🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150098601ADJUNTA20151016143754-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150098601ADJUNTA20151016143754-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

IMPUGNACION DE TUTELA

Bogotá D.C. quince (15) de octubre de 2015 Radicado Nº 110010102000201500986 01

Magistrado Ponente: Doctora MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha Asunto: Impugnación de la procedencia del amparo

Decisión: Confirma Sentencia Impugnada

ASUNTO

Aceptado el impedimento a los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se procede a resolver las impugnaciones presentadas contra el fallo del 7 de julio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, CONCEDIÓ el amparo constitucional invocado por el señor DANIEL LÓPEZ PALENCIA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…Señala el accionante como responsable de vulnerar o amenazar sus derechos fundamentales al debido proceso por: desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, desconocimiento del acto propio,

desconocimiento del principio de confianza legítima, desconocimiento del debido proceso justo, desconocimiento de la inexistencia del dolo, desconocimiento del principio legalidad, de congruencia, desconocimiento del principio de razonabilidad y proporcionalidad, principio de favorabilidad; derecho a la igualdad, derecho al acceso a la administración de justicia, además de constituirse en una vía de hecho, los cuales le fueron vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en fecha 09 de octubre del 2013 y 28 de enero del 2015, proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MONTERIA -CORDOBA y del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en las cuales se le sancionó con exclusión de la profesión de abogado, dentro del proceso disciplinario que cursó en su contra, radicado 2012-00201 Grupo 2, a raíz de la compulsación de copias ordenada por la PROCURADURIA REGIONAL DE CORDOBA, en providencia del 29 de diciembre de 2011. (…) Mediante auto de 15 de julio del 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ponencia del Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, dispuso la apertura de indagación preliminar en mi 1 Siendo Ponente el conjuez William Quintero Villarreal contra. Esta investigación tuvo origen en la compulsa de copias que se ordenó dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Regional de Córdoba, con radicación No. IUS 2010-266341 ICUC D-201050-298022 en contra de José Miguel Chica Chica y Tony Luna Espitia. Investigación ésta iniciada con ocasión de la expedición de unas resoluciones de reconocimiento de pensión 50-20 en el año 2008, supuestamente ilegales por no cumplir con el requisito de la aprobación previa de la Fiduprevisora, conforme lo establecido en el Decreto 2381/05. 2. -Mediante auto de 14 de agosto del 2012 una vez acreditada la calidad de abogado del suscrito DANIEL LOPEZ PALENCIA, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ponencia del Honorable Magistrado MIGUEL MERCADO VERGARA, señaló fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 3. - El día 18 de diciembre del 2012, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional contra el suscrito, en la cual fui escuchado en versión libre, versión en la cual manifesté que por los mismos hechos, por queja presentada por un abogado de apellido STRAUCH, representante de la Fiduprevisora, había sido llamado por el Consejo Seccional de la Judicatura en otra oportunidad y dicho proceso había sido archivado. Indiqué, que el radicado del proceso era 00082-10-2 y que el Magistrado había sido el Dr. RAMON JALLER DUMAR, haciendo alusión a que se trataba de unos hechos producto de unas resoluciones que había expedido el señor LUIS MIGUEL CHICA CHICA y el señor TONY LUNA, como producto de unas peticiones que hice con fines del reconocimiento de un reajuste pensiona!, en virtud del derecho a la

igualdad, y que el reconocimiento efectivamente lo hicieron y que mi participación con relación a esas resoluciones se limitó a presentar el derecho de petición para el reconocimiento del reajuste de la pensión 5020, pero que no las utilicé. Que el proceso lo llevó a cabo el dr. ROBERT MONTES y a él se las cancelaron, que el dinero del proceso ejecutivo lo recibió el Dr. Robert Montes, que ese proceso fue conciliado por la fiducia, Que recibí dinero solo por la labor en el trámite de las resoluciones ante la Secretaria de Educación Departamental, que no tuve participación en el proceso porque estaba en un proceso político. 4. - Que en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de febrero del 2013, el suscrito, amplió su versión libre y manifestando que reiteraba que mi única actuación consistió en hacer el derecho de petición el 9 de mayo del 2008 ante la Secretaría de Educación Departamental, que inicialmente hice una demanda ante el juzgado del circuito de lorica, pero la retiré, es decir que no participé en las instancias judiciales. 5. - Que el 19 de abril continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual en esta oportunidad asistió el suscrito y el dr. ROBERT MONTES LOPEZ, rindiendo éste último versión libre en la cual en síntesis dijo: "si se tramitaron unos procesos laborales, con base en unas resoluciones emanadas de la Secretaría de Educación de Córdoba y el Director del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y unos poderes que le entregaron al doctor López Patencia, quien me las entregó

y con estos poderes se tramitaron las demandas, unos terminaron con sentencia, otros con transacciones. El primero se tramitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el segundo se tramitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, los poderdantes están encabezados por en el caso de Lorica tramitó solo dos procesos; utilice las resoluciones emitidas por la Secretaría de Educación, y los poderes otorgados, con base en estos se presentaron las respectivas demandas. En el primero actúe como sustituto, en el otro si actué directamente. Que presumía que los poderes eran auténticos, así como las resoluciones ANTE LA PREGUNTA DEL MAGISTRADO: usted ACEPTA haber utilizado poderes falsos por las acciones que adelantó? Como aceptamos los cargos en la fiscalía por coautoría Impropia, y peculado en favor de terceros, sería como ir en contra de los allí expresado, POR LO TANTO ACEPTO LOS CARGOS; EL MAGISTRADO, le insiste en la pregunta para que concrete, y este manifiesta: QUE ACEPTO

6. Que al momento de hacer la calificación provisional el honorable magistrado ponente, indica que el 18 de diciembre del 2010 (presumo debe ser del año 2012) el señor LOPEZ PALENCIA dijo: "Que en el año 2010 habían sido investigados por esos mismos hechos con radicado 00082 del 2012, que si recibió dinero por ese trabajo y que se ausentó por un proceso político en Purísima y que López Patencia actuó de manera directa en el proceso 2010-00096 los poderes eran auténticos. El magistrado recalca que no escapa a la justicia ética el dr. Daniel lopez

Patencia, pues la presentación de resoluciones que le sirvieron de sustento eran resoluciones que no prestaban mérito ejecutivo para reclamar los dineros que aquí se investiga por la circunstancia potísima de que las resoluciones debían cumplir el trámite ante la fiduciaria la previsora s.a. para que alcanzaran la legalidad correspondiente, por cuanto como abogado que es, debía saber que ese trámite debía surtirse antes de ser presentadas en la demanda y que el profesional lo sabía, por lo que se hace presuntamente estar incurso en la conducta señalada en el 28.6 y su desconocimiento ese deber posiblemente lo lleva a cometer la falta contemplada en el art. 33.9 ambas de la ley 1123 del 2007 ya que él sabía que esa requisitoria debía cumplirse para poder incoar una demanda ante el Juzgado de Lorica. Ese paso debía cumplirse para que pudiera tener fuerza ejecutoria y se le da la connotación de dolosa". Sea necesario precisar que el contenido físico de la providencia dista de manera relevante a lo acontecido en la audiencia y que puede verificarse con el audio respectivo en el que el Magistrado ponente fue capcioso, insistente y desconoció mi derecho al debido proceso, en primer lugar, porque no admitió la aceptación de cargos que el suscrito hiciera de manera pura y simple, en consideración a que me había allanado a cargos en el proceso penal debido a que se me había imputado coautoría impropia por unos documentos falsos encontrados en procesos de otros abogados, sin embargo el Magistrado ponente me dijo que si no había participado en Planeta Rica que confesaría, con lo que me indujo a manifestar que no yo

no creía haber cometido falta disciplinaria alguna, sin embargo, no me retracté en mi aceptación y con ese comentario me hizo creer que entonces el suscrito no respondería disciplinariamente y sin embargo al momento de calificar mi conducta dijo que no aceptaba la confesión porque él consideraba que no tenía consistencia y por ello consideraba llevar el proceso hasta el final. En segundo lugar, porque al momento de calificar mi conducta en el audio dice que no escapo de la responsabilidad porque está acreditado que el suscrito actuó de manera directa en el proceso 2010-0073 que se presentó en Lorica y use las resoluciones que me fueron expedidas por la Secretaria de Educación, cuando ello no fue así, ya que ese proceso lo llevó desde su inicio el Dr. Robert Montes Lopez, además porque según el Magistrado ponente me llama a responder porque la presentación de las resoluciones para recaudar los dineros con resoluciones que no prestaban mérito ejecutivo yo no las envié a Fiduprevisora ya que como abogado tenía conocimiento de ese requisito, en virtud de ello desconocí el deber del art. 28.6 y por ese desconocimiento incurrí en la falta del art. 33.9 ambos de la ley 1123/07, haciendo énfasis en la frase INTERVENIR, y pese a el suscrito haberlo interpelado para decirle que ese envío no me correspondía sino que era del resorte de los funcionarios de la entidad que expidió la resolución, como respuesta obtuve que ya él había tomado la decisión.

