CSDJ - F11001010200020150098100ADJUNTA20160226084753-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150098100ADJUNTA20160226084753-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REASIGNACIÓN DE COMPETENCIA POR ELIMINACIÓN DE JUZGADO.
Se reasigna competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal por cuanto la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá mediante oficio CSJBPSA-16108 del 25 de enero de 2016 informó que el Juzgado Tercero Civil Municipal en Descongestión de Yopal fue suprimido mediante Acuerdo No. PSAA1510356 del 29 de mayo de 2015 y por acta de entrega el proceso de marras correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000 201500981-00 (11059-26) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la imposibilidad de entregar el expediente contentivo de la demanda Abreviada de restitución de inmueble arrendado interpuesta mediante apoderado por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY contra MARÍA CONSUELO GRISALES ISAZA, al JUZGADO
TERCERO CIVIL MUNICIPAL EN DESCONGESTIÓN DE YOPAL
(Casanare), por cuanto dicho despacho fue suprimido mediante Acuerdo No. PSAA15-10356 del 29 de mayo de 2015.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El conflicto se originó con la presentación de una demanda de
Restitución de Inmueble Arrendado por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY contra la señora MARÍA CONSUELO GRISALES ISAZA, ante el Juzgado Administrativo –repartode Yopal contra, cuya pretensión era que se diera por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1 de abril de 2009, sobre el local comercial número 11, piso 1, módulo 1, ubicado en el parque comercial “La Herradura”, ubicado entre las calles 15 y 16 – carreras 19 y 20 del corredor principal de actividad urbana de Yopal – Casanare, solicitando en consecuencia la restitución del aludido local comercial y que se librara mandamiento de pago por la suma de $5.632.459.oo correspondiente al capital dejado de cancelar más $2.899.764,78 por concepto de intereses moratorios y condenar en costas a la demandada. El fundamento de la petición fue que el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal -IDURY, celebró el día 1 de abril de 2009 contrato de arrendamiento No. 011 de 2009, con la señora AMANDA GRISALES ISAZA, en el cual pactaron $110.000 como canon mensual, pero la arrendataria se encontraba en mora en el pago del canon desde el mes de agosto de 2010 al mes de enero de 2014. Agregó que ya se agotó el mecanismo de conciliación extrajudicial, el día 27 de septiembre de 2012 en el Centro de
Conciliación de YopalCasanare, pero no se llegó acuerdo alguno con la demandada (fls. 1 a 12 c. anexo 1). 2.- Una vez repartido el asunto correspondió su trámite al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal (Casanare), despacho judicial que mediante auto del 17 de octubre de 2014, declaró la falta de competencia para conocer del proceso especial denominado de restitución de inmueble arrendado, por cuanto el mismo se encuentra regulado expresamente en el artículo 384 del Código General del Proceso, y si bien en los casos en los cuales es parte una entidad pública, la competencia podría ser de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en forma residual, en la distribución de competencias señaladas en el CPACA artículo 155 numeral 5º se dispone que los jueces administrativos conozcan en primera instancia de los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Igualmente destacó que tampoco sería competencia de los jueces administrativos en única instancia, por cuanto el asunto subexamine no se encontraba dentro de las dos causales establecidas para su conocimiento, acorde a lo normado en el artículo 154 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia ordenó remitir el asunto a los Juzgados Civiles Municipales para su conocimiento (fls.
23 a 28 c. anexo No. 1). 3.- Sometido a reparto el proceso correspondió su trámite al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Yopal – Casanare, el cual por auto del 11 de marzo de 2015, resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, señalando no tener la competencia para conocer de la demanda, en atención a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda de restitución de inmueble arrendado, en virtud de lo normado en el artículo 104 del CPACA, el cual establece dentro de su competencia las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, por ser parte en el contrato de arrendamiento una entidad pública, agregando que de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo PSAA13-0073 del 27 de diciembre de 2013, el Código General del Proceso aún no había entrado en vigencia para el Distrito de Yopal, por lo cual el asunto podía ser tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito, quien afirmó haber conocido con anterioridad de casos similares en los cuales llegó hasta el fallo correspondiente; razón por la que ordenó la remisión del expediente a esta superioridad con el fin de dirimir el conflicto suscitado (fls. 29 a 37 c. anexo 1). 4.- En consecuencia, esta Superioridad mediante decisión del 9 de septiembre de 2015, registrada en Acta No. 76 de la misma fecha, se pronunció dirimiendo el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL EN
DESCONGESTIÒN DE YOPAL (Casanare) y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda Abreviada de restitución de inmueble arrendado interpuesta a través de apoderado judicial por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY contra MARÍA CONSUELO GRISALES ISAZA, asignando la competencia para conocer de la misma, a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en aquella oportunidad por el JUZGADO TERCERO
CIVIL MUNICIPAL EN DESCONGESTIÒN DE YOPAL (Casanare)
(fls. 7 a 18 y 20 a 26 vto. c. 2ª instancia). 5.- El 11 de noviembre de 2015, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó al despacho de la Magistrada que fungió como ponente, la imposibilidad de hacer entrega del expediente radicado N° 110010102000 201500981 00, remitido mediante oficio N° SJ-JFRA58727 del 21 de octubre de 2015 al Juzgado Tercero Civil Municipal en Descongestión del Circuito de Yopal (Casanare), por cuanto el mismo fue devuelto en consideración a que dicho despacho judicial no existe en la ciudad (fl. 31 c.2ª instancia). 6.- Por auto del 4 de diciembre de 2015, la Magistrada ponente ordenó que por Secretaría Judicial se oficiara a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que “informara si
efectivamente el Juzgado Tercero Civil Municipal en Descongestión de Yopal (Casanare) había desaparecido”, y en caso afirmativo indicara el despacho judicial de dónde provenía la demanda Abreviada de restitución de inmueble arrendado del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY contra MARÍA CONSUELO GRISALES ISAZA, y finalmente informaran cuál es la autoridad judicial autorizada para conocer el referido proceso” (fls. 31 a 32 c. 2ª instancia). 7.- La doctora GLADYS AGUDELO, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante oficio CSJBPSA-16-108 del 25 de enero de 2016 respondió la consulta recibida indicando que el Juzgado Tercero Civil Municipal en Descongestión de Yopal fue suprimido mediante Acuerdo No. PSAA15-10356 del 29 de mayo de 2015 y por acta de entrega el proceso de marras correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal. Como fundamento de su respuesta, la funcionaria judicial allegó el oficio recibido del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal (fls. 34 y 35 c. 2ª instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones
y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Cabe agregar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del caso en concreto Se requiere en esta oportunidad que la Corporación, teniendo en cuenta que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL EN DESCONGESTIÒN DE YOPAL (Casanare), al cual esta Colegiatura le
había asignado el conocimiento de la demanda Abreviada de restitución de inmueble arrendado del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY contra MARÍA CONSUELO GRISALES ISAZA, fue eliminado mediante Acuerdo No. PSAA1510356 del 29 de mayo de 2015, proceda a establecer el despacho judicial que deberá continuar con el conocimiento de la demanda en mención. Al respecto, estableció la Sala de la documentación allegada, oficio CSJBPSA-16-108 del 25 de enero de 2016, suscrito por la doctora GLADYS AGUDELO, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que el Juzgado Tercero Civil Municipal en Descongestión de Yopal, despacho judicial al que se había asignado el conocimiento de la actuación fue eliminado y por acta de entrega el proceso de marras correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal (permanente). En consecuencia, evidencia esta Superioridad la necesidad de aclarar que si bien en el asunto de marras fue resuelto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL EN DESCONGESTIÒN DE YOPAL (Casanare) y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ordenándose finalmente que el conocimiento del mismo estuviera a cargo del Juez Ordinario Civil, resulta oportuno precisar que ante la supresión del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL EN
DESCONGESTIÒN DE YOPAL, y la entrega de los procesos que estaban a su cargo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL, deberá la Sala establecer a quien corresponde continuar con el trámite de la demanda de Restitución de Inmueble Arrendado. En consecuencia, dispone la Sala que en esta oportunidad el despacho judicial encargado de proseguir con el conocimiento de la demanda Abreviada de restitución de inmueble arrendado presentada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY contra MARÍA CONSUELO GRISALES ISAZA, es el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL (permanente), despacho al cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. Aunado a lo anterior, resulta importante señalar que frente a un asunto similar, ya esta Corporación se pronunció en igual sentido en proveído radicado bajo el No. 110010102000201501047 00 aprobado en Sala N° 82, según Acta N° 82 del 30 de septiembre de 2015, M.P.ANGELINO LIZCANO RIVERA, decisión que contó con la aprobación de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, salvó voto el
doctor WILSON RUIZ OREJUELA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- REASIGNAR el conocimiento del presente asunto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL (permanente), ante la supresión del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL EN DESCONGESTIÒN DE YOPAL (Casanare), de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS
VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial