🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002015009890020161115160619-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002015009890020161115160619-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número: 110010102000201500989 00 / F Aprobado según Acta Número 101, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja elevada por el señor LUIS ALEJANDRO SANTANDER GARCÍA, actuando como miembro de la Veeduría Ciudadana Visión Vital, y que fuera remitida a esta Corporación por el doctor Miltón Armando Gómez Cardozo, en su calidad de Defensor del Pueblo Regional Atlántico el 21 de abril de 2015, en donde solicita se investigue a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que no profirieron medidas cautelares dentro de las acciones de tutela incoadas por las señoras Eva Rosa Ariza Heins y Carmen María Paredes Hernández, en nombre de las señoras Fanny Cristina Heins Echeverría y Myriam Hernández Terán, a pesar del perjuicio que se ocasionaba en la salud y vida digna de las actoras. HECHOS Se inicia la actuación en virtud de la denuncia que en su momento formulara el señor LUIS ALEJANDRO SANTANDER GARCÍA, actuando como miembro de la Veeduría Ciudadana Visión

Vital, en donde solicita se investigue a los servidores judiciales que no profirieron medidas cautelares dentro de las acciones de tutela incoadas por las señoras Eva Rosa Ariza Heins y Carmen María Paredes Hernández, en nombre de las señoras Fanny Cristina Heins Echeverría y Myriam Hernández Terán, a pesar del perjuicio que se ocasionaba en la salud y vida digna de las actoras, de las cuales posiblemente conocieron los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

INDAGACIÓN PRELIMINAR.

República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500989 00 / F Funcionario Única Instancia El 06 de julio de 2015, con el fin de verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas y determinar si son constitutivas de faltas disciplinarias, el Magistrado ponente1, ordenó la apertura de indagación preliminar, para lo cual se dispuso: “1. ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que conocieron de la acción de tutela promovida por la señora Eva Rosa Ariza Heins y/o Fanny Cristina Heins Echeverría, conforme a los hechos descritos en la queja.

2. Proceder por secretaria judicial a realizar el reparto de la queja en lo atinente a los hechos aducidos en la misma respecto al trámite tutelar iniciado por Carmen María Paredes

Hernández y/o Myriam Hernández Terán

3. Requerir a la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla a efectos que certifique, sí las señoras Eva Rosa Ariza Heins y/o Fanny Cristina Heins, han promovido alguna acción de tutela en primera o segunda instancia, a efectos que se identifique los magistrados que tuvieron a su cargo las mismas, sus números de radicados y las actuaciones que se presentaron en ellas, así como se sirva remitir copia de los respectivos procesos.

4. Oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, para que remita al presente proceso certificación de salarios y la dirección que registre, el (los) Magistrado (s) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Civil, en el periodo comprendido a los procesos que se logren identificar.

5. Una vez individualizado (s) el (los) funcionario (s), oficiar a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, para que remitiera al presente proceso copia del acto de nombramiento, posesión, la dirección que registre en su hoja de vida, del (los) Magistrado (s) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vinculados. 6.Por la Secretaria Judicial de la Sala, incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios que se logren individualizar, tanto los que expide dicha dependencia como los de la Procuraduría General de la Nación y expedir constancia si por estos hechos cursa otro proceso disciplinario, en caso afirmativo, señalar número de radicado, el nombre del quejoso, Magistrado Ponente y estado actual de las diligencias disciplinarias.

7. Una vez individualizados los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla a los cuales se les aperturó la indagación, notificarles la iniciación de la misma, en los términos del artículo 101 de la Ley 734 de 2002, para el acto se les anexará copia de la presente decisión, de la queja y sus anexos, para que ejerzan su derecho a defensa y si es su deseo rendir versión libre ya sea de manera verbal o escrita, en el mismo 1 Folios del 11 al 14 c. o.

República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500989 00 / F Funcionario Única Instancia se advertirá a los notificados que deberán suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico y si acepta ser notificados por este medio.

8. Para los efectos del numeral anterior, se comisionó al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, concediéndole para el efecto diez (10) días, libres de distancias y en el evento en que el domicilio de los funcionarios no se encuentre en la ciudad de Barranquilla y sea en otra ciudad, comisiónese al Magistrado de Turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda, otorgándole para el efecto el mismo término antes mencionado. De no ser posible la notificación personal, previo trámite de rigor,

debe darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.

