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CSDJ - F11001010200020150099000ADJUNTA20180528121442-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150099000ADJUNTA20180528121442-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500990 00

Aprobado según acta No. 44 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.

INVESTIGADOS: TAYLOR LONDOÑO HERRERA en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y GLADYS ZULUAGA GIRALDO en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bolívar. ASUNTO Procede la Sala a analizar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y GLADYS ZULUAGA GIRALDO en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. ANTECEDENTES Mediante remisión del 27 de marzo de 2015 realizada por la Procuradora Regional de Bolívar, de la queja presentada por la señora Rudy Emirsa Arbeláez se extrae que es estudiante de la Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo de Cartagena en donde inicio sus estudios en Tecnología en

Criminalística y en el año 2012 vio la asignatura de legislación penal pero por

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dificultades con el docente debió habilitarla y finalmente se la dieron injustamente por perdida y por ello presentó una acción de tutela la cual fue declarada improcedente en primera instancia por el Juzgado 5º Penal Municipal de Cartagena y en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, refirió en su escrito de queja a folio 5 que el Magistrado Taylor Londoño Herrera y la Magistrada Gladys Zuluaga fueron cómplices para perjudicarla, señalando un presunto tráfico de influencias (fls 4 a 6 del cuaderno original).

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Previo a darle trámite al presente asunto el Magistrado quien cumple igual función mediante auto del 22 de julio de 2015 ordenó a la Secretaria Judicial de esta Sala informar si por los mismos hechos se adelantaba otra investigación al interior de esta Corporación. Por lo anterior, mediante constancia del 30 de julio de 2015 la Secretaria Judicial de esta Superioridad señaló que por “Queja contra Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena y otros por presunto tráfico de influencias en relación con la acción de tutela Nro. 201300062 no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria” (fl 18 del cuaderno original). 2.- Mediante auto de 20 de agosto de 2015 con fundamento en el inciso 2º

del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Cartagena y la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por un presunto tráfico de influencias para perjudicar a la quejosa, con el fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con tales fines, se ordenó el recaudo de las siguientes probanzas y actuaciones procesales: - Copia del Acta de sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el cual consta el nombramiento del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (fls 30 a 34 del cuaderno original). - Acta de notificación del auto que abrió indagación preliminar al doctor Taylor Londoño Herrera (fl 41 del cuaderno original). - Mediante escrito del 22 de septiembre de 2015 la doctora Gladys Zuluaga Giraldo señaló que por la decisión de terminación y archivo

proferida por ella al interior del proceso disciplinario adelantado contra los Jueces 5º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito de Cartagena que conocieron de la acción de tutela No. 2013 00062 fue ya objeto de queja disciplinaria y decisión inhibitoria por esta Superioridad en radicado 2014 02847 00. Frente al objeto de queja en el presente asunto –esto es un presunto tráfico de influenciasen complicidad con el otro funcionario indagado, adujo que la queja carece de fundamentos probatorios puesto que apenas conoce de nombre a los magistrados del Tribunal Superior y del Tribunal Administrativo de Cartagena por lo que solicitó el archivo de las presentes diligencias, refiriéndose a que la quejosa hasta la ha denunciado penalmente. - A folios 52 a 75 obran copias de la acción de tutela No. 2013 00062 tramitada en primera instancia por el Juez 5º Penal Municipal de Cartagena y en segunda por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Se allegó providencia inhibitoria de noviembre 20 de 2014 con ponencia del ex Magistrado Wilson Ruiz Orejuela en el radicado 2014 0487 en la cual se evaluó la queja de la señora Rudy Emirsa Arbeláez quien se dolió de la decisión en proceso disciplinario 2013 0723 de la funcionaria Gladys Zuluaga Giraldo como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bolívar que terminó y archivó las diligencias disciplinarias a favor de los jueces que conocieron en primera y segunda instancia de la tutela No. 2013 00066.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

La etapa procesal de la indagación preliminar1, ha sido definida como una

fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son:  Verificar la ocurrencia de la conducta,  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional2, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, 1 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 2 Sentencia C-028/2006

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desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa3; sino también a posteriori, cuando ya se ha iniciado alguna actuación disciplinaria, la puede terminar definitivamente

conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: 3 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”

El CASO ESPECÍFICO.

Conforme se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de este pronunciamiento, el quid de este asunto se circunscribe a determinar si en realidad, y conforme lo afirma el escrito presentado por la señora RUDY EMIRSA ARBELAEZ VARGAS los Magistrados indagados participaron en un presunto tráfico de influencias para perjudicar a la quejosa, no sin antes advertir por esta Superioridad que la decisión inhibitoria proferida por esta Sala Superior en 20 de noviembre de 2015 contra la Magistrada Gladys Zuluaga no fueron por los mismos hechos de la queja presente, puesto que en otra oportunidad se inhibió esta Sala por hechos disciplinariamente

irrelevantes en cuanto a la decisión que tomo la funcionaria en proceso disciplinario adelantado contra los Jueces que conocieron de la acción de tutela Nro. 2013 00066 y en este asunto se refiere es a un presunto tráfico de influencias entre los indagados en su contra para perjudicarla. Pues bien, respecto a este asunto esta Superioridad no advierte que el dicho de la quejosa hubiese sido probado con elementos serios y contundentes, pues de las pruebas obrantes se observa que la acción de tutela Nro. 2013 00066 no fue ni siquiera conocida por los Magistrados hoy indagados, no son de la misma jurisdicción y no se evidencia de parte de alguno de estos interés de perjudicar a la quejosa como lo pretende hacer ver, por lo que se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a los hoy encartados.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mas bien lo que se resalta aquí, es la falta de coherencia, seriedad y muy seguramente temeraria intención de la quejosa de presentar dichos escritos contra una serie de funcionarios judiciales que presuntamente son cómplices de un tráfico de influencias para que la decisión de su tutela le fuese adversa, aseveraciones que carecen de fundamento fáctico y probatorio.

Y es por ello, y todo lo hasta aquí expuesto, que para esta Sala no existe prueba alguna que permita inferir que los indagados estén inmersos en un complot o tráfico para que la decisión proferida en la acción de tutela No.

2013 00066 le fuese adversa y por ende no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en contra de ellos, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, que se adelantara en contra del doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y GLADYS ZULUAGA GIRALDO en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conforme a lo argumentado en la parte motiva de este proveído, y con sustento legal en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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