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CSDJ - F11001010200020150099900ADJUNTA20150707172859-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150099900ADJUNTA20150707172859-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500999 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201500999 00 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO NOVENO ADMNISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, con ocasión al conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por la señora MARIA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ Y OTROS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, y la IPS CLÍNICA DE IBAGUÉ. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201500999 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: La señora MARÍA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ, mediante apoderado judicial, instauró Acción de Reparación Directa contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, y la IPS CLÍNICA DE IBAGUÉ, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas, por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico ocasionando la muerte de la señora Esther Gómez de García, y se condene a los demandados a pagarle a estos, reparación o indemnización integral sobre los perjuicios ocasionados.

Todo comenzó cuando la señora Esther Gómez de García sufrió un fuerte golpe en la cabeza, razón por la cual fue trasladada de urgencia a la Clínica de Ibagué, la cual es la que presta los servicios como IPS de la Policía del Tolima. Dos horas después de haber ingresado a la clínica, la médico de turno les informó a sus hijos que se le debía practicar una intervención quirúrgica, y que para ello era necesario contratar los servicios de un neurocirujano particular, debido a que la clínica no contaba con dicha especialidad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES

Una vez contratado el especialista por parte de los hijos de la señora de García, este les informó que ella no podía ser intervenida en la Clínica Ibagué debido a que esta no contaba con las condiciones mínimas necesarias para una neurocirugía, razón por la cual la remitieron a otra IPS de la ciudad, que contara con todos estos servicios. Ante la demora en el traslado de la paciente a la otra IPS, y en vista a la respuesta de aquella en la que adujo que no habían camas en esta otra, uno de los hijos de la paciente Esther de Gómez de García, se dirigió a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima, en donde le informaron que no se había hecho el traslado de la paciente porque la Clínica Ibagué no había enviado la historia clínica de la paciente vía Email. Posteriormente la Clínica envió el mensaje electrónico con una historia clínica errada, en la cual se indicaba una remisión de la paciente a electrofisiología, cuando en realidad debía ser remitida pero a neurocirugía. A esta cadena de errores se le sumó la demora en la prestación del servicio de ambulancia, por lo que a la llegada de la paciente al Hospital Federico Lleras Acosta, los galenos al valorarla determinaron que la misma había llegado sin signos vitales a ese centro asistencial.

2. Actuación Procesal:

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES

-Le correspondió la demanda por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien mediante auto del 2 de marzo de 2015, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, y por lo tanto lo remitió a los Juzgados Civiles de Ibagué. -El 19 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, mediante auto, no se consideró competente para conocer del asunto, y propuso el conflicto negativo de competencia, remitiéndolo a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO

JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE Este juzgado consideró que, aunque en la demanda el actor señale en el extremo demandado a la Policía Nacional, fue en la Clínica Ibagué en donde se presentaron las actuaciones y omisiones que presuntamente causaron la muerte de la señora Esther Gómez de García, y respecto de la cual es pretendido el reconocimiento y pago a título de reparación de perjuicios tanto materiales como inmateriales causados a los demandantes. Que por lo tanto se tiene que la Clínica Ibagué, se encuentra sometida al régimen jurídico de derecho privado con ocasión de las actividades que desarrolla, siendo el competente para conocer de las controversias derivadas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES de sus actos u omisiones a la Jurisdicción Ordinaria, por lo tanto el juzgado no tiene jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto.

JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE Este Juzgado consideró que, no comparte el planteamiento del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en atención a que en el introductorio se vincula al ente estatal por considerarse que presuntamente existió negligencia del mismo, además se tiene en cuenta que en lo ateniente de si existió o no negligencia del por parte de alguno de los accionados, es una fase procesal totalmente diferente. Por lo tanto, este juzgado no se considera competente para conocer del presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y -Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que

se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Por lo tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO NOVENO ADMNISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, y la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, con ocasión al conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por la señora MARIA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ Y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES OTROS, contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, y la IPS CLÍNICA DE IBAGUE, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas, por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la falla en la

