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CSDJ - F11001010200020150099800ADJUNTA20151006184506-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150099800ADJUNTA20151006184506-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201500998 00 Aprobado según Acta N°082de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Reparación Directa por Falla en el Servicio Médico interpuesta a través de apoderado judicial por la señora ODALIS BADILLO URETA contra la NACIÓN

– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A. –

GOBERNACIÓN DPTO DEL CÉSAR, FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA

PARA EL BIENESTAR SOCIAL I.P.S.

HECHOS A través de apoderado judicial, la señoraOdalis Badillo Ureta, entabló acción de reparación directa por falla en el servicio ante los Juzgados Administrativos de Valledupar – César (Reparto), con el fin que las demandadas son responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, ocasionados a la actora, con motivo de la negligencia médica que éstas le brindaron. Además de lo anterior, se solicitó se declararan a las entidades pasivas como responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y

extramatrimoniales causados, estando obligadas a cancelar a la actora por concepto de perjuicios morales una suma de $100.000.000.oo, ello a raíz del dolor, de la aflicción, de la congoja y repercusiones que ha dejado en la demandante el grave padecimiento, lesiones, y secuelas que sufrió, sufre y sufrirá; además solicita otra serie de reconocimientos y pagos de perjuicios. Como argumentos de la demanda, arguyó que el 16 de marzo de 2003, su prohijada fue remitida por oficio No. 00005, del Hospital Helí Moreno Blanco del Municipio de Pailitas – César a la Ciudad de Valledupar, siendo hospitalizada por una fuerte afección, con una temperatura corporal de 42º grados, por presentar problemas renales del riñón derecho y uretra, siendo internada. Aludió que tal como consta en la historia clínica, el día 16 de marzo de 2003, se empezó el tratamiento regularmente a través de citas programadas, en donde el médico Urólogo tratante, manifestó en su diagnóstico en documento emitido por la Clínica LITOMEDICA DE MARLY, de la ciudad de Bogotá de fecha 19 de septiembre de 2005, que es una paciente de 37 años de edad, la cual asistió a consulta el 9 de septiembre de 2005, con un padecimiento denominado cólico renouretal/derecho tratado o manejado con lototricia corporal. Refirió tener un antecedente de ureteroltomanía – esdoscópica izquierda hace 2 años y lototricia derecha. Arguyó que en los últimos días del mes de marzo

de 2005, se le realizó examen físico, el cual está dentro de los límites normales, al igual que los exámenes pre quirúrgicos. De igual forma su poderdante se realizó múltiple urografía excretoras Nefrolitiasis, múltiple izquierda con lito de mayor diámetro de cinco (5) milímetro, con captación y eliminación simétrica del medio de contraste. Esgrimió que a su cliente igualmente se le diagnosticó como paciente muy sintomática derecha, se sugiere Tac multicorde, también se refirió persistencia de los síntomas en flanco derecho y de acuerdo con el TAC, es dolor no es renal, por lo cual el 14 de septiembre de 2005, bajo anestesia general se le realiza uretetolitotomia endoscopia – llegando hasta la pelvis renal calicez, sin evidencia de litiasis. Indicó que en vista que en dicho procedimiento se encontró una vía completamente normal, el médico decidió no colocar el catéter doble (J), y se confirmó que el dolor de la paciente no es de origen renoureteral derecho, siendo tratada por dicha sintomatología con medicamentos con los cuales lograron que las mencionadas manchas desaparecieran por espacio o por un tiempo de nueve (9) meses, pero luego de dicho lapso reaparecieron y hasta la fecha de interposición de la demanda persisten las manchas en su cuerpo. Sostuvo que en el año 2008, posterior a la realización de la litotripsia extracorpórea por nefrolitiasis y aplicación intravenosa de amikacina, su representada notó la aparición de lesiones bien limitadas y de bordes definidos

(manchas) en sus miembros superiores, tronco y extremidades inferiores, asociadas a edemas e inflaciones, manifestándole su cliente que el tratamiento que le realizaba la IPS “Fundación Médico Preventiva” se le trataba como si su problema se debiera a una afección renal. Le manifestó la señora ODALIS BADILLO URUETA que le recetaban o le prescribían como si su enfermedad o su problema se debiera a una afección renal, cuando Litomedica S.A. había conceptuado por examen definitivo que el dolor de la paciente no era de origen renoureteral derecho. Que la Junta de Calificación de Invalidez del Car y la Guajira, mediante dictamen No. 1392, se pronunció con una pérdida de la capacidad laboral de un 76.60%, y por su parte el Magisterio le dio una pérdida de la capacidad laboral de 88.30%, siendo responsable de dicha enfermedad la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar I.P.S. de Valledupar, quien fue la que le aplicó la inyección intravenosa denominada “Amikacina”, pues fue a partir de allí que empezaron a parecer las lesiones (manchas), todo a raíz de una negligencia médica. Finalmente que en vista que su cliente no obtenía mejora en su estado de salud y atendiendo que había mermado su capacidad laboral casi en un ciento por ciento, optó por renunciar a su cargo el día 23 de junio de 2009, que venía desempeñando de docente en la Institución Educativa “Nuestra señora del Carmen Municipio de Pailitas – César”, siendo aceptada su renuncia a través

de la resolución No. 000831 del 3 de julio de 2009, por lo cual, los entes públicos demandados son responsables por negligencia médica omisiva, por lo cual su poderdante actualmente se encuentra padeciendo la enfermedad que le sobrevino después que le aplicaron un medicamento contraproducente, lo que le trajo consecuencias negativas. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de enero de 2013, le correspondió el conocimiento de estos hechos al JUZGADO TERCEDRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, quien mediante proveído adiado del 8 de marzo de 2013, declaró su falta de competencia y jurisdicción, arguyendo que conforme lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA. y atendiendo lo analizado por el Consejo de Estado – sección Tercera, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, en su decisión adiada del 29 de agosto de 2007 al interior del radicado No. 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526), para el presente asunto no opera el fuero de atracción y por lo tanto el juzgado no es competente para conocer del caso, más cuando queda de plano descartada la conexión entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. que no son prestatarios directos ni indirectos de servicios médicos asistenciales a los pacientes o afiliados al sistema de seguridad social y tampoco se refiere en concreto cual fue la omisión en el caso y su conexión con la omisión de las demandadas. Finalmente que dentro de la demanda no existe fundamento serio, esto es, que se invoquen acciones u omisiones, razonablemente, conduzcan a pensar que

la responsabilidad de las demandadas (entes de derecho público) pueda quedar comprometida, por lo cual como el objeto de la Litis es una controversia relacionada con conflictos derivados de la prestación de servicios de salud, consistente en deficiencias en la prestación del servicio médico por parte de la Fundación Médico Preventiva .I.P.S. ente de carácter particular, y atendiendo a que desde la demanda en sus acápites fundamentales de hecho,derecho y anexos, no existe argumento razonable, serio y fundado para vincular a los entes públicos referidos, es decir, no opera el fuero de atracción, no se accede a continuar el conocimiento del asunto y se remite a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de Valledupar. (v. fls. 56 a 58) Arribadas las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar, le correspondió por reparto el conocimiento del referido proceso al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, quien mediante providencia del 6 de marzo de 2014, se abstuvo de conocer del asunto, con fundamento en el artículo 104 del CPACA, por cuanto en primer lugar la demanda se dirige contra el DEPARTAMENTO DEL CÉSAR que es un ente territorial, así como contra un organismo del orden nacional como lo es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, entre otras entidades públicas; asimismo, la demanda carece de pretensiones, es decir no existen peticiones en contra de ninguna de las demandadas, sin embargo que revisados los hechos se hace alusión a una aplicación de un medicamento intravenoso denominado “AMIKACINA”, que le generó lesiones en su piel y

que por esa negligencia médica omisiva, los entes públicos son responsables. Se adujo que conforme con lo consignado en la demanda, quien debe conocer del caso es la Justicia Contencioso Administrativa, por cuanto si bien una de las demandadas es una empresa privada, las otras tres demandadas son entidades públicas, las que según la demandante deben responder por los perjuicios materiales que ocasionó la entidad privada; además los profesores del Magisterio son excluidos del Sistema de Seguridad Social y finalmente lo peticionado por la actora es el pago de la indemnización por perjuicios materiales y mortales por falla en el servicio médico, competencia que no recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. (v. fls. 60 a 63) Por lo anterior, dispuso el envió del expediente a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o

por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3).- Que el proceso se halle en trámite. 2.- La solución al conflicto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 14 de enerode 2013; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la

jurisdicción previstas en dicho Estatuto. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral del mismo circuito judicial, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa por falla del servicio médico incoada por la ciudadanaODALIS BADILLO URUETA, representada mediante apoderado, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A. – GOBERNACIÓN DPTO DEL CÉSAR, FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL I.P.S., para que se les declare responsables de la totalidad de los perjuicios causados como consecuencia de la negligencia y omisión de las entidades antes referidas en la prestación del servicio de salud. De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

(…) Artículo 105.Excepciones.La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así mismo el artículo 155 ibídem determina que los JuzgadosAdministrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia.Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los

siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u

omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Mientras que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, la competencia para conocer de los conflictos originados en el contrato de trabajo: “Artículo 2°.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social quedará así: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” El caso que se somete a decisión de la Sala en el presente conflicto, se relaciona con el debate motivado por un hecho “fallas en el servicio médico” atribuido a unas entidades de carácter público del orden nacional y de economía mixta, así como de una entidad particular, en este caso,NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A. – GOBERNACIÓN DPTO DEL CÉSAR, FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL I.P.S, al haber sido negligentes en la prestación del servicio médico brindado ala señoraODALIS BADILLO URUETA, a quien la fundación demandada, le aplicó un medicamento intravenoso denominado “AMIKACINA”, trayéndole serias consecuencias, tal como la pérdida de su capacidad laboral casi en un 100% (76.60% y

