CSDJ - F11001010200020150099300ADJUNTA20150706102618-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150099300ADJUNTA20150706102618-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: el 25 de junio de 2015 Radicado 110010102000201500993 00 Aprobado según Acta Nº 050 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo Oral de Montería y Promiscuo del Circuito de Ayapel, por razón del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por la señora ADELFA ISABEL MADERA VELÁSQUEZ contra el Municipio de Ayapel. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora ADELFA ISABEL MADERA VELÁSQUEZ promovió el 20 de agosto de 2013, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ayapel, pretendiendo que se declare la nulidad de la comunicación 131SDAM-2013 del 5 de marzo de 2013 según el cual, estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios y no genera ningún vínculo laboral y en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral entre el día 1° de junio y el 30 de octubre de 2012 y como consecuencia, se condene a cancelar las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios y primas
de navidad causadas durante la vinculación laboral. Así como la indemnización moratoria por no haber cancelado las citadas prestaciones debidas al momento de la terminación del contrato. Lo anterior en consideración a que laboró como auxiliar administrativa – aseadora a través de contratos de prestación de servicios. Posición de los despachos judiciales colisionados. Una vez presentada la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, en proveído del 12 de noviembre de 2013, declaró su falta de jurisdicción para conocerla dado que la demandante desempeñó funciones de aseadora, las cuales “por su naturaleza son propias del sostenimiento y mantenimiento de la obra”, la competente es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, en proveído del 4 de febrero de 2015, también declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, al considerar que “las labores de aseo en las instalaciones del Palacio de Justicia y la Alcaldía Municipal desempeñadas por la señora ADELFA MADERA VELÁSQUEZ para el municipio de Ayapel, se tiene que ostentaría la calidad de empleada pública, dado que las funciones realizadas no guardan relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, sino que buscan el normal y adecuado desarrollo del servicio público que presta el ente territorial…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el
conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo Oral de Montería y Promiscuo del Circuito de Ayapel. Asunto en concreto. La pretensión de la demanda es que se que se declare la nulidad de la comunicación 131SDAM-2013 del 5 de marzo de 2013 según el cual, estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios y no genera ningún vínculo laboral y en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral entre el día 1° de junio y el 30 de octubre de 2012 y como consecuencia, se condene a cancelar las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios y primas de navidad causadas durante la vinculación laboral. Así como la indemnización moratoria por no haber cancelado las citadas prestaciones debidas al momento de la terminación del contrato. Lo anterior en consideración a que laboró como auxiliar administrativa – aseadora a través de contratos de prestación de servicios. Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, la Ley 1437 de 2011 señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por
entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Igualmente, el art. 105 ibídem, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Norma que siguió en consonancia con lo previsto en el anterior Código Contencioso Administrativo, que estableció en el artículo 134-B, numeral 1º, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).
Al respecto, debe aclararse que quien acá funge como ponente entendía que lo reclamado era la declaratoria de existencia de una realidad sobre la forma pero en materia de contrato de trabajo, no obstante, ante la realidad
vertida, donde se identifica debidamente como demanda una entidad pública que por criterio orgánico, matricula el conocimiento del caso en la justicia que controla los actos de la administración, se cambia de razón jurídica para que, conforme con las funciones que desempeñaba el demandante, al unísono con la naturaleza de la entidad, se extraiga tal competencia de los jueces laborales. En este orden de ideas, la Sala adscribe el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos: “…Y si bien en dicha certificación se indica que la prestación de servicios prestada se originó en órdenes de prestación de servicios, y en la demanda se solicita se declare que “existió un Contrato de Trabajo Realidad”, es un asunto que debe dilucidar el juez del caso, siendo entonces lo necesario para resolverse el conflicto surgido, determinar si las labores desarrollados por el actor, esto es, de Conserje, le daría la categoría de empleado público o de trabajador oficial, todo de conformidad con la normatividad legal antes citada. Al respecto, debe tenerse en cuanta que esta Sala, en forma reciente en un caso similar, en el que un Conserje deprecaba la declaración de la relación laboral con un ente territorial, se resolvió adscribiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecerse que las labores desempeñadas corresponde a la de empleados públicos, cuando se dijo: “En el presente caso la parte actora pretende la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho por haber laborado
como conserje de la Institución Educativa Municipal “Ciudadela Educativa de Pasto”, con ocasión los contratos de prestación de servicios No. 081944 de 2008, 082679 de 2008, 090833 de 2009, 091346 de 2009 y 100567 de 2010, celebrados con el ente territorial demandado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho que en observancia del principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades”, se declare que existió una relación laboral administrativa con el municipio de Pasto – Nariño, durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 24 de enero de 2010, y por consiguiente, se condene al pago de las correspondientes prestaciones sociales a las que tiene derecho. (…) Así pues, en atención al principio constitucional antes señalado, si el contratista pretende desdibujar sus elementos esenciales del contrato de prestación de servicios, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial –contrato de trabajo1 o, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público2 –vinculación legal y reglamentaria-. Conforme a lo anterior, de la lectura y análisis de las pretensiones, hechos y material probatorio señalados en la demanda sub examine, la Sala encuentra que se trata de un asunto en el cual se controvierte la forma de vinculación del demandante con la administración y, que el objeto desarrollado por el contratista correspondería a funciones propias de un empleado público, pues las
actividades desarrolladas por un conserje nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública –trabajador oficial-; por lo cual, es indudable que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto – Nariño, conocer la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor SILVIO ENRIQUE TOBAR en contra del MUNICIPIO DE PASTO – NARIÑO.” (Radicado 2013-02032-00, Acta 32 del 7 de mayo de 2014, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño). De igual manera, tal como lo oteó el Juez 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, en otras oportunidades al resolver conflictos de competencia similares, esta Sala ha asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en casos de personas que han desarrollado labores de celador en Instituciones Educativas adscritas a entes territoriales, claro está, dando por 1 En armonía con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. 2 De conformidad con los artículos 82 y 134 B del Código Contencioso Administrativo. entendido que la labor de celador en una Institución Educativa es similar a la del Conserje, o en otras palabras, se puede afirmar que la labor de celaduría propiamente dicha está inmersa en la de conserjería. Así, en el radicado 2013 02643 00, Sala 85 del 13 de noviembre de 20133, se dijo:
“El señor FREDY RANGEL ORTEGA, a través de mandatario judicial impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 21 de enero de 2009, a través del cual el Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, lo desvinculó del cargo de celador, que venía ejerciendo en Institución Educativa adscrita a la Secretaría de Educación del mencionado ente territorial, y a título de restablecimiento del derecho, se le reintegre al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor categoría. (…) En el sub examine, es claro que existió una relación laboral entre las partes, pues ello no es objeto de discusión, siendo el tema concreto la inconformidad del actor el de su desvinculación, en razón de la supresión del cargo que venía desarrollando en un establecimiento educativo de la entidad demandada, este es el de celador , luego, no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales ”. Y en el radicado 2012-00918-00, Sala 38 del 9 de mayo de 20124, también la Sala sostuvo: “En el anterior orden de ideas, como la accionante en el periodo que solicita
se le reliquide las prestaciones sociales, se desempeñó como celadora de un colegio adscrito al Municipio de Ibagué, esto es, durante los años 2005-2007, es claro que para esa época tuvo la calidad de empleada pública, pues en tales condiciones su vinculación laboral no pudo estar regida por un contrato sino mediante situación legal y reglamentaria, en consecuencia el competente 3 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 4 Ibídem. para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” Vistas así las cosas, considera esta Sala que el presente conflicto de competencias debe resolverse asignando la competencia del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de un lado, se está demandando a un ente público de carácter territorial, y de otro, el actor no ha prestado servicios propios de los trabajadores oficiales sino de empleado público...”5 En consecuencia, en atención a que la demandante en el presente caso no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, pues fungió como aseadora, se considera empleada pública y en el presente caso demanda una entidad pública, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda de ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la señora ADELFA ISABEL MADERA VELÁSQUEZ contra
el Municipio de Ayapel, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso representada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, acorde con lo expuesto en la parte 5 Radicación No. 11001 01 02 000 2014 02588 00 considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21