CSDJ - F11001010200020150100500ADJUNTA20150731082856-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150100500ADJUNTA20150731082856-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en relación con la demanda de ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, instaurada a través de apoderado por la señora OLIVIA GARCÍA JIMENEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. E.S.P.
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOM BIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No. 110010102000201501005-00 (10657-24) Aprobado según Acta de Sala No. 42 VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en relación con la demanda de ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, instaurada a través de apoderado por la señora OLIVIA GARCÍA JIMÉNEZ contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El apoderado judicial de la demandante, presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual el 2 de agosto de 2013, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., en aras de obtener la indemnización de carácter patrimonial, en razón a los perjuicios causados en el local comercial de la actora, por la falla en la prestación del servicio, durante un periodo de cinco días que no hubo suministro eléctrico y el alto voltaje que se presentó al momento de reanudar el mismo, lo cual generó daño en electrodomésticos, el cese de sus actividades comerciales y el pago de salarios de operarios durante dicho lapso de tiempo, indicando como valor total de la indemnización por los perjuicios causado en $11.095.000. Manifestó el apoderado de la demandante, que su mandante agotó la vía gubernativa ante la entidad accionada, recibiendo respuestas adversas a sus intereses, señalando que la causa del daño padecido obedeció por el trabajo desplegado por contratistas de la empresa “al invertir la carga en el medidos de la usuaria del servicio de energía eléctrica”, para lo cual allegó copia de la comunicaciones y respuestas emitidas durante su reclamación (fls 1 – 41 del c.o.). 2.- El conocimiento de la presente demanda, lo inició el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, quien mediante auto del 5 de mayo de 2014, