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CSDJ - F11001010200020150099400ADJUNTA20181108113851-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150099400ADJUNTA20181108113851-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201500994 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores EVERARDO ARMENTA ALONSO Y LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MAGDALENA, por las presuntas irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso disciplinario con radicado No. 2011-00284-00.

1. HECHOS.

Tuvo inició la investigación disciplinaria con motivo a la remisión por parte de la Procuraduría General de la Nación1 de la denuncia presentada por parte del ciudadano Andrés Vicente Gamarra Sierra contra los doctores EVERARDO ARMENTA ALONSO y LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena2, al indicar que acudió ante esa jurisdicción con motivo a que el doctor Viano José Gamarra Andrade cometió irregularidades en la acción de petición de herencia al presentar varias demandas por los mismos hechos, 1 Folio 1. C.o.

2 Folios 2 al 5. C.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500994 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia considerando que ese abogado cometió las faltas disciplinarias descritas en los numerales 9° y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Al constatar esos hechos en su calidad de demandado, presentó queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sin embargo sobre el trámite adelantado por esa Sala, señaló que los magistrados no tomaron los correctivos disciplinarios, “generándose unos daños morales que lo facultarían a demandar al Estado… por los daños patrimoniales causados”, con ocasión a que se dio por terminada la actuación por el acaecimiento de la terminación del procedimiento por prescripción de la falta disciplinaria, en favor del doctor Viano José Gamarra Andrade. Finalmente, solicitó “se revocara la decisión del Seccional y en su lugar por excepción de inconstitucionalidad se le ordenara al Juez de primera instancia continuar con la actuación y proferir sentencia”. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar. –A través de auto de 25 de mayo de 2015, se ordenó la indagación preliminar3, y por consiguiente, se avocó conocimiento de las diligencias4, con el propósito de verificar la ocurrencia de conducta e identificación de los

disciplinables. En esta fase procesal también se solicitó a la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditara la calidad de los Magistrados EVERARDO ARMENTA ALONSO y WILSON BÁEZ SALCEDO, remitir copia de los decretos de nombramiento, actas de posesión y constancia de servicios, como también, certificados de antecedentes disciplinarios e información sobre sí por los mismos hechos cursa o ha cursado investigación por parte de esta Corporación. 3 Actuaciones regidas con observancia de las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 4 Folios 9 al 10. C.o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500994 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Asimismo, se requirió a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitir copia del expediente disciplinario con radicado No. 470011102000201100284-00, adelantado contra el abogado Viano José

Gamarra Andrade. Finalmente, se otorgó a los funcionarios indagados la posibilidad de presentar versión libre y se comisionó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Penal, para que en el término de veinte días efectuara la notificación personal. Conforme al auto anterior, se allegaron al expediente:

1. El 06 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Santa Marta, devolvió el despacho comisorio de la referencia debidamente diligenciado, con la notificación personal de los indagados.5

2. El 06 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena a través de oficio No. CSJ-SEC-4646, remitió copia íntegra del expediente disciplinario radicado No.470011102000201100284-00, adelantado contra el abogado Viano José Gamarra Andrade, enviando copia original de 462 folios y de los 10 cuadernos anexos que conforman el proceso solicitado.

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, remitió constancia de servicios7, concesión de permisos8, acta de posesión9 y el acta de nombramiento en propiedad del Magistrado EVERARDO ARMENTA ALONSO10, y en ese mismo 5 Folios 16 al 58 C.o. 6 Folio 62. C.o. 7 Folio 64. C.o. 8 Folios 65 al 66. C.o. 9 Folio 67. C.o. 10 Folios 68 al 69. C.o.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia sentido remitió la documentación concerniente al Magistrado LUIS WILSON

LAUREANO BÁEZ SALCEDO.11

4. La Secretaria Judicial de esta Corporación, allegó certificados de antecedentes

disciplinarios de los doctores EVERARDO ARMENTA ALONSO12 y LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO13, en los cuales, no obra ninguna sanción disciplinaria como tampoco inhabilidades vigentes.

5. Se allegó constancia de procesos en curso contra de los doctores EVERARDO ARMENTA ALONSO y LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO, con ocasión a la investigación aquí desarrollada, indicando que respecto a la queja formulada por el señor Vicente Gamarra Sierra por presuntas irregularidades con ocasión al archivo del proceso adelantado contra el abogado Viano José Gamarra Andrade (Rad.201100284-00), al parecer cursó otra investigación disciplinaria, la cual se sintetizó de la siguiente manera14:

RADICADO. 201302475-00.

PONENTE. Honorable Magistrado Angelino Lizcano Rivera. DEMANDANTE. Gerardo José Serrano Cassalins. DEMANDADO. Magistrados Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. ASUNTO. Queja contra Magistrados Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena por presuntas irregularidades en el trámite de la queja instaurada en contra de Viano José Gamarra Andrade (RC 17735) DC. ESTADO. ARCHIVO 05 de septiembre de 2014.  Versión libre del doctor Everardo Armenta Alonso. 11 Folios 70 y ss. C.o. 12 Folios 81, 83 y 84. C.o. 13 Folios 80, 82 y 85. C.o. 14 Folio 86. C.o. 4

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Referencia: Funcionario en Única Instancia En escrito radicado el 1° de julio de 2015, el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO rindió versión libre15, pronunciándose acerca de los argumentos expuestos en la denuncia, como a continuación se presenta: El proceso al que se refiere el quejoso, 2011284, aún cursa en la sala jurisdiccional disciplinaria del CONSEJO seccional de la Judicatura, y se debate con intervención de conjuez, acerca de la concesión o no del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, de manera que es probable que suba a la superioridad funcional, dependiendo lo que se decida sobre el aludido tema.

En las distintas etapas y razones del transcurso del tiempo que dieron lugar a la prescripción de la acción disciplinaria están representadas en el expediente, a lo que simplemente resaltó, que se debe tener en cuenta la naturaleza y las características del asunto puesto en consideración de la primera instancia, la fecha de la queja fuera interpuesta o la información fuera recibida, las distintas variables que condujeron a la no realización de audiencias, las excusas presentadas, el avance de la investigación y su calificación, las pruebas solicitadas y decretadas luego del pliego de cargos. Además, mencionó que se debe tener en cuenta la envergadura de las pruebas que implicaba la remisión del expediente de la sucesión más las copias de los otros expedientes de petición de herencia, la disponibilidad de fechas para agendar las

sesiones de audiencias de juzgamiento donde la etapa probatoria se llevaría a cabo, la existencia de otros procesos de abogados con audiencia fijada y que implicaba que el magistrado ocupará a sus funciones en esos procesos, sin mencionar la existencia de procesos disciplinarios de funcionarios judiciales qué sustanciar y decidir, más las acciones de tutela en curso. Lo anterior, se señaló con el propósito de qué se tomará como aspecto a evaluar, si la prescripción de la acción disciplinaria es atribuible a la pasividad del Magistrado ante 15 Folios 31 al 33. C.o. 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia las maniobras del abogado disciplinable o como consecuencia de otras causas, distintas y diferenciables de la conducta del operador judicial.

Sobre las principales actuaciones en el proceso 2011-284, manifestó lo siguiente: “… Para cuando se formularon cargos (31 de octubre de 2013, folio 296297, cuaderno principal), la acción disciplinaria estaba vigente, no obstante, la audiencia de juzgamiento, en vista de las pruebas solicitadas y algunas inasistencias del abogado disciplinado (23 de enero, folio 316; 19 de febrero, f. 354; 22 de abril, f. 368; 14 de agosto, f. 416), se tardó en culminar

habiéndose realizado dos sesiones en ella (20 de mayo de 2014, f. 377-379 y 18 de septiembre de 2014, f. 433-434). Por su parte, la queja disciplinaria fue presentada el 11 de febrero de 2011 (folio 4-8), de la cual se tomó nota para abrir respecto del Juez de Familia de Fundación y se remite copia disciplinaria para el abogado, copias que se reparten el 20 de mayo de 2011 (f. 174), es decir; ya casi trascurridos 2 años del término prescriptivo de la acción, específicamente transcurridos 22 meses, si se toma como punto de partida las fechas de presentación de las demandas de petición de herencia. Desde esa fecha (iniciación) al 31 de octubre de 2013 (calificación con pliego de cargos), transcurrió la investigación (2 años y 3 meses) habiéndose celebrado audiencias los días 31 de julio de 2012 (f. 231-233), 28 de agosto de 2013 (f.280) y 31 de octubre de 2013 (f. 296-298), con varías programadas fallidas tales como el 15 de septiembre de 2011 (f. 174, 181), 27 de octubre de 2011 (f 209), 13 de diciembre de 2011 (f.209), 23 de marzo de 2012 (f.215), 11 de mayo de 2012 (f.221) y 7 de junio de 2012 (f.225).

En resumen: 22 meses para presentar queja, 2 años y 3 meses de investigación y 1 año y 1 mes de juzgamiento. Todas esas circunstancias conllevaron a que el tiempo transcurriera y no

se culminara con el proceso con decisión de fondo antes de que llegara el término de prescripción de la acción disciplinaria. Quedó el proceso para estudio y proyecto de fallo el 18 de septiembre de 2014, fecha en que culminara la audiencia de juzgamiento, pasado el expediente al Despacho el 07 de octubre de 2014, fecha para la cual solo quedaba vigente la acción disciplinaria referente a la demanda de petición de herencia presentada el 19 de octubre de 2009, proceso radicado No. 2009-438, en representación de María de la Cruz Gamarra de 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Pimienta, pues las restantes habían sido presentadas el 8 y 16 de septiembre de 2009, entre ellas la de Viano Antonio Gamarra Meza (08 de septiembre)”  Versión libre del doctor LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO.

El 06 de julio de 2015, se presentó el doctor LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, con el propósito de rendir versión libre16, en la cual indicó sobre los hechos materia de la denuncia, que se posesionó como Magistrado en propiedad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 02 de febrero de

2015, mientras que el fallo mediante el cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria en favor del abogado Viano José Gamarra Andrade en el proceso radicado No. 2011-00284, fue proferido el 11 de marzo de 2015, es decir, tan solo un mes y siete días después de su posesión en el cargo. Consideró, en cuanto a la corrección de la decisión, que al analizar el proyecto se concluyó con la misma, que esa decisión se encontraba acorde a derecho, sin embargo, en caso de que no fuera así, tampoco se generaría una falta disciplinaria pues, la corrección de las sentencias judiciales se prevén las instancias respectivas. Por tanto, manifestó que no era necesario en ahondar en argumentaciones, y, en consecuencia, solicitó se archivara la investigación en su favor, pues la conducta reprochada a su parecer nunca existió. CONSIDERACIONES 16 Folios 38 al 39. C.o. 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°17 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º18 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de

2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia 17Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama

judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”19 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

ASUNTO EN CONCRETO: Se trata de resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores EVERARDO ARMENTA ALONSO Y LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MAGDALENA, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del desarrollo del proceso disciplinario con radicado No. 2011-00284-00.

En primer término, es importante precisar en cuanto a la certificación expedida por la

Secretaría de la Sala, en cuanto a que respecto a la queja formulada por el señor Vicente Gamarra Sierra por presuntas irregularidades con ocasión al archivo del proceso adelantado contra el abogado Viano José Gamarra Andrade (Rad.201100284-00), al parecer cursó otra investigación disciplinaria, bajo el Rad. 2013-02475. Revisado el referido proceso se observó que no existe identidad de funcionarios denunciados, en tanto, los funcionarios denunciados en este caso eran

MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA, Doctores IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO Y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. Asimismo, los hechos son diferentes, pues en esta oportunidad, se denunció a los referidos magistrados por la posible mora dentro del trámite del proceso disciplinario radicado bajo el Nº20110012900 adelantado contra el abogado Viano José Gamarra Andrade. 19 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia SOLUCIÓN DEL CASO: Desde ya se anticipa una decisión favorable para los intereses de los Magistrados denunciados, toda vez que se advierte la inexistencia de

actuación anómala o irregular dentro del proceso adelantado con radicado No. 201100284-00. Dicha decisión se sustenta en los siguientes argumentos: Se evidenció, que la inconformidad del denunciante obedeció a que el Seccional se abstuvo de emitir decisión de fondo al acaecer la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, ordenando la terminación del procedimiento en favor del doctor Viano José Gamarra Andrade, con motivo a la investigación adelantada por posibles maniobras adelantadas por el abogado mencionado contrarias a derecho, al presentar en varios despachos judiciales acciones de petición de herencia, cuando en el proceso primigenio de sucesión del causante Andrés Vicente Gamarra Meza, no se pudo probar la calidad de hijo extramatrimonial del señor Viano Antonio Gamarra Meza (padre del abogado investigado) al adolecer de los requisitos establecidos en la Ley 75 de 1968 en concordancia con el artículo 112 del Decreto 1260 de 1970. Dicha decisión adoptada por la Jurisdicción Disciplinaria, contrario a lo indicado por el denunciante, no obedeció a un hecho fraguado para beneficiar al abogado, sino a una serie de hechos que no permitieron el desarrollo de las audiencias, los cuales se exponen a continuación, obedeciendo al orden cronológico de actuaciones desarrolladas dentro del proceso 2011-00284: Se tiene en primer lugar, que la denuncia incoada por el ciudadano Andrés Vicente Gamarra Meza, se presentó el 23 de febrero de 201120, señalando que los hechos generadores de la queja acaecieron en 2009, limitando el tiempo que detentan los

operadores judiciales para investigar faltas de carácter instantáneo, el cual se considera como prudencial por el legislador para realizar la etapa de investigación, juicio y consulta cinco (5) años a partir del día de la consumación del acto irregular, conforme los dispone el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 20 Folios 1 al 10. Anexo 1. 10

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Tal irregularidad no es imputable a los operadores judiciales que conocieron del proceso, siendo una actuación reprochable únicamente al denunciante, pues fue él quien no acudió de forma pronta y expedita ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a pesar de indicarse en su denuncia la materialización de unos perjuicios graves en su contra, situación que debió apremiarlo para ser más activo y así evitar una lesión mayor con ocasión de las presuntas maniobras contrarias a derecho desplegadas por parte del abogado Viano José Gamarra Andrade.

Una vez se compulsaron copias de la denuncia, la cual constaba de reproches contra el Juez Civil del Circuito de Fundación, Magdalena y el abogado Viano José Gamarra Andrade, correspondió el estudio del presente proceso por reparto, al Magistrado Juan Pablo Silva Prada, el 20 de mayo de 201121. A través de auto dl 13 de junio de 2011, se acreditó la condición de abogado del denunciado y se obtuviera de la base de

datos del Registro Nacional de Abogados, certificación de sus direcciones de domicilio profesional y abonado celular.22 Recaudado dicho requerimiento, se dispuso apertura de proceso disciplinario contra el pluricitado abogado el 18 de julio de 2011, luego se comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena para la notificación correspondiente de esa decisión y para a la asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijada el 15 de septiembre de 2011.23 Llegada la fecha señalada no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo cual se fijó como fecha el 27 de octubre de 2011.24 21 Folio 170. Anexo 1. 22 Folio 171. Anexo 1. 23 Folio 174 (Mal foliado). Anexo 1. 24 Folio 182. (Mal foliado). Anexo 1. 11

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Referencia: Funcionario en Única Instancia En las fechas programadas por el despacho concernientes al 27 de octubre25 y 13 de diciembre de 201126, 22 de febrero27y 26 de marzo de 201228 , no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, al alegar en algunas oportunidades el abogado que se encontraba con deterioro en su salud y en otras realizando diligencias de su función como abogado; además, el 07 de junio de 2012, no se pudo

cumplir con la audiencia del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado al no haber fluido eléctrico en las salas de audiencias dispuestas para ello.29 Luego de los percances presentados, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de julio de 2012, a la cual asistió el investigado y su apoderado de confianza, también el señor Andrés Vicente Gamarra Sierra en su condición de denunciante. En esa oportunidad, se escuchó en versión libre al doctor GAMARRA ANDRADE y se decretó auto de pruebas, se fijó el 07 de septiembre de 2012, para la continuación de esta.30 Nuevamente, el doctor VIANO JOSÉ GAMARRA ANDRADE y su apoderado de confianza no acudieron a la audiencia, situación que imposibilitó su realización. 18 minutos antes de la celebración de la audiencia presentaron excusa médica por tres (3) días31, razón por la cual, a través de auto de 10 de septiembre de 2012, se fijó como fecha de audiencia el 23 de octubre de la misma anualidad.32 A través de Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Magdalena, se certificó que los términos procesales estuvieron suspendidos del día 22 al 26 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. CSJMAG-SA110 de fecha 10 de octubre de 2012, proferida por 25 Folio 209. Anexo 1. 26 Folios 212 al 213. Anexo 1. 27 Folio 215. Anexo 1. 28 Folio 221. (Mal foliado). Anexo 1.