7. Que el 12 de julio del 2013, se llevó cabo audiencia de juzgamiento y al suscrito presentar los alegatos de conclusión dijo: "que en el año 2007,

el abogado Luis Carlos Sampayo Mejía, elevó una petición de unos maestros y le habían hecho el reconocimiento de la pensión 50-20, conseguí copia del derecho de petición y copia de las resoluciones que a ellos les dieron e hice las peticiones de unos 90 docentes por el derecho a la igualdad y me dieron la respuesta expidiendo las resoluciones, que metí la demanda ejecutiva y se hizo el traslado pero por no haber los 18 meses no era título ejecutivo y como iba a participar en un proceso político le cedí los poderes al doctor Robert Montes, él inició la demanda y la terminó con una conciliación con la previsora. Luego el dr. Jaller me investigó, llevó todos los documentos y lo absolvió que anexó todas las pruebas que llevó en el proceso de lorica, Principio de cosa juzgada, y como es sobre los mismos hechos solicito se me termine y archive el expediente". 8. - El Magistrado ponente recaudó unas pruebas las cuales respecto del suscrito fueron las siguientes: - Fotocopia del proceso ejecutivo No. 200900096 ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica; Fotocopia del proceso disciplinario No.2010-00082, Fotocopia del proceso penal No. 2012-02354 del Juzgado segundo penal del circuito de montería.

9. Que mediante sentencia de primera instancia de fecha 9 de octubre del 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se resolvió sancionarme con EXCLUSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION, por desconocer lo

contemplado en el art. 28.6 ley 1123/07 e incurrir en violación del art. 33.9, bajo las siguientes consideraciones: 1.- " (...) Es incuestionable para la Sala el compromiso que le surge al aludido profesional en la comisión de la infracción ética señalada pues los propósitos perseguidos, que no fueron otros que los de obtener el recaudo de la cantidad de dinero que generó el empleo de tales actos administrativos, se lograron a cabalidad, dado que el mismo reconoce que a raíz de la acción judicial fomentada con apoyo en las aludidas resoluciones fue cancelado un monto superior a once mil millones de pesos. El letrado LOPEZ PALENCIA, se puso al frente de la consecución del sin número de resoluciones que sirvieron para la promoción del proceso laboral con radicación 2009-0096 dado que elevó ante la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba las petición encaminadas a esos fines por lo que estaba al tanto de las requisitorias legales exigidas para que los actos administrativos que reconocían los derechos laborales perseguidos tuvieran la suficiente validez y alcanzaran la fuerza ejecutiva que anuncia el decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 que , en uno de sus apartes, dice: "sin perjuicio déla responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos

de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo". El conocimiento de tal requisito lo sabía el abogado LOPEZ PALENCIA, antes de emplear dichas resoluciones en la causa judicial memorada y luego cuando ya ésta cursaba ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (...) Pero si bien ello es cierto, también lo es, que siendo su persona el abogado gestor de los docentes le asistía el mayor interés para que las resoluciones referidas tuvieran revestidas de legalidad y así evitar futuros tropiezos por lo que estaba obligado a intervenir para que el paso del previo visto bueno de la FIDUPREVISORA se cumpliera, máxime si, como él lo refiere, no mediaba nada indebido. Pero ello no sucedió así sino que esos actos administrativos fueron utilizados por él con la anomalía resaltada para la gestión judicial atrás señalada con el agravante de no solo sirvieron de apoyo a ese proceso con radicación 2009-0096 por él iniciado sino que también se utilizaron en el radicado 2010-00073 que más tarde fomentó el abogado ROBERT MONTES LOPEZ, quien accede a demandar porque el doctor LOPEZ PALENCIA se dedicó a la actividad proselitista, luego de que en el expediente 2009-00096 se dictara la providencia de noviembre 6 de 2009 -fs 325 a 330 del aludido procesomediante el cual se dejó sin validez el mandamiento de pago que se había proferido y consecuencialmente sin efecto alguno las medidas cautelares. De modo que la persistencia del inculpado LOPEZ PALENCIA, ya con la

