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CSDJ - F11001010200020150099200ADJUNTA20191126115754-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150099200ADJUNTA20191126115754-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, D. T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación 110010102000201500992 00

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con las presentes diligencias de indagación preliminar seguidas contra el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ANTECEDENTES El 13 de marzo de 2015, la Coordinadora de Procuradores Judiciales I y II Penales, doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, presentó denuncia disciplinaria contra el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por considerar que pudo desconocer los términos procesales dispuestos por la Ley 1123 de 2007, en la sustanciación del proceso disciplinario No. 760011102000200901713 00, situación que condujo a la prescripción de la acción disciplinaria en ese caso. También refirió la agente del Ministerio Público: “Es de anotar que este procedimiento obedeció a que en calidad de

Ministerio Público se me notificó de la decisión expedida por Acta No. 271 del 31 de octubre de 2014, donde ordenaba la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido contra los Dres. MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA y EDINSON JAVIER MUÑOZ PEREZ, y se puso de relieve que no se encontraba reparo alguno en torno a la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, hecho que imposibilita la continuidad del trámite. Bajo esa óptica al advertirse el no cumplimiento de los términos procesales que rigen la materia, como también la falta de actividad procesal, hecho que 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no permitió establecer el tipo de responsabilidad, infiriéndose así la incursión en una posible falta disciplinaria, la suscrita orientó solicitud en el sentido que lo debido era ordenar la compulsa de copias.

Frente a la solicitud de compulsa de copias planteada por la suscrita, el 3 de febrero de 2015, en Acta 018 de cúmplase el Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Honorable Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, se pronuncia expresando que: “… en el mencionado auto no se incurrió en omisión sustancial ni en la parte motiva ni en la resolutiva, pues en el marco del principio de autonomía funcional garantizado por la Carta Política a todos los Jueces de la República, se estimó en su momento y se reafirma ahora, que una compulsa de copias para solicitar se me investigara como

Magistrado instructor comportaría la afección del derecho fundamental que me asiste a la no autoincriminación. Garantía ésta, que resulta común al derecho penal y al disciplinario, y cuyo sustento se encuentra entre otras normas, en el artículo 33 de la Constitución Nacional y en los artículos 71 del C.D.U. y 68 de la Ley 906 de 2004…” Se acompaña a la denuncia disciplinaria el Acta No. 271 del 31 de octubre de 2014; solicitud de adición presentada la Procuraduría y pronunciamiento que por Acta No. 018 del 3 de febrero de 2015, el doctor Luis Rolando Molano, no adiciona el primer proveído, argumentando que no es dable que en su calidad de Magistrado Instructor sea el mismo quien decida compulsar copias en su contra.

CALIDAD DEL FUNCIONARIO INDAGADO Y ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS.

Mediante constancia secretarial de fecha 11 de agosto de 20151, suscrito por la doctora YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA, Secretaria Judicial de esta Corporación, acreditó que el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.555.003 expedida en Bogotá, desde el 12 de julio de 2013 y hasta la fecha, se desempeña como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Folios 121 a 135 del C.P. 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con la Resolución No. 054 de

esa misma fecha. Mediante certificado No. 298937 de fecha 11 de agosto de 20152, suscrito por la doctora YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA, Secretaria Judicial de esta Corporación, se acreditó que el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, no registra sanciones disciplinarias.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 27 de mayo de 20153, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar. b. Investigación Disciplinaria Mediante auto de fecha 12 de agosto de 20194, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura de investigación disciplinaria para el cumplimiento de las finalidades precisadas en el artículo 153 ibídem. La anterior decisión se notificó personalmente al disciplinado en fecha 23 de agosto de 20195. c. Pruebas - Las allegadas al escrito de queja. - Copia del proceso disciplinario No. 2009-01713 que se adelantó contra los abogados María Ximena Pereira Acosta y Edinson Javier Muñoz Pérez, en virtud de la queja presentada por el señor Norberto Jiménez Ospina, el cual se encuentra archivado. 2 Folio 137 del C.P. 3 Folios 21 y 22 del C.P. 4 Folios 144 a 150 del C.P. 5 Folio 163 del C.P. 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio No. DESAJCL15-3262 de fecha 14 de julio de 2015, suscrito por Alba

Myriam Ordoñez Sánchez, Coordinadora del área Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante el cual certifica los salarios percibidos por el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. - Oficio No. CSJV15-726 de fecha 7 de julio de 2015, suscrito por Gloria Isabel Montaño Cobo, Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual certifica los permisos, licencias y demás situaciones administrativas del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO desde el año 2009 a 2015. - Reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial – SIERJU-, correspondiente al periodo 1 de enero de 2009 a 11 de agosto de 2015. - Diligencia de versión libre rendida por el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en fecha 29 de agosto de 2019, en la que señaló que los hechos que originaron la presente actuación no configuran falta disciplinaria, dado que como lo expresó en auto de fecha 3 de febrero de 2015, proferido dentro del radicado 2009-01713, no era su obligación compulsarse copias disciplinarias así mismo, amparado en lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Nacional y 71 del Código Único Disciplinario y 68 de la Ley 906 de 2004. Agregó que en el auto de marras consideró que no era procedente aclarar, corregir o adicionar el proveído de fecha 31 de octubre de 2014, por medio del cual se había dispuesto la terminación de procedimiento en favor de los

abogados disciplinados, dado que había operado el fenómeno prescriptivo desde el 3 de febrero de 2014. Señaló que la decisión de no compulsarse copias la adoptó en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial garantizado a los jueces en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional y en la Ley 270 de 1996. 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó además que no puede perderse de vista que en el proceso disciplinario en mención, actuó únicamente a partir del 5 de febrero de 2014, cuando se le pasó el proceso al despacho para proveer un auto de trámite, esto es cuando ya la acción disciplinaria había prescrito, pues ello acaeció el 3 de febrero de dicho año.

Mencionó también que empezó a fungir como Magistrado de la Seccional Valle del Cauca, a partir del 12 de agosto de 2013, recibiendo el despacho más congestionado de la Sala con más de 1300 expedientes y con sólo una auxiliar judicial y un oficial mayor en el despacho, motivo por el cual le era imposible cumplir los términos legales, situación que le fue comunicada al Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, sin que se adoptaran mecanismos al respecto. A la diligencia de versión libre, el disciplinado allegó los siguientes documentos:

1. Oficio No. 5117 de fecha 15 de septiembre de 2014, dirigido al doctor FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA, Presidente de la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauca, solicitando medidas especiales de descongestión para su despacho, habida cuenta la considerable carga laboral y escasa planta de personal.

2. Oficio No. 5228 de fecha 23 de septiembre de 2014, dirigido a la doctora MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, Presidenta de esta Corporación, poniendo en conocimiento la situación de la Sala Seccional respecto a la congestión judicial.

3. Oficio No. 5301 de fecha 23 de septiembre de 2014, dirigido al doctor FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA, Presidente de la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el que informa los procesos pendientes de decisión y reitera la solicitud de medidas de descongestión.

4. Oficio No. 5777 de fecha 31 de octubre de 2014 dirigido al doctor PEDRO

OCTAVIO MUNAR CADENA, Presidente del Consejo Superior de la 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, mediante el cual se reitera la situación de congestión de la Sala y se solicita medidas al respecto.

5. Oficios No. 5782; 5783; 5784; 5785 y 5786 de fecha 4 de noviembre de 2014 dirigidos al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa y Disciplinaria), solicitando urgente intervención para enfrentar la congestión judicial. - Inspección judicial practicada al proceso disciplinario No. 2009-01713 seguido contra los abogados MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA y

EDINSON JAVIER MUÑOZ PEREZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales así como de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, 7

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concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió,

que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Caso Concreto: Conforme se deduce de la denuncia disciplinaria instaurada por la Coordinadora de Procuradores Judiciales I y II, doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, contra el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por considerar que pudo desconocer los términos procesales dispuestos por la Ley 1123 de 2007, en la sustanciación del proceso disciplinario No. 760011102000200901713 00, situación que condujo a la prescripción de la acción disciplinaria en ese caso, además de negarse a compulsar copias disciplinarias por el desconocimiento a los términos legales que conllevaron a la terminación de la acción. 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con relación a la prescripción de la acción en el proceso disciplinario No. 76001110200020090171300, situación respecto de la cual la autoridad compulsante advirtió el no cumplimiento de los términos procesales, falta de actividad procesal, hecho que no permitió establecer el tipo de responsabilidad, la Sala observa, sin que exista discusión frente a la decisión de terminación de la actuación por el acaecimiento del fenómeno jurídico de

la prescripción, razón le asiste al disciplinado para señalar que ninguna responsabilidad disciplinaria merece endilgársele. Veamos: De la inspección judicial practicada, y conforme al contenido de la providencia emitida el 31 de octubre de 2014, en la que el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra los abogados María Ximena Pereira Acosta y Edinson Javier Muñoz Pérez, por evidenciar el fenómeno prescriptivo, se observa que el proceso disciplinario 2009-01713, se originó por queja instaurada por el señor Norberto Jiménez Ospina, quien adujo que junto con el abogado Jairo Martínez Quintero venían actuando como apoderados dentro del sucesorio de Hernando Cardona Correa, radicado No. 200201135, adelantado por el Juzgado Quinto de Familia de Cali. Que llegado el momento procesal de presentar los respectivos inventarios y avalúos para proceder a la adjudicación de los bienes, ello no se efectuó por cuanto algunos de los interesados residían en el exterior, dificultándose la obtención de su estado civil y los paz y salvos de la DIAN y el Seguro Social, entre otros, situaciones que eran ajenas a ellos. Se dijo que con base en el poder otorgado por la señora Luz Aleyda Escobar Flórez, madre de Felipe Cardona Escobar, buscando su reconocimiento como heredero dentro del sucesorio, el asunto encomendado se hallaba en la fase de liquidación final, pero que los profesionales del derecho María Ximena Pereira Acosta y Edinson Javier Muñoz Pérez, actuaron de mala fe y

sin escrúpulos, aceptaron poderes para desplazarlo sin ninguna consideración ni remuneración por la labor prestada, incurriendo en falta disciplinaria cuando violaron el deber contenido en el numeral 20 del artículo 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que les ha causado perjuicios, por ello que solicitara investigación contra los profesionales del derecho.

Ya en curso de la actuación disciplinaria, se tiene que el 30 de septiembre de 2009, la entonces instructora del asunto avocó el conocimiento de la diligencias, ordenando dar el trámite previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, sin que a la fecha de emisión de la providencia se hubiese calificado provisionalmente la conducta de los disciplinados. Dentro de la valoración realizada, refirió el doctor MOLANO FRANCO, que resultaba imposible continuar con la investigación al evidenciar el advenimiento del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, considerando: “… en efecto, la señora LUZ ALEYDA ESCOBAR FLOREZ, como representante del menor FELIPE CARONA ESCOBAR, otorgó poder al abogado NORBERTO JIMENEZ OSPINA, para que fuera reconocido dentro de la sucesión de su señor padre HERNANDO CARDONA CORREA, poder que fue otorgado en la ciudad de Pereira, Risaralda, el 14 de septiembre del año 2002, presentando la respectiva demanda de apertura del proceso

