del supuesto de asignación de competencia previsto en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, de acuerdo con el cual, la jurisdicción de 16 Fls.87-90, C.O. 17 Fls.16-19, C.O. 18 “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” lo contencioso administrativo conoce de todos los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. En consecuencia, debe operar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, según la cual, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Francisco Manuel Pallares Hernández contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación – CAJANAL E.I.C.E. en
Liquidación y/o Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, es el juez ordinario laboral, y para el caso concreto, el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Cartagena - Bolívar, despacho que deberá reasumir con la mayor celeridad el conocimiento del asunto. Finalmente, la Sala advierte que la presente decisión es vinculante y con fuerza de cosa juzgada únicamente para efectos del juicio de asignación de jurisdicción; por lo cual, es exclusivamente el juez natural –ordinario laboral y de la seguridad socialquien, bajo el criterio del iura novit curia, deberá evaluar lo relativo a la acumulación de pretensiones y, por supuesto, a la prosperidad de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de CartagenaBolívar y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda instaurada por el señor FRANCISCO MANUEL PALLARES HERNÁNDEZ en contra de la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL
E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a la Jurisdicción Ordinara Laboral y de la Seguridad Social, representada por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Cartagena - Bolívar. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia a la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena - Bolívar, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA
PATIÑO BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito magistrado no comparte la decisión de asignar a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, la competencia para conocer la demanda impetrada por el señor FRANCISCO MANUEL
PALLARES HERNÁNDEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL E.I.C.E. en liquidación y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPP, por cuanto ésta se sustenta en que sólo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. De esta forma se interpretó en el sub judice la aplicación del numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer… “(…) “4. Los [procesos] relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. La decisión infiere que el precitado numeral no se refiere sino a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, esto es, únicamente a los litigios que involucren empleados públicos. Criterio que no se comparte pues comporta límites no contenidos en la literalidad de la norma. Por el contrario, para el suscrito Magistrado las dos hipótesis consagradas por el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 son: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos la seguridad social de [servidores públicos], cuando dicho régimen esté administrado por una persona de
derecho público. Ahora bien, forzoso es compartir el análisis según el cual la primera de las hipótesis comportará únicamente conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. Empero, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. Sobre esa tesitura, no resulta plausible considerar que el numeral 4° del artículo 104 del CPACA otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. En síntesis, comoquiera que la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es pertinente verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación y el carácter de servidor público del actor a efectos de dirimir el conflicto. Descendiendo al caso sub judice, notorio es que el objeto de la litis lo constituye el reconocimiento y pago de la reliquidación sobre la pensión de jubilación que percibe el demandante, quien ostentaba la condición de
trabajador oficial y las entidades demandadas son CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. en liquidación y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPP, esto es, entidades de derecho público, y no una administradoras de un régimen de seguridad social en pensiones. En consecuencia, resulta necesario adjudicar la competencia de la presente controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,