CSDJ - F11001010200020150100400ADJUNTA20150610174310-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150100400ADJUNTA20150610174310-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201501004 00
Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201501004 00 Aprobado según acta Nº 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto Positivo de competencias suscitado entre la Fiscalía 34 Especializada Delegada ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar, con ocasión de la investigación que se adelanta por el delito de HOMICIDIO, cometido por miembros EN AVERIGUACION del Batallón de Infantería No. 04 General República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Antonio Nariño, quienes en presunto combate dieron de baja a integrantes de la guerrilla E.R.P.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 19 de diciembre de 2003, en el área de las Claras, jurisdicción del municipio de Montecristo Bolívar, en desarrollo de la operación Damasco,
tropas del Batallón de Infantería No. 4 General Antonio Nariño al mando del Teniente VILLAMARIN RIVERA BYRON, quienes tenían conocimiento de la presencia de personal subversivo en la zona, entraron al campamento central e iniciaron presunto combate con un grupo de subversivos, dando de baja al NN Alias Pride, se continuó con la operación y se entregaron dos subversivos quienes los guiaron al campamento guerrillero, y al llegar al sitio, se inició un enfrentamiento armado y como consecuencia de este, resultaron dados de baja los subversivos NN. Alias El Viejo Modesto, NN Alias Adolfo, NN Alias El Tabaco, NN Alias La Mona, quienes portaban material de guerra 3 revólveres Smith Wesson Calibre 38, 1 revolver calibre 32, 1 lanza granadas, 4 escopetas, 6 cañones para escopetas reforzados, 76 proveedores para fusil fall, 10 cartuchos, 1 radio Yaesu, 2 filmadoras, 2 cedulas y 1 fotografía.
2. Actuación Procesal:
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Realizó el levantamiento de los cadáveres, y acta del 21 de diciembre de
2003, en compañía de la inspección de policía y el personero municipal, el médico Iván Morales Morales del Instituto de Medicina Legal quien aclaró que no estaba de turno. El 2 de enero de 2004, el Juzgado Dieciséis de Instrucción Penal Militar, decretó apertura de la investigación previa contra responsables en averiguación, por el delito de homicidio, y ordenó la práctica de pruebas. El 16 de enero de 2004, el Inspector de Policía de Montecristo Bolívar, Alonso Osorio de Arma, remitió a la Fiscalía Seccional de Magangé, informe de seis actas de levantamiento de cadáveres, de las cuales una pertenecía a una señora que resultó muerta el día de la incursión guerrillera, y las cinco restantes actas pertenecientes a los subversivos dados de baja por parte del ejército, en hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2003. El 16 de febrero de 2004, la Fiscalía Seccional 23 de Magangé, con base en el oficio enviado por el Inspector de Policía de Montecristo, y las actas de levantamiento de los cinco subversivos del E.R.P., remitió las diligencias al Juzgado No. 108 de Instrucción Penal Militar, considerando que le correspondía a la Justicia Penal Militar investigar y determinar si los fallecimientos eran producto del orden constitucional. El 6 de agosto de 2014, mediante escrito realizado por la Fiscalía 34 Especializada, quien en cumplimiento de lo dispuesto por la Dirección República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, solicitó remitir la investigación que se adelanta por los hechos del día 19 de diciembre en el área de las Claras jurisdicción del municipio de Montecristo Bolívar, a esa Fiscalía, en razón a una posible ejecución extralegal.
En auto del 13 de abril de 2015, el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura dirimir el conflicto positivo de competencias ocasionado.
CONSIDERACIONES DE LA FISCALIA 34 ESPECIALIZADA DELEGADA
ANTE LA DIRECCION DE FISCALIA NACIONAL ESPECIALIZADA EN DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Con base en los medios de prueba acopiados la fiscalía ha considerado que existe incertidumbre respecto de la legitimidad del operativo militar que culminó con la muerte de alias TABACO, EL VIEJO MODESTO, ALEJANDRO o alias ADOLFO, alias LA MONA INGRID, y un N.N, toda vez que las probanzas revelan que la muerte no resulta compatible con un combate, como quiera que si bien la versión de los militares quienes al unísono dicen que se dio un enfrentamiento armado entre tropas del ejército e integrantes de la guerrilla E.R.P, emergen una serie de dudas que desdicen del procedimiento, como es que la autoridad encargada de practicar las respectivas diligencias de inspección a cadáver consigne en las
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal actas algo que no le consta, se trata del médico IVAN RAFAEL MORALES, quien pese a haber tenido los cuerpos a la vista, no haya realizado la necropsia respectiva y solo se haya limitado a consignar aspectos mínimos de los que realmente corresponden a los que se debe consignar en el protocolo de necropsia, hecho que su momento incluso ameritara una investigación de orden disciplinario.