sucesorio, siendo declarado abierto mediante auto interlocutorio No. 1934 del 26 de noviembre del año 2002, por el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad. Ahora bien, FELIPE CARDONA ESCOBAR, quien había alcanzado la mayoría de edad, por su propia voluntad revocó el poder que su señora madre le había otorgado al abogado NORBERTO JIMENEZ OSPINA y se lo otorgó a los abogados MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA y EDISON JAVIER MUÑOZ PERES, la primera como principal y el segundo como sustituto, mediante memorial que autenticaron ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, siendo presentado en el Juzgado de conocimiento el 27 de enero del año 2009, despacho que mediante decisión del 3 de febrero del mismo año, les reconoció personería jurídica en los términos y para los fines del citado memorial poder. 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego entonces, si como lo informa el abogado quejoso NORBERTO JIMENEZ OSPINA fue desplazado por los mencionados togados, ello tuvo ocurrencia el día en que el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, les reconoció personería suficiente para actuar, o sea, el 3 de febrero del año 2009, surgiendo que la presunta falta disciplinaria que en principio se encuentra objetivada, por tratarse de aquellas de ejecución instantánea, como quiera se agotó al momento de dicho reconocimiento”.

Entonces como se observa, el reproche realizado por el quejoso dentro de la actuación referenciada, encuadra en el comportamiento establecido como falta disciplinaria consagrada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, que hace referencia a: “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”, conducta que como bien lo indicó en su momento el ahora disciplinado, es de ejecución instantánea, por lo que efectivamente a la fecha de emisión de la decisión (31 de octubre de 2014), la acción se encontraba prescrita al haber transcurrido cinco (5) años desde su consumación. De conformidad con lo anterior, surge ahora necesario determinar qué actuaciones se adelantaron con ocasión de la queja disciplinaria, para efectos de determinar si existió dilación injustificada o responsabilidad disciplinaria frente a la prescripción de la acción: Fecha Actuación 18 de septiembre de 2009 El señor Norberto Jiménez Ospina radicó la queja disciplinaria 30 de septiembre de 2009 Mediante auto de la fecha la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, avocó conocimiento, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 por lo que dispuso acreditar la condición de disciplinables, los cuales se allegaron. 10 de diciembre de 2009 Mediante auto la Magistrada ordenó la formal apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para

diligencia de pruebas y calificación provisional en cumplimiento al artículo 12

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 22 de junio de 2010. 22 de junio de 2010 Llegado el día y la hora señalada se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se escuchó la declaración del quejoso, aportó e hizo solicitud de pruebas.

Seguido, se escuchó la versión libre de los disciplinables en donde aportaron pruebas y solicitaron pruebas. La audiencia fue suspendida y reprogramada para el 28 de septiembre de 2010. 28 de septiembre de 2010. Llegado el día y la hora señalada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS en asocio de su Secretario Ad-Hoc se constituyen en audiencia, pero la misma fue reprogramada por cuanto no comparecieron los disciplinables, siendo así de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada dispuso fijar nueva fecha para el día 17 de febrero de 2011. 17 de febrero de 2011 Llegado el día y la hora señalada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Despacho de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS recepcionó la declaración de la señora Alba Aide Canabal. Acto seguido, realiza inspección judicial a

los procesos radicados No. 200201135 y 2003-00379, del cual ordenó sacar copias de ciertos folios y como quiera que hacer falta escuchar más testimonios dispuso reprogramar la diligencia para el 26 mayo de 2011. 26 de mayo de 2011 Llegado el día y la hora señalada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó reprogramar la diligencia para el día 29 de junio de 2011, por cuanto no asistieron testigos ni uno de los abogados investigados. 29 de junio de 2011 Llegado el día y la hora señalada para la realización de la audiencia, se 13

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recepcionó la declaración de la

señora Luz Aleyda Escobar Flórez. Se ordenó reprogramar la diligencia para el día 19 de octubre de 2011, por cuanto no asistieron más testigos los cuales se hace necesario escucharlos. 19 de octubre de 2011 No se puedo realizar la audiencia por cuanto los abogados no asistieron, por lo tanto ordenó a los disciplinables allegar excusa de su inasistencia. 23 de noviembre de 2011 Se fijó edicto emplazatorio, así mismo designó como defensora de oficio de los disciplinables a la abogada Paola Andrea Libreros Sáenz 15 de diciembre de 2011 Mediante auto se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de junio de 2012.

