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CSDJ - F11001010200020150098100ADJUNTA20150910145845-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150098100ADJUNTA20150910145845-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO Y EL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL EN DESCONGESTIÒN DE YOPAL (Casanare) con ocasión del conocimiento de demanda de restitución de inmueble arrendado instaurada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY contra la señora MARÍA CONSUELO GRISALES ISAZA. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000 201500981 00 (11059-26) Aprobado según Acta de Sala No. 76 VISTOS Negado el proyecto presentado por el Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL EN DESCONGESTIÒN DE YOPAL (Casanare) y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Abreviada de restitución de inmueble arrendado, que a través de

apoderado judicial promovió el INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY contra MARÍA CONSUELO

GRISALES ISAZA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY, mediante apoderado judicial formuló ante el Juzgado Administrativo –repartode Yopal, demanda de Restitución de Inmueble Arrendado contra MARÍA CONSUELO GRISALES ISAZA, cuya pretensión consiste en que se dé por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1 de abril de 2009, sobre el local comercial número 11, piso 1, módulo 1, ubicado en el parque comercial “La Herradura”, ubicado entre las calles 15 y 16 – carreras 19 y 20 del corredor principal de actividad urbana de Yopal – 1 Sala 58 del 22 de julio de 2015 Casanare, solicitando en consecuencia la restitución del aludido local comercial y que se libre mandamiento de pago por la suma adeudada. Fundamentó su petición indicando, que el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal -IDURY, celebró el día 1 de abril de 2009 contrato de arrendamiento No. 011 de 2009, con la señora AMANDA GRISALES ISAZA, en el cual pactaron $110.000 como canon mensual, pero la arrendataria se encuentra en mora en el pago del canon desde el mes de agosto de 2010 al mes de enero de 2014, por lo cual solicita se libre mandamiento de pago por la suma de $5.632.459.oo correspondiente al capital dejado de cancelar más $2.899.764,78 por

concepto de intereses moratorios y se condene en costas a la demandada. Agregó que ya se agotó el mecanismo de conciliación extrajudicial, el día 27 de septiembre de 2012 en el Centro de Conciliación de YopalCasanare, pero no se llegó acuerdo alguno con la demandada (fls. 1 a 12 c. anexo 1). Adjuntó con la demanda los siguientes documentos: - Contrato estatal de arrendamiento de inmueble No. 011-2009. - Certificación del 31 de enero de 2014, emitida por el Coordinador Administrativo y Financiero y la Contadora del IDURY, a través de la cual hacen constar que la señora AMANDA GRISALES ISAZA presenta un saldo pendiente con el IDURY por un valor de $8.532.223,78 correspondiente a la obligación derivada del contrato de arrendamiento No.011 de abril 1º de 2009. (Fl. 12). - Constancia de no acuerdo conciliatorio, dado en el Centro Conciliatorio de Municipio de Yopal, de fecha 27 de septiembre de

2012. (fls. 13 a 22 c. anexo No. 1). 2.- Repartido el asunto correspondió su trámite al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal (Casanare), despacho judicial que mediante auto del 17 de octubre de 2014, declaró la falta de competencia para conocer del proceso especial denominado de restitución de inmueble arrendado, por cuanto el mismo se encuentra regulado expresamente en el artículo 384 del Código General del Proceso, y si bien en los casos en los cuales es parte una entidad pública, la competencia podría ser de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo en forma residual, en la distribución de competencias señaladas en el CPACA artículo 155 numeral 5º se dispone que los jueces administrativos conozcan en primera instancia de los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Igualmente destacó que tampoco sería competencia de los jueces administrativos en única instancia, por cuanto no se encuentra el asunto subexamine dentro de las dos causales establecidas para su conocimiento, acorde a lo normado en el artículo 154 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia ordenó remitir el asunto a los Juzgados Civiles Municipales para su conocimiento (fls. 23 a 28 c. anexo No. 1). 3.- Sometido a reparto el proceso correspondió su trámite al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Yopal – Casanare, el cual por auto del 11 de marzo de 2015, resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, señalando no tener la competencia para conocer de la demanda, en atención a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda de restitución de inmueble arrendado, en virtud de lo normado en el artículo 104 del CPACA, el cual establece dentro de su competencia las controversias y litigios originados en la actividad de las

entidades públicas, por ser parte en el contrato de arrendamiento una entidad pública, agregando que de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo PSAA13-0073 del 27 de diciembre de 2013, el Código General del Proceso aún no ha entrado en vigencia para el Distrito de Yopal, por lo cual el asunto puede ser tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito, quien afirmó haber conocido con anterioridad de casos similares en los cuales llegó hasta el fallo correspondiente. En razón de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta superioridad con el fin de dirimir el conflicto suscitado (fls. 29 a 37 c. anexo 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; ò por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Caso en concreto. El asunto sometido a consideración de la Sala está relacionado con la