88.30%), lo cual le ha ocasionado graves perjuicios, lo que a juicio de esta Sala,constituye una acción de reparación por hechos, operaciones y omisiones administrativas, cuya competencia radica en la Jurisdicción Contencioso administrativa como lo preceptúa el artículo 86 del C.C.A.. Ahora, el Sistema de Seguridad Social Integral, creado para desarrollar el artículo 48 de la Constitución Política, según el artículo 6° de la Ley 100 de 1993, tiene como objetivos: “1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

El Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley.” Es decir, que el citado Sistema pretende garantizar es el acceso de los asociados a salud, prestaciones económicas y servicios sociales complementarios, y sobre esos aspectos es que el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 ha entregado la competencia a la jurisdicción ordinaria

laboral, mas no sobre aquellos tópicos, como en este caso, que se desprenden de la responsabilidad médica o del servicio como tal de salud, en el cual se han presentado fallas, pues ahí ya se está en presencia de una responsabilidad extracontractual, cuya reparación debe tramitarse por la vía de la jurisdicción contencioso administrativa, pues igualmente la clase de asunto así lo exige. En efecto, del artículo 1401 como del numeral 6º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo anteriormente trascrito, se desprende que la acción aquí invocada está regulada es en dicho estatuto, siendo del resorte exclusivo de esa jurisdicción conocer de tales eventualidades; empero también la demandante incoa la acción de reparación por una falla en el servicio médico y si bien, para esta Corporación es claro que la competencia no la puede determinar el nombre que se le déa la demanda, pues se debe ir más allá, es palmario que 1 Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. ello sólo sucede cuando hablamos de entidades de carácter particular, privadas que no cumplen funciones administrativas e igualmente respecto de la pretensión. De acuerdo con lo precedente, encontramos que la situación que acá se analizaestá dirigida no sólo contra una entidad de carácter particular sino contra entidades de carácter público, lo que daría lugar a que en cierta medida se diera aplicación al fuero de atracción; sin embargo de acuerdo al petitum demandatorio y la estimación razonada de la cuantía, el nexó causal que allí se entrevé es la declaratoriade responsabilidad por parte de las demandadas por la práctica de LITOTRIPSIA EXTRACORPOREA POR NEFROUTIASIS Y APLICACIÓN INTRAVENOSA DE AMIKACINA, lo que le produjo las lesiones que le ocasionaron la pérdida de su capacidad laboral, praxis que fue realizada por la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL, entidad de carácter eminentemente privado, siendo palmario que no se encuentra comprometida la responsabilidad de ninguna entidad pública. Máxime lo anterior, es evidente que las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa, únicamente van enfocadas a que se les reconozca el pago de la indemnización por perjuicios morales, a razón de la

falla en el servicio de salud en que incurrieron las entidades tantas veces acá mencionadas, donde como bien lo indica la norma, se tazaron y especificaron en debida forma por parte del profesional del derecho que representa a los actores, por ende, la demanda cumple con todos y a cada uno de los requisitos establecidos para poder impetrarla ante el contencioso administrativo. Por otro lado, debe precisarse que la Constitución de 1991, contempló la responsabilidad del Estado dentro de la cual se encuentra la acción mencionada, con fundamento en el artículo 90, que le impuso el deber de responder por aquellos daños antijurídicos a él imputables, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar, sabedores que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta por acción u omisión - lícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ellos posibilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla. Pero como se dijera en precedencia, no existe nexo causal entre las entidades estatales y los hechos por los cuales la actora impetra la demanda, que se reitera, fue la mala praxis efectuada por la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL, ente eminentemente de naturaleza privada.

Así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, empero hay que dejar sentado, que este tipo de controversias pertenecen más al ámbito de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, conforme lo regulado por el Código General del Proceso , en su artículo 20 al señalar “Los Jueces Civiles del Circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso de los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa”; de igual forma el artículo 622 ibídem preceptúa: “(…) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Tal excepción no puede considerarse como sí el asunto correspondiera a la jurisdicción contenciosa administrativa o en su defecto a la laboral, más cuando el mismo artículo 625 previó a obligación de que los procesos que se encuentren en trámite y que hagan alusión a la responsabilidad médica, como es el caso que ahora ocupa la atención dela Sala y que se estaban conociendo por parte de los jueces laborales deban ser remitidos a los Jueces Civiles competentes en el estado que se encuentran.

Sin embargo, al ser los colisionados un Juzgado Laboral y un Juzgado Contencioso Administrativo, no le es permitido a esta Colegiatura remitir las diligencias a un Juzgado Civil del Circuito, por lo tanto, al ser el presente asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria, no le queda otra alternativa, que enviarlo por competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, para que dicho ente judicial realice el trámite que le corresponda. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, CON OCASIÓN DE LA DEMANDA

DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

INTERPUESTA A TRAVÉS DE APODERADO JUDICIAL POR LA SEÑORA

ODALIS BADILLO URETA CONTRA LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A. – GOBERNACIÓN DPTO

DEL CÉSAR, FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR

SOCIAL I.P.S, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA, EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA POR REPARACIÓN

DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO, DE CONFORMIDAD CON LOS

RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO

Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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