4 de diciembre de 2012 En atención a la solicitud de la abogada de oficio, se fijó fecha para la diligencia para el 30 de abril de 2013. 12 de abril de 2013 Escrito mediante el cual la abogada de oficio, Paola Andrea Libreros Sáenz, solicitó su renuncia en su condición de defensora, señalando motivos personales. 7 de mayo de 2013 Auto mediante el cual se deniega la solicitud de la apoderada en cumplimento a lo previsto en el artículo 28, numeral 20 de la Ley 1123 de 2007. Se fija como nueva fecha de audiencia el 19 de julio de 2013. 19 de julio de 2013 La audiencia no se puedo realizar por inasistencia de los abogados investigados y su defensora de oficio. Así mismo fijó nueva fecha para el día 19 de febrero de 2014. 5 de febrero de 2014 Auto en el que el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, de acuerdo a la solicitud presentada por la abogada Paola Libreros, y en pro de dar celeridad en la administración de justicia, dispuso designar nuevo defensor de oficio a los disciplinables, librando las correspondientes notificaciones, solicitudes y 14

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO requerimientos a las áreas de DESCONGESTIÓN señalando la nueva fecha para el día 19 de febrero de 2014. 18 de marzo de 2014 Escrito por parte del quejoso solicitando fijación de nueva fecha para audiencia o en su defecto

exoneración de asistir a las diligencias. Mayo de 2014 Auto mediante el cual se reprograma la audiencia y se fija fecha para el 7 de mayo de 2014. 7 de mayo de 2014 Llegado el día y la hora señalada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se puedo realizar la misma por cuanto los investigados no asistieron. Así mismo fijó nueva fecha para el día 16 de mayo de 2014 16 de mayo de 2014 Llegado el día y la hora señalada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se puedo realizar la misma por cuanto los investigados no asistieron. Así mismo fijó nueva fecha para el día 5 de junio de 2014. 13 de junio de 2014 Mediante informe de la fecha se informa al Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, que mediante ACUERDO No. PSAA1410156 del 30 de mayo de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, SUSPENDIÓ la medida de DESCONGESTIÓN de los despachos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a partir del 31 de mayo de 2014. 31 de octubre de 2014 Providencia mediante el cual el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE el procedimiento disciplinario por prescripción de la acción. Como se evidencia de la relación de actuaciones, es indudable que la prescripción de la acción disciplinaria se suscitó (2 de febrero de 2014)

encontrándose el proceso bajo el conocimiento del ahora disciplinado, doctor 15

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, quien como se observó con anterioridad fue nombrado en el cargo de Magistrado el 12 de julio de 2013.

No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta las situaciones presentadas interna y externamente al proceso, entre ellas, que el funcionario disciplinado asumió el conocimiento del asunto cuando éste se encontraba ad portas de la prescripción, sumado al considerable número de procesos por impulsar y decidir que recibió de su antecesor, y la congestión judicial por la que atravesaba el Seccional, en especial su despacho de Magistrado. Recuérdese que el disciplinado según lo expuso en sus descargos, acompañado de los correspondientes oficios, una vez recibió el despacho se percató del considerable número de procesos por atender (más de 600 asuntos), por lo que decidió instaurar sendas peticiones ante el Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (Sala Administrativa), para la creación de despachos de descongestión, planta de personal y en sí la adopción de medidas especiales de descongestión. Lo anterior para significar las razones que pudieron conllevar al acaecimiento de la prescripción en el asunto en comento, pues la carga laboral afrontada por el funcionario disciplinado se venía presentado de tiempo de atrás, generando un represamiento importante no sólo en el despacho sino en la

secretaría judicial. Ahora, se observa que en curso del trámite interno del proceso disciplinario 2009-01713, la Magistrada Sustanciadora una vez avocó conocimiento del asunto, programó en varias oportunidades audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, la que en algunas ocasiones se surtió con normalidad, no sucediendo lo mismo en los eventos en los que los disciplinados y su apoderada de oficio no comparecieron, situaciones que generaron el aplazamiento, en muchas ocasiones continuo de las audiencias y por ende la reprogramación de las mismas. 16

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201500992 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es que ante la ausencia de los d

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