intermediación del doctor MONTES, denota su interés en el recaudo indebido con el empleo de las resoluciones ilícitas, quedando al descubierto el propósito de defraudar los intereses públicos, lo que se logró con la entrega de más de once mil millones de pesos tal como el mismo lo reconoce y además, obra en autos, (...) utilizándolas seguidamente ante el juzgado civil del circuito de lorica donde se admitió la demanda, se dio traslado, se capturaron recursos y luego habló con el juez porque lo indujo a error, retiró el líbelo y luego se dictó un auto en donde se destacó que no habían transcurrido los 18 meses que exige la ley para la validez de los títulos ejecutivos como los de su proceso. Dejaron que se cumpliera el tiempo mencionado y como se dedicó al proselitismo político para aspirar a la Alcaldía de Purísima, entregó la documentación al Dr. MONTES LOPEZ, quien instauró nueva acción, se siguió el trámite normal, hubo transacción con el abogado de la Previsora y el proceso lo pagaron". 2. - Que en cuanto a la decisión adoptada por los mismos hechos y llevado por el Magistrado JALLER DUMAR, en el que fue absuelto, porque se determinó que la actuación no fue dolosa ni intencional de ocasionarle daño a la administración departamental ni nacional; quien funge como director de la presente causa ética, en audiencia de 19 de abril del 2013, decidió no tener en cuenta el pronunciamiento por entonces adoptado por estimarlo ilegal dado que los actos administrativos utilizados para

demandar por parte del Dr. LOPEZ PALENCIA, no cumplieron con el requisito de ser enviados previamente a la FIDUPREVISORA, para su visto bueno a fin de que alcanzaran fuerza ejecutiva de acuerdo a como lo reglamenta el decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 de modo que como las decisiones judiciales que están afectadas de ilegalidad no atan al juez , ni lo obligan por no ser creadoras de derecho, tal como lo sostiene abundante corriente jurisprudencial, así se estimó entonces y hoy se mantiene esa posición por no darse ninguna circunstancia que la haga modificar... 3. - Que la falta cometida por el justiciable es de naturaleza dolosa porque este tenía pleno conocimiento que las resoluciones de autos carecían de fuerza ejecutiva para demandar en virtud de que no se agotó el requisito de enviarlas previamente para revisión o visto bueno de la FIDUPREVISORA, según lo prescribe el decreto 2381 de agosto 16 de 2005, además de que se le hizo ver tales falencias en el memorial de excepciones que presentó el abogado de esa entidad, contra lo cual replicó y, fuera de ello, persistió en que los actos administrativos siguieran utilizándose judicialmente cuando sustituyó el negocio al abogado ROBERT MONTES, cuando el pleito que inició fracasó por el infarto que padeció el mandamiento de pago cuando el juez se percató que las resoluciones que apoyaron su demanda no habían cumplido 18 meses desde su expedición y así carecían de fuerza ejecutiva. Esta circunstancia de haber instaurado la acción antes de que los actos administrativos

llegaran a ese tiempo refuerza más la intención proclive del abogado LOPEZ PALENCIA, en defraudar los intereses públicos. La culpabilidad, que es la exigencia de obrar de manera distinta al proceder ilegal que se reprocha, también es dolosa en razón de que el encartado, conscientemente actuó indebidamente cuando estaba obligado a desplegar un comportamiento diverso. Lo expresado permite a la Sala concluir que el abogado LOPEZ PALENCIA, aconsejó, patrocinó e intervino de manera directa en la comisión de actos fraudulentos en detrimento de intereses del Estado dado que recibió más de once mil millones de pesos producto de esa ilícita conducta desconociendo así el deber consagrado en el art. 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, violó el art. 33 numeral 9, ídem. (...) . En virtud de ese quebranto se impone en su contra sanción de exclusión de la profesión.

10. Que las razones de la decisión las sintetizaron en los siguientes argumentos: "...que su comportamiento desacredita con creces la profesión, empañando su buen nombre lo que contribuye a que los usuarios de los servicios abogadiles pierdan confianza en quienes ofician como togados. De conformidad con el art. 45 de la ley 1123 de 2007, se tienen como criterios generales para la graduación de la sanción, la trascendencia social de la conducta, toda vez que es innegable el escándalo que ocasiona tal proceder en la comunidad dada su profusa difusión, la modalidad de la misma dado que obraron con plena conciencia, sabían que desarrollaban comportamientos antiéticos , el

perjuicio ocasionado pues defraudaron al Estado con la obtención de cuantiosos recursos oficiales ya que en el juzgado civil del circuito recibió más de once mil millones de pesos y en Promiscuo de Planeta Rica más de nueve mil millones, así mismo las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta ya que la prepararon cuidadosamente, con ponderación y cálculo . Como criterios de agravación está la utilización en provecho propio de los dineros que recaudaron en cumplimiento de sus conductas ilegales e igualmente realizaron la falta con el concurso de otros, especialmente de servidores públicos, que accedieron a todas sus pretensiones, como es el caso del Juez ANGEL DARIO AYCARDY GALEANO, titular de la Unidad judicial de Planeta Rica de quien por notoriedad pública, se sabe fue condenado por la justicia penal por estos mismos hechos y hoy está privado de la libertad". 11. -Que el suscrito, presentó recurso de apelación, contra la decisión de primera instancia argumentando en síntesis, lo siguiente: "Violación al principio de cosa juzgada, pues por estos hechos existía providencia ejecutoriada, dentro del radicado 2010-0082, mediante la cual los mismos magistrados que en esta oportunidad me sancionan, me habían archivado la investigación porque determinaron que mi actuación no fue dolosa ni intencional de causarle daño al administración departamental ni nacional. Violación al principio de non bis in ídem, por cuanto habiendo sido establecido en el proceso 2010-0082 que mi actuar por estos mismos hechos no fue doloso ni intencional de causarle daño a la administración

departamental ni nacional, en este proceso me están investigando por los mismos hechos. Que mi actuación se limitó a presentar en el 2008 unas peticiones de reconocimiento de reajuste a pensiones de jubilación 50-20, con base en el derecho a la igualdad. Que las resoluciones fueron expedidas por las autoridades competentes y no tenía el deber de conocer o saber el trámite interno llevado a cabo por los funcionarios encargados de expedir los actos administrativos, pues dicho trámite era del resorte exclusivo de aquellos. Que luego de presentar la petición, me limité a esperar respuesta de la misma, la cual me fue entregada personalmente en la entidad responsable de emitirlas. Que bajo la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos presenté demanda que fue radicada bajo el No. 20090096, siendo los títulos de recaudos las resoluciones expedidas por la Secretaria de Educación Departamental, desconociendo que las citadas resoluciones no habían cumplido con el trámite interno de aprobación por la Fiduprevisora, por ser el mismo de orden interno de la entidad y no de mi resorte, pero dicho proceso fue archivado porque YO mismo como abogado de bien, en un acto de buena fe y de lealtad procesal, le di a conocer al Juez que había incurrido en el error de presentar la demanda sin que los actos tuvieran 18 meses de expedidos. Que no actué jamás en los procesos judiciales en los que con posterioridad al 2009-0096, se utilizaron las resoluciones y se pagaron las obligaciones contenidas en ellas, lo cual está demostrado con las pruebas allegadas al proceso. Que el dinero que recibí fue por mi gestión ante la Secretaria de

Educación Departamental y no como lo dice el despacho de primera instancia y lo reitera el de segunda instancia, que recibí once mil millones de pesos, cuando de las pruebas allegadas al proceso está claro que él título no fue entregado sino al abogado que actuó en el proceso". 12.-Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 28 de enero del 2015, con ponencia del Dr. José Ovidio Claros Polanco, decidió lo siguiente: "PrimeroTerminar y archivar en forma parcial la investigación por el hecho de tramitar unos derechos de petición ante la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba y ante el Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio Seccional Córdoba y el hecho de haber presentado la demanda 2009-00096 por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción, por la falta contemplada en el numeral 9 del art. 33 ley 1123/07 endilgada al Dr. Daniel López Patencia Tercero: confirmar en todo lo demás la sentencia del 9 de octubre del 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionan con exclusión del ejercicio de la profesión a los abogados: y Daniel Eduardo López Patencia, al doctor LOPEZ PALENCIA, violación del art. 33.9 ley 1123/07....de conformidad con las argumentaciones plasmadas en este proveído. 13.- Que con esas sentencias se me vulneraron derechos fundamentales que hacen procedente la Acción de Tutela (se incurrió en vía de hecho)".

DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS

Esgrime el accionante como quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso/defensa garantizado en el artículo 29 de la C.N., manifestando lo siguiente: "Las decisiones de la administración de justicia deben estar sujetas a los principios de SEGURIDAD JURIDICA, RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD, CONGRUENCIA, LEGALIDAD, salvaguardando los derechos fundamentales. Cuando se DESCONOCEN estos principios estamos en presencia del cumplimiento de los requisitos que hacen viable la procedencia de la Acción de tutela contra providencias judiciales (VÍA DE HECHO). Ahora bien, conforme a esos presupuestos jurídicos encuentro que el proceder de los accionados, reúne los elementos necesarios para la procedencia de la Acción de tutela (catalogarlo como UNA VÍA DE HECHO) ya que ésta deriva necesariamente en una trasgresión de la situación ius fundamental al debido proceso, consagrada en el Artículo 29 de nuestra Carta Política, lo cual resumo en lo siguiente: La jurisprudencia constitucional tiene definido que constituyen vías de hecho las decisiones judiciales caprichosas, arbitrarias Irrazonables, desproporcionadas e incongruentes, doctrina que aplicada a la labor de interpretación judicial comporta informar las decisiones en las que el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación ya sea contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, sin respetar el principio legalidad e igualdad, y en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. Entonces los jueces y los tribunales son autónomos e independientes para elegir la norma aplicable,

para determinar cómo será aplicada, y para establecer la manera como habrán de llenarse los vacíos legislativos encontrados con el fin de resolver en derecho el asunto sometido a su consideración; pero en esta labor no les es dable apartarse de los hechos, dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente aportadas, y desconocer las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales son criterios hermenéuticos de forzosa aplicaciónartículos 6o, 29 y 230 CP.-. Es más, la Corte tiene definido que en razón de la autonomía y libertad de acción que se desprende del artículo 230 constitucional, los jueces y tribunales no pueden, por ningún motivo, aplicar la voluntad abstracta de la ley al caso concreto desconociendo los derechos fundamentales de las personas involucradas en sus decisiones, porque la normativa constitucional atinente a tales derechos prevalece respecto de la que organiza la actividad estatal y determina las distintas funciones de las autoridades públicas". CONCEPTO DE LA VIOLACION O FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION Indica que fue sancionado en primera instancia por desconocer lo contemplado en el art. 28.6 de la ley 1123/07 que dice: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. E incurrir en violación del art. 33.9 ibídem, que dice:

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Ahora bien, en sentencia de segunda instancia, la decisión de primera instancia fue modificada dando por terminada y archivando la investigación de forma parcial por el hecho de tramitar unos derechos de petición ante la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba y ante el Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio Seccional Córdoba y el hecho de haber presentado la demanda 2009-0096 por haber operado la prescripción. No obstante lo anterior, se le sancionó de la misma forma drástica pese a la modificación de la sentencia de primera instancia, por violación del art. 33.9 de la ley 1123/07, bajo la consideración siguiente: "Es evidente a la sala que la conducta desplegada por el disciplinable, desde un comienzo era la de obtener su objetivo de defraudar el estado, sin antes haber hecho un análisis ponderado de los alcances y normas que tenía que observar, para que su trabajo fuera acorde con la normatividad, pues resulta evidente que él conocía la existencia del decreto 2381 de 2005 la cual en su numeral 3o del art. 3o establece: ...."Sigue diciendo la sala de segunda instancia: "Se hace esta afirmación por la principalísima razón que dentro del expediente No.2009-00096 en su escrito de excepciones no solo hace mención a dicho decreto, sino que hace un análisis del mismo y cuando indicó: "Dado el alcance de las normas y comentarios transcritos, resulta una

actitud positiva de querer realizar la conducta y de lograr el resultado de su acción, no solo por el hecho ya de conocer la norma, sino que conociéndola y observando su alcance, tanto de tipo administrativo, disciplinario y penal, que la misma advierte, éste le sustituyó el poder a él conferido por los 30 docentes, al abogado ROBERT DE JESUS MONTES LOPEZ, el cual inició y llevó hasta su conclusión el proceso ejecutivo laboral No. 2010-00073 en el juzgado civil del circuito de lorica, el 2 de julio del 2010, dentro del cual conciliaron según lo expres

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...