9. Téngase como pruebas las documentales obrantes en el proceso y arrimadas al mismo hasta este estado de la actuación, las cuales quedan debidamente incorporadas al expediente.”

Pruebas Recaudadas e Incorporadas en la Etapa de Indagación Preliminar. Conforme con la decisión aludida, mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2015, el Secretario de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, rindió informe detallado del trámite otorgado a la acción constitucional de tutela radicada bajo el número 0800122130002015011100. Con escrito adiado el 17 de septiembre de 2015, el doctor ABDON SIERRA GUTIERREZ, en su condición de Magistrado de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, rinde su versión de los hechos motivos de la queja. Mediante oficio OSG – 7977, del 28 de septiembre de 2015, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitio copia del Acta de la sesión donde se nombra al doctor SIERRA GUTIERREZ, como Magistrado de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y copia del Acta de Posesión. Mediante escrito DES 003055, de fecha 06 de octubre de 2015, el Director Seccional de la Rama Judicial del Atlántico, certifico los salarios devengados por República de Colombia 4

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500989 00 / F Funcionario Única Instancia el doctor ABDON SIERRA GUTIERREZ, como Magistrado de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Se allegaron los certificados disciplinarios del doctor SIERRA GUTIERREZ, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no ha cursado ni cursa investigación por estos mismos hechos, contra el aquí indagado.

ARGUMENTOS DEL INDAGADO.

El Magistrado ABDON SIERRA GUTIERREZ, en el escrito donde narra su versión fáctica y jurídica de los hechos y solicita el archivo definitivo de las diligencias, expone el trámite que le dio a la acción constitucional de tutela radicada bajo el número 0800122130002015011100, donde actuó como ponente, manifiesta que: “La queja se funda en que el despacho que oriento, en su calidad de ponente no procedió al decreto de una medida cautelar solicitada de entrega de un medicamento OLANZAPINA, que a su vez es lo pretendido en sentencia de tutela.- Sin practicarse pruebas y escuchar al accionado, a efecto de determinar si efectivamente el medicamento solicitado cumple las exigencias médicas y

los presupuestos jurídicos para ordenar su entrega, ello .acorde con la jurisprudencia constitucional, ordenarla en el auto admisorio, era adelantar la sentencia, pero en este caso, sin ninguna prueba que respaldara que no hacerlo implicaría desconocer derechos y menos sin escuchar la defensa de los accionados, amén de que la decisión de fondo requería solo 10 días para ser tomada.- Por esas razones, no se decretó la medida cautelar y en todos los casos afines, el despacho, de manera pacífica ha mantenido esa actitud.- República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500989 00 / F Funcionario Única Instancia Vinculado los accionados y escuchado sus descargos, como sus pruebas, la acción de tutela fue fallada con fecha 25 de marzo de 2015, en la cual, se accedió a la pretensión, que no era otra que ordenar a los prestadores de Salud de la accionada, la entrega del medicamento OLANZAPINA, la cual se anexa a este descargo.- Esta sentencia fue impugnada por los accionados, lo que obligó al envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia para su trámite y decisión, correspondiéndole su estudio al despacho del Dr. JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ, quien por providencia suscrita por la integridad de la Sala Civil, CONFIRMO la sentencia impugnada.- Se anexa copia de esa sentencia.-

Por considerar que no se había cumplido la orden impartida en primera instancia, la accionante presentó incidente de desacato, pero en dicho trámite se logró constatar que los accionados hacían entrega del medicamento ordenado, por lo que se impuso declarar sin objeto el incidente por haberse superado lo que con él se buscaba obtener.-Se anexa dicha providencia.- Como puede verse, a manera de conclusión, se impone aceptar: a. - No es posible decretar la entrega del medicamento que se solicitaba se ordenara en sentencia mediante medida cautelar, primero por no estar establecido a esa altura de la actuación la necesariedad de la misma, más cuando no se escuchaba los argumentos de los accionados respecto de su negativa y de acceder a ello mediante cautela, perdería sentido el trámite y decisión de fondo, que precisamente pedía la entrega del medicamento. (Sic) b. - La justeza y la protección del derecho fundamental alegado como violado, fue atendido de manera positiva en sentencia de primera instancia, en la cual se ordenó la entrega del medicamento pedido. Se anexa.- República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500989 00 / F Funcionario Única Instancia Por lo que es inadmisible que se pueda enrostrar a este despacho violación del derecho fundamental a la salud de la accionante.- c. - La sentencia fue sometida a control de legalidad de parte de la Corte Suprema quien confirma aquella justeza y protección.-Se anexa.-

d.- El derecho reconocido jurídicamente fue materialmente satisfecho de parte del ente accionado con la entrega del medicamento ordenado.-Se anexa auto que desató el incidente de desacato.-.” República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500989 00 / F