prestación del servicio, por parte de la Clínica Ibagué, ocasionando la muerte de la señora Esther Gómez de García, y se condene a los demandados a pagarle a estos, reparación o indemnización integral sobre los perjuicios ocasionados. Ahora bien, se tiene que el petitum de la demanda es una reparación directa, por los daños y perjuicios causados por la muerte de la madre de los demandantes, ocasionada por una falla en la prestación de los servicios por parte de la Clínica Ibagué quien es una sociedad anónima de carácter privado, pero se demandó también a la la Nación – Policía Nacional, que si bien es cierto no fueron los que ocasionaron el perjuicio directo, están implicados dentro de la demanda, lo que se conlleva a una Responsabilidad Civil Extracontractual. Una de las clases de responsabilidad civil extracontractual es la falla en el servicio la cual se desprende de la prestación de un servicio estatal, que al no ser prestado en la forma debida genera un daño, derivándose que el Estado tenga que responder directamente por ese daño ocasionado cuando sea causado por una falla en el servicio, lo cual se configura como nexo causal. Muchas veces para que el Estado cumpla su función, esto es los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES servicios que tiene a su cargo, debe hacerlo por intermedio de individuos y entidades que muchas veces son imposibles de identificar al ocurrir el daño y

por ello el estado responde directamente, sin perjuicio de que con posterioridad contra los funcionarios u otras entidades se ejerzan las debidas acciones de repetición. Así tenemos que aunque los daños directamente los ocasionó la Clínica Ibagué por una presunta mala atención no precisamente medica sino en sus servicios administrativos, equivocaciones en la expedición de la historia clínica, demora y negligencia en trasladar a la paciente a otra clínica quien si tenía todos los medios para salvarle la vida, y que por esta demora de dos días en su traslado la paciente llegó muerta, y también por parte de la Entidad Prestadora del Servicio de Salud en la que estaba como beneficiaria la paciente era la EPS de la Policía Nacional, porque tampoco hubo un accionar diligente que evitara la demora de la remisión de la señora Gómez de García. Ahora bien como lo preceptúa el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, quien instituye la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas

las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

Por lo anterior, se evidencia la responsabilidad del Estado por medio de la

EPS de la Policía Nacional, derivada en la negligencia y errores de la IPS Clínica Ibagué, quienes a pesar de ser evidente la urgencia de trasladar a la paciente, estas dependencias administrativas de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima, omitieron adelantar las gestiones necesarias para lograr un traslado oportuno, lo que ocasionó la muerte de la paciente quien requería de una cirugía urgente, derivándose así una falla en el servicio de salud, que ocasionó daños y perjuicios, los cuales sin comparación de ser remediados deben responder en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la familia de la paciente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL, EN EL SENTIDO

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES

DE ASIGNARLE EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA A LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSA, REPRESENTADA EN EL JUZGADO

NOVENO ADMNISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE

CONOCIMIENTO, Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO QUINTO

CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

TERCERO.- POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS

SUJETOS PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., catorce (14) agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201500999-00 Aprobado en Sala No. 49 del 24 junio de 2015 Con el debido respeto me permito SALVAR EL VOTO, para indicar que el conocimiento del asunto debió asignarse al Juez Ordinario en su especialidad Civil, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad, pues, se

demostró que la presunta falla en el servicio de salud fue ocasionada por la Clínica de Ibagué, institución de orden privado regida bajo el artículo 20 de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Ley 1564 de 2012 , en la cual se establece la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia, Veamos: Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia.

Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa.

2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas.

3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.

4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato

de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.

5. De los de expropiación.

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES

6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.

7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

9. Corregido por el art. 3, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor.

10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.

11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.” (sic) (negrilla fuera de texto)

Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar que la jurisdicción competente para conocer el asunto de autos es la Ordinaria, por cuanto se demostró que la reparación de los perjuicios reclamados fue ocasionado por una falla en el servicio en salud de una entidad de orden privado, factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos tal como se evidenció en la norma antes citada, la cual estableció que los temas de responsabilidad medica los conoce el Juez Civil del Circuito. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES De los Señores Magistrados, en los anteriores términos salvo el voto.

Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 15-15-628-49 folios y 1 cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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