29 Folio 225. (Mal foliado). Anexo 1. 30 Folios 231 al 233. (Mal foliado). Anexo 1. 31 Folio 256. Anexo 1. 32 Folio 258. Anexo 1. 12

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Referencia: Funcionario en Única Instancia la Sala Administrativa de esa Corporación, con el fin de implementar el sistema informático Siglo XXI, y de 27 de octubre al 26 de noviembre de 2012, en razón al paro nacional decretado por Asonal Judicial, lo cual impidió el acceso al público de las instalaciones del Palacio de Justicia.33

Por medio de auto de 24 de mayo de 2013, el Magistrado EVERARDO ARMENTA ALONSO reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de agosto de 201334, diligencia que se realizó en la fecha programada35. El magistrado instructor efectuó un recuento del trámite surtido en el proceso y se efectuarían solicitudes probatorias. En esa oportunidad, se fijó el 31 de octubre de 2013, como fecha para la continuación de audiencia. EL 31 de octubre de 2013, se realizó la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual, una vez expuesto las principales actuaciones surtidas en la actuación, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de

2007, se formuló pliego de cargos contra el abogado Viano José Gamarra Andrade, por la posible comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber profesional contemplado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Tuvo un traspié las actuaciones del despacho, al no poderse realizar la audiencia de juzgamiento programada para el 23 de enero36, 29 de enero37, 07 de abril38, 22 de abril de 201439, al alegar quebrantos de salud el abogado Gamarra Andrade en las primeras tres fechas y en la última expresó no poder asistir a la diligencia por compromisos laborales en el Juzgado de Fundación, Magdalena. 33 Folio 264. Anexo 1. 34 Folio 265. Anexo 1. 35 Folios 280 al 281. Anexo 1. 36 Folio 316. Anexo 1. 37 Folio 342. Anexo 1. 38 Folio 357. Anexo 1. 39 Folios 365 al 368. Anexo 1. 13

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500994 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Finalmente, en audiencia de 20 de mayo40 y 18 de septiembre de 201441, se continuó con la audiencia de juzgamiento, se siguió con el recaudo probatorio, dado los

múltiples Juzgados a los cuales el investigado presentó demandas de acción de petición de herencia y se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión. Culminada esa etapa, el despacho a través de providencia de 11 de marzo de 201542, determinó en el presente caso, que acaeció la prescripción de la acción disciplinaria, con fundamento en la recopilación probatoria, la cual, permitió evidenciar lo siguiente: - Septiembre 8 de 2009 , proceso radicado 2009-368 (2010-00028), en representación de Viano Antonio Gamarra Meza. La primera radicación corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, la segunda al Juzgado de Familia a quien fuera remitido por competencia luego de decretada la nulidad. El 11 de septiembre de 2009, se admitió la demanda, el 05 de agosto se decretó la nulidad, el 22 de noviembre de 2010 se inadmitió la demanda y se ordenó subsanar aportando documentación, rechazándose el 15 de diciembre de 2010. (Cuaderno Anexo 4). - Septiembre 8 de 2009 , proceso radicado 2009-367 (2010-00025), en representación de Pedro Manuel Gamarra Sánchez. La primera radicación correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, la segunda al Juzgado de Familia a quien fuera remitido por competencia, luego de decretada la nulidad. El 11 de septiembre de 2009, se admitió la demanda, el 05 de agosto de 2010 se decretó la nulidad, el 17 de noviembre de 2010 y 02 de diciembre

se inadmitió la demanda y se ordenó subsanar aportando documentación, y, finalmente el 15 de diciembre de 2010 se rechazó la demanda. (Cuaderno Anexo 3). 40 Folios 377 al 380. Anexo 1. 41 Folios 433 al 435. Anexo 1. 42 Folios 437 al 462. Anexo 1. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500994 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia - Septiembre 16 de 2009 , proceso radicado 2009-374 (2010-00026), en representación de Luz Marina y Martina Gamarra Escorcia. La primera radicación correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, la segunda al Juzgado de Familia a quien fuera remitido por competencia, luego de decretada la nulidad. El 18 de septiembre de 2009 se admitió la demanda, el 05 de agosto del 2010 se decretó la nulidad, el 17 de noviembre de 2010 y 02 de diciembre se inadmitió la demanda y se ordenó subsanar, y, finalmente el 15 de diciembre de 2010 se rechazó la demanda. (Cuaderno Anexo 5). - Octubre 19 de 2009 , proceso radicado 2009-438 (2010-00027), en representación de María de la Cruz Gamarra de Pimienta. La primera radicación corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, la segunda

al Juzgado de Familia a quien fuera remitido por competencia, luego de decretada la nulidad. El 17 de noviembre se admitió la demanda, el 05 de febrero de 2010 se remitió la demanda al Juzgado de Familia, el 26 de julio se avocó conocimiento, el 1° de febrero de 2011 se decretó desistimiento parcial y el 14 de diciembre de 2011 se declaró probada la exce

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