Funcionario Única Instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio

de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201500989 00 / F Funcionario Única Instancia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Marco Legal y Conceptual. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en

los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establece: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500989 00 / F Funcionario Única Instancia disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que

el hecho atribuido no existió; que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; que el investigado no la cometió; que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Sobre el particular hay que señalar que a ésta altura de la actuación, se han evidenciado aspectos que en derecho corresponde a la Sala, decidir en esta

oportunidad pronunciarse sobre la procedencia de continuar la indagación.

Caso en concreto: En el presente caso, entra la Sala a determinar si el doctor ABDON SIERRA GUTIERREZ, en su condición de Magistrado de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal República de Colombia 10

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500989 00 / F Funcionario Única Instancia Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien conoció y tramitó la acción constitucional de tutela radicada bajo el número 0800122130002015011100, donde actuó como ponente, incurrió en falta disciplinarias y por lo cual se dispuso la apertura de la indagación disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) no demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente

configurativos de la conducta disciplinable; ii) atipicidad de la conducta; iii) constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único; y, iv) no superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, tenemos que la situación fáctica en la que se fundamenta la queja es el supuesto trámite irregular de la tutela radicada bajo el número 0800122130002015011100, que cursó en el despacho del Funcionario aquí indagado. El quejoso ha intentado en sede disciplinaria controvertir, las decisiones adoptadas por el Magistrado encartado, las cuales considera contrarias a derecho, sobre lo cual habrá que señalarle que ello no es objeto de esta investigación disciplinaria, que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es el escenario para discutir las decisiones que en derecho adopten las autoridades judiciales, las cuales se encuentran a prima facie cobijadas por la garantía constitucional de la autonomía. República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500989 00 / F

Funcionario Única Instancia En ese sentido hay que precisar que revisadas las decisiones judiciales involucradas en éste caso, es del caso concluir que con tales razonamientos y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, no hubo por parte del encartado, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y caprichosa, situación que sería la que permitiría considerar que el juez disciplinable produjo un remedo de providencia judicial, una verdadera vía de hecho y que por tanto, si así hubiese incumplido sus deberes funcionales, se convertiría en sujeto disciplinable. Como ya se advirtió en sede disciplinaria no hay lugar a controvertir los análisis, evaluaciones y decisiones al interior de cada proceso, donde necesariamente habrá que señalarse que la decisión que examina ésta superioridad, en sede de apelación, se enfoca en resolver el problema jurídico antes planteado, y conforme al análisis evacuado anteriormente habrá que concluirse que tal decisión está ajustada a derecho. En este orden, es de precisar que para ésta Corporación, el Disciplinado se ajustó a los elementos probatorios que tenía disponibles en el expediente que conoció, y decidió conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Frente a esto, el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad

judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la valoración de pruebas que se surtieron dentro de un proceso, salvo cuando las decisiones son groseramente arbitrarias, lo cual no se observa en el presente caso. Para esta Sala, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500989 00 / F Funcionario Única Instancia puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los Funcionarios Judiciales cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la ley y la Constitución. Es claro para la Sala que el quejoso no está conforme con la decisión que adoptó el Encartado, y pretende ampararse en el hecho de una presunta conducta disciplinaria no probada, para controvertir por esta vía su decisión. Pero no es suficiente alegar la existencia de sus múltiples inconformidades con la providencia

que sustanció el inculpado, para enervar contra el Magistrado, una falta de carácter disciplinario. La queja no está soportada bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las pruebas allegadas al proceso, se acredita que la tutela se adelantó dentro del cauce normativo aplicable y el indagado actuó dentro del ejercicio del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de conocimiento. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no existió ningún tipo de anomalías el trámite dado a la acción constitucional de tutela radicada bajo el número 0800122130002015011100. República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500989 00 / F Funcionario Única Instancia Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa,

definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. Por lo anterior, se ordenará el archivo definitivo de las diligencias a favor del Magistrado de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, doctor ABDON SIERRA GUTIERREZ, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento seguido contra el doctor ABDON SIERRA GUTIERREZ, en su condición de Magistrado de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500989 00 / F

Funcionario Única Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...