La fiscalía expresó que la declaración del señor JORGE ELIECER ÁLVAREZ GUERRERO, quien fue uno de los que se entregó, confirmó lo dicho por los militares pero de la misma declaración se establece que a diferencia de lo manifestado por los demás militares, el encuentro con él no se dio después del enfrentamiento donde se produjo la baja de alias EL TABACO, sino que dicho encuentro se dio antes de ese resultado operacional, ya que su compañera y él, decidieron entregarse al escuchar una programa por la radio de reinserción, decidieron entregarse, que posterior a la entrega, un teniente mandó a su mujer a un sitio denominado Tres Bocas, en el cual estaba un pelotón, luego siguió él, con el teniente y se presentó un enfrentamiento entre la tropa y la guerrilla, luego de hacer un registro, encontraron a un hombre con el alias de EL TABACO La fiscalía siguió con más dudas aun cuando encontró que los militares en
sus versiones dijeron que se dieron solo dos enfrentamientos, el señor JORGE ELIECER ALVAREZ GUERRERO, manifestó que la otra tropa había tenido otro combate, y que cuando hicieron el registro encontraron otro guerrillero muerto con el alias de DIONISIO. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 16 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Para este juzgado no existen las dudas que las circunstancias que rodearon los hechos donde resultaron fallecidas unas personas, al parecer alias EL VIEJO MODESTO, alias ADOLFO, alias EL TABACO, un NN, y alias LA MONA, circunstancias que tienen relación con la función militar que se desprende de la orden de operaciones denominada DAMASCO 4, que realizaron tropas del tercer pelotón de la Compañía ATACADOR del Batallón de Infantería No. 4, en cumplimiento a las misiones constitucionales para la derrota militar de los grupos terroristas. El juzgado adujo que la operación táctica, tenía como misión conducir maniobras de combate irregular ofensivas de registro, control militar del área y destrucción a partir del 16 de diciembre de 2003, sobre los sectores Cerro La Casona, quebrada La Junta y Quebrada Las Claras, jurisdicción del municipio de Montecristo Bolívar, mediante maniobras de infiltración y/o
emboscadas para ubicar dos objetivos, el primero un campamento denominado La Central, y el segundo objetivo el campamento denominado Campamento Modesto y si se diera el caso de resistencia armada dar de baja a los bandoleros y librar la presión que estos grupos terroristas mantienen bajo esos sectores atemorizados. Expresó en su escrito que la región del sur de Bolívar, históricamente ha sido una zona de conflicto y de interés para los grupos terroristas de las FARC Y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal ERP, abundando los constantes enfrentamientos en combate de las tropas de la fuerza pública y estos.
Afirma que los hechos ocurridos son de resorte y competencia de la justicia penal militar teniendo en cuenta que los antecedentes históricos del teatro de operaciones, el ambiente operacional, el accionar terrorista y la razón de las operaciones militares en el área obedecen a un planeamiento y una acción militar legitima. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo
54 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia.
La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles, ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los
mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento.
Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su
esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente1, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado2. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la
justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. ELEMENTOS DEL FUERO CASTRENSE 1 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1º, en los siguientes términos: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones
del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:
1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.
2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,
3. Que el delito tenga relación con el servicio.
Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:
1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.
2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos
relacionados con el servicio. 3.- El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 2.-Caso Concreto. Se trata de un grupo de militares, (Compañía Atacador BINAR), al mando del Teniente VILLAMARIN RIVERA BYRON, quienes en presuntos combates en la zona de Las Claras del sur de Bolívar, el 19 de diciembre de 2003, dieron muerte a cinco insurgentes integrantes del grupo E.R.P. Resolviendo el conflicto esgrimimos lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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1. Es notable que, contra quien se adelanta la investigación penal, para la época de los hechos eran miembros de las fuerzas militares en servicio activo, pertenecientes a la Compañía Atacador del Batallón de
Infantería No. 4. General Antonio Nariño.
