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CSDJ - F11001010200020150098700ADJUNTA20150522161419-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150098700ADJUNTA20150522161419-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100101020002015 00987 00 Discutido y Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES: CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA - ORDINARIA CIVIL ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre la Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y la Jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, para conocer de la solicitud de práctica de prueba testimonial anticipada, promovida a través de apoderado por la señora MARÍA LUCY HERNANDEZ. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la solicitud de práctica de prueba testimonial anticipada, promovida a través de apoderado por la señora MARÍA LUCY HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacerla valer en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo MAURICIO RESTREPO

HERNÁNDEZ.

REF. CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

RADICADO. 1100101020002015 00987 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se precisa en la solicitud de prueba anticipada, que el señor MAURICIO RESTREPO HERNÁNDEZ, hijo de la señora MARÍA LUCY HERNANDEZ, prestó sus servicios al Estado como Agente de la Policía Nacional, hasta el 14 de diciembre de 1991, fecha de su muerte, entidad que no ha reconocido, ni pagado la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho según las normas y jurisprudencia del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por reparto avocó conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, quien mediante proveído del 19 de diciembre de 20141, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto.

Señaló, que de acuerdo con las reglas de competencia fijadas por el artículos 18 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º inciso final, establece que los jueces administrativos conocían, de las peticiones de pruebas anticipadas de procesos o asuntos de su competencia y que el artículo 20 del Código General del Proceso al fijar las normas de competencia de los Juzgados Civiles del Circuito, conocen a prevención sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir. Así entonces, ordenó su remisión a la Oficina Judicial, para que sea repartida a los Jueces Civiles del Circuito de Manizales. 1 Folio 8 C.O

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2º Conforme a lo anterior, por reparto el asunto correspondió al Juzgado primero Civil del Circuito de Manizales, quien mediante providencia de fecha 5 de marzo de 20152, decidió no avocar el conocimiento de la práctica de la prueba anticipada solicitada por MARÍA LUCY HERNANDEZ, con citación del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, en consideración a que el numeral 10 del artículo 20 del Código General del Proceso no se encuentra vigente, toda vez que la misma sólo está frente al numeral 1º desde el primero de octubre de 2012, razón por la cual dicha célula judicial no tiene competencia para conocer del asunto, la cual según su parecer, está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto indica: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”. 2 Folios 12 a 13 C.O

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, reglamentaria del artículo 256 de la Constitución Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de

dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y 3 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, novena Edición.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que

“es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo4 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no

está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable 4 Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así como, según lo indicado en precedencia, la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

  1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. ii. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. iii. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

3. Problema jurídico a resolver Le corresponde a esta Superioridad definir cuál es la jurisdicción competente para practicar la prueba testimonial anticipada solicitada a través de apoderado por la señora MARÍA LUCY HERNANDEZ, con el fin de hacerla valer en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

4. Caso concreto De entrada y frente a la petición presentada, advierte esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos:

Conforme a los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicables no está instituida para practicar prueba testimonial anticipada alguna, es decir, el juez administrativo, no tiene competencia para ello. Contrario a lo anterior, ha de precisarse que este tipo de actuaciones extraprocesales se enmarca dentro de la cláusula de competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código General del Proceso, del siguiente tenor:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen

en primera instancia: (…)

7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”. (Resalta y subraya la Sala).

En este mismo sentido el artículo 20 ejusdem, dispone: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”. (Resalta y subraya la Sala).

Puede concluirse, que versando el asunto sobre una “solicitud de prueba

extraprocesal” de declaraciones testimoniales formulada por la señora MARÍA LUCY HERNANDEZ, para hacerlas valer en el ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación Ministerio de defensa Policía Nacional, tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo MAURICIO RESTREPO HERNÁNDEZ, fallecido el 14 de diciembre de 1991, “independientemente de la calidad de las personas interesadas y la autoridad donde la peticionaria pretenda acudir”, corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO máxime si se tiene en cuenta que, como anteriormente se indicó, dicha competencia no ha sido asignada a la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, por ser este el competente para recepcionar los testimonios solicitados como prueba anticipada por la señora MARÍA LUCY HERNANDEZ. En igual sentido esta Superioridad, mediante providencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), Radicación No. 110010102000 201500825 00, discutido y aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha, con ponencia de quien funge de igual manera como ponente en el presente asunto, dirimió un conflicto similar, a favor de la Jurisdicción Ordinaria Civil.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción planteado, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al

referido Despacho Judicial.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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