demanda de restitución de inmueble arrendado presentada mediante apoderado por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY contra MARÍA CONSUELO GRISALES ISAZA, con el fin que se dé por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se dicte mandamiento de pago por las sumas adeudadas. 3.- Del caso en concreto. En el sub exámine, el demandante pretende se libre mandamiento de pago a su favor y contra la señora MARÍA CONSUELO GRISALES ISAZA, en razón al incumplimiento del contrato de arrendamiento número 011 del 1 de abril de 2009, realizado entre las partes, cuyo objeto es el local comercial número 11, piso 1, módulo 1, ubicado en el parque comercial “La Herradura”, ubicado entre las calles 15 y 16 – carreras 19 y 20 del corredor principal de actividad urbana de Yopal – Casanare, dado el incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento. Por otro parte, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipula lo siguiente: “Este Código sólo se aplicara a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del

presente caso. En este sentido, hechas las precisiones normativas pertinentes, encuentra la Sala que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, normatividad por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las

conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” Descrito el anterior catálogo de litigios contenciosos, evidencia la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene una facultad exclusiva y especial otorgada por el legislador, en tanto que reguló los litigios en los cuales esté involucrada una entidad pública o particular que cumpla funciones administrativas en razón a sus: “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, situación la cual no se configura en el presente caso, pues si bien, el contrato de arrendamiento número 011 del 1 de abril de 2009, fue suscrito por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY, como administrador de los bienes del Municipio de Yopal, este no es uno de los contratos cobijados por la Ley 80 de 1993.

Ahora bien, resalta la Sala que si dentro de la normatividad especial atribuida a los Jueces Administrativos, se debe atender las normas relativas a la Jurisdicción Ordinaria, y en el caso de autos, se tiene que la presente controversia se originó por el incumplimiento del demandado para con el demandante en el pago de cánones de arrendamiento de un inmueble de propiedad del municipio administrado

por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY, litigio que será analizado a la luz de las disposiciones del derecho privado. Veamos. Al efecto, se considera que es la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer del presente asunto, siendo el juez civil, el natural para conocer de los litigios originados por el incumplimiento de las partes que suscriben contratos de arrendamiento, conforme a lo regulado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece las reglas a tenerse en cuenta para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, y se proceda al pago de los correspondientes cánones de arrendamiento adeudados, señalando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer del presente litigio, en razón a la naturaleza privada del contrato incumplido, como se observa a folios 13 a 22 del cuaderno anexo número 1, se itera, siendo competencia propia del Juez Ordinario. Por otra parte, es dable aclarar, que con la última reforma al Código de Procedimiento Civil -Ley 1395 de 2010el trámite de los procesos abreviados desapareció, pero tales asuntos se transfirieron al conocimiento de los procesos verbales, según lo dispuesto por el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 21 de la ley 1395 de 2010, según el cual: “Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté

sometido a un trámite especial”. Aunado a lo anterior, el asunto que ocupa la atención de la Sala, demanda de carácter ejecutivo (contrato de arrendamiento), en materia de colisión, es ajena a la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Segundo Civil Municipal en Descongestiòn de Yopal (Casanare), a quien se le asignará la competencia del asunto de marras. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL EN DESCONGESTIÒN DE YOPAL (Casanare) y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de YOPAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente Doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500981 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 76 del 9 de septiembre de 2015

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia ordinaria civil, sustentada en que la demanda pretende la restitución de inmueble con ocasión de un contrato privado de carácter civil. En efecto, se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL - IDURY contra la señora María Consuelo Grisales Isaza, a fin de que se de por terminado el contrato de arrendamiento sobre un local comercial y la consecuente restitución. El medio de control se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20112, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso

administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado (…)”.

En armonía, los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 prevé: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:(…)”. 2 17 de diciembre de 2013. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos

de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. Igualmente, sobre la materia formulada, preciso es considerar la jurisprudencia del órgano de Cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo3: “(…) En esos términos, las controversias derivadas de un contrato estatal tenían como acción procedente la de controversias contractuales. Ahora, precisa señalar que aunque la norma en cita refiere a contratos estatales, cuando en el sub lite se está frente a un contrato de derecho privado de la administración, en los términos del Decreto Ley 222 de 1983, ello en nada varía la regla procesal señalada, tal como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, al definir el tema procesal de la jurisdicción, así4: (…) En efecto, luego del Decreto ley 222 de 1983, se expidió la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2013, exp. 25000-23-26-000-199802194-01(22988), CP: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, exp. 24.710, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. que en su artículo 325 unificó los contratos celebrados por las entidades de la administración enlistadas en el artículo 2 ibídem6 sin hacer distinción alguna, bajo la denominación de contratos estatales y el artículo 75 de aquel estatuto, en concordancia con el artículo 87 del