2. Existen varias situaciones que generan dudas, las cuales hacen que la nitidez exigida para la excepción al principio del juez natural general no
pueda aplicarse, como: a. El levantamiento de los cuerpos y su correspondiente acta de levantamiento, la realizó el medico Iván Morales Morales, el 21 de
diciembre de 2003, quien dejó constatado en las mismas, que él no estaba en turno, ya que quien estaba de turno era la médica rural Luz Mery Ariza. Es extraño que un médico que no estaba de turno, sea el que realice el levantamiento dos días después del operativo, a los cuerpos de estos subversivos, y más aún cuando ha consignado en las actas, algo que realmente no le consta como son los objetos encontrados en el sitio de los hechos, ya que la inspección realizada por él, fue en el cementerio dos días después y no en el lugar de los hechos, y peor aún, en cuanto a los cuerpos se trata, solo se limitó a hacer una simple inspección hacia ellos, cuando debió realizar la correspondiente necropsia. b. En la versión que rindió el Teniente Villamarín el 4 de febrero de 2004, afirmó que eran tres pelotones de la Compañía Atacador, los que se condujeron al operativo. Pero en las versiones de los suboficiales que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal estuvieron en el operativo, afirmaron que eran cuatro los pelotones en el operativo.
c. En la declaración realizada por el señor Jorge Eliecer Álvarez Guerrero, el presunto guerrillero que se entregó, confirma lo dicho en un principio por los militares, pero en el transcurso de la declaración, el afirmó que
vivía en una casa ubicada en un altico del sector de las Claras con su compañera, y que a raíz de ver cerca al ejército y de escuchar un programa de radio sobre la reinserción, decidieron entregarse, y que un teniente el cual no recordaba el nombre, mandó a su mujer a un sitio denominado tres bocas, donde estaba el otro pelotón, y él siguió con el teniente donde posteriormente se presentó un enfrentamiento con la guerrilla, y que después de realizado el registro, encontraron el cuerpo de alias EL TABACO, lo que demuestra que la entrega de él y su compañera se dio antes del presunto combate donde dieron de baja a alias TABACO, totalmente contradictorio con la versión de los militares los cuales expresaron que la entrega de esta pareja se dio después del enfrentamiento y en el mismo sitio de este, en el momento de realizar la inspección. El Teniente Byron Jesús Villamarín (fl 53, 54) dijo en su versión libre: “Se procedió a realizar un registro minucioso y fue donde se encontró un subversivo dado de baja con prendas de uso privativo de la Fuerza y un revolver calibre 38 mm. Continuamos avanzando y como a 800 metros de camino, salió al paso del puntero Sl. Arévalo Carmona República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Gelman, un civil quien manifestó entregarse, ya que este era un guerrillero perteneciente a las filas de E.R.P.”
d. El personal militar hizo referencia que en la operación donde se dio de baja a esos sujetos, fueron atacados con armas cortas y largas, sin embargo solo fueron halladas armas cortas. Frente a todo el acervo probatorio estudiado y a las grandes inconsistencias que existen en las versiones de los hechos, no se le puede endilgar el proceso a la Justicia Penal Militar, ya que no existe una nitidez que hubiese dado la excepción para la aplicación del caso a la justicia castrense. De lo anterior, se estima que no es una conducta de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar porque no existe un vínculo claro de origen entre la conducta punible y la actividad del servicio, no existe la certeza de la existencia de esos combates en forma real y espontánea, solo existen las dudas ya señaladas y no la nitidez exigida para la aplicación a la excepción del principio del juez natural, por lo tanto, se le deberá atribuir el conocimiento a la Justicia Penal Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y LA JUSTICIA
ORDINARIA, ASIGNANDOLE EL PROCESO A LA JUSTICIA PENAL
ORDINARIA.
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE A LA FISCALÍA 34 ESPECIALIZADA
DELEGADA ANTE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL
ESPECIALIZADA EN DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, PARA QUE INVESTIGUE EL ASUNTO, Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO 16 DE INSTRUCCIÓN PENAL
MILITAR, PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA SE COMUNICARÁ A LOS
SUJETOS PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDEO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501004 00
Aprobado en Sala No. 42 del 3 de junio de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala. Por lo anterior, manifesté la configuración de la causal de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalado en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son
causales de impedimento: República de Colombia Rama Judicial
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1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”.
En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la
H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue
expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son
éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, República de Colombia Rama Judicial
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