C.C.A. -que establece la acción de controversias contractuales-, asignaron a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento sobre las controversias originadas de los mismos. Es decir, como bien lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación7, después de entrar en vigencia la Ley 80 de 19938, y sin importar que se trate de aplicarla en relación con un contrato celebrado en vigencia del Decreto 222 de 1983, no hay lugar a discutir la naturaleza del contrato celebrado por una entidad estatal - si lo es administrativo o de derecho privado-, para determinar la jurisdicción a la cual compete el juzgamiento de las controversias que de él se deriven, pues es suficiente con que el contrato haya sido celebrado por una entidad estatal, como en el caso que aquí se estudia 9 , para que su juzgamiento corresponda a esta jurisdicción (…). 5 Cita original: Ahora, en relación con los contratos celebrados por la administración el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que son “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales” que se celebren por una de las entidades a que se refiere ese estatuto. 6 Cita original: Eliminó todas las distinciones que le fueron propias al decreto 222 de 1983, en el cual la jurisdicción competente para resolver los conflictos derivados de un contrato celebrados por una entidad pública, estaba signada por la naturaleza del contrato. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 20 de noviembre de 1995, Exp. 11.310., C.P. Daniel Suárez Hernández.

8 Cita original: La Ley 80 de 1993 empezó a regir en este aspecto, el 1 de enero de 1994, conforme lo señaló expresamente en su artículo 81. 9 Cita original: En la enunciación de los sujetos a los cuales se les aplica el estatuto contractual, el art. 2 No. 1 de la Ley 80 de 1993, se relaciona, entre otros, a la Nación. En suma, la acción contractual resulta la vía procesal pertinente para reclamar en el presente asunto. Lo expuesto sin perjuicio de lo definido por esta Corporación frente al procedimiento que deba seguirse en el evento de la pretensión de restitución de la tenencia de bien inmueble arrendado, así10: El recurrente fundamenta su impugnación con el argumento de que la competencia en el caso concreto, que persigue la restitución de la tenencia de un bien inmueble, se encuentra ligada al procedimiento abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, el cual, en su sentir, se estableció para el conocimiento de la Justicia Ordinaria. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, exp. 24.710, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. En el mismo sentido y ratificando la procedencia de la acción de controversias contractuales, la Sección sostuvo: “Pues bien, en relación con las normas procesales aplicables y el trámite a imprimir a procesos iniciados con base en la acción de controversias contractuales en los cuales se discute el incumplimiento de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles y, consecuencialmente, se solicita la restitución al arrendador del objeto

material del referido vínculo negocial o bien solamente se depreca la anotada restitución, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que al no haber sido regulado el proceso de restitución de inmueble arrendado por el Código Contencioso Administrativo –C.C.A., teniendo en cuenta la aplicación que del Estatuto Procedimental Civil –C. de P.C.– efectúa el artículo 267 de la primera de las codificaciones mencionadas en lo relativo a los asuntos en ésta no regulados y siempre que las disposiciones del C. de P.C., resulten compatibles con la naturaleza de las actuaciones que han de surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a dichos litigios –de los cuales se ha dicho que se caracterizan por su naturaleza eminentemente ejecutiva–, han de aplicarse las previsiones contenidas en el Régimen Procedimental Civil en punto al procedimiento abreviado, el cual debe seguirse tratándose de la restitución de inmuebles objeto de contratos de arrendamiento” (se destaca). En: sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 16.493, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. No obstante, para la Sala, si bien el Legislador no se ocupó del procedimiento a seguir para los eventos de restitución de la tenencia de bienes inmuebles con ocasión de un contrato estatal, ello no compromete en manera alguna la competencia para el conocimiento del asunto por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, como se explicó, es claro que con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, las controversias surgidas de contratos estatales, que son todos aquellos en los cuales una de

las partes es una de las entidades públicas señaladas en el artículo 2° in fine, deben ser juzgados por la misma (art. 75 ejusdem) (…)”. (Subrayas y negrillas de la Sala). En el caso en examen, la parte actora pretende la terminación del contrato de arrendamiento celebrado con un particular y el consecuente pago de unos cánones de arrendamiento, el cual debe ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto está comprometida una entidad pública como es el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY y además, gira en torno a un contrato de los denominados de derecho privado de la administración; que según el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 408 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 1395 de 2010 y 424 del mismo código que tratan expresamente la restitución de inmueble arrendado, al encontrarnos frente a un contrato de arrendamiento celebrado con una entidad de derecho público, deberán seguirse así mismo, las reglas de la Ley 80 de 1993 y las modificaciones que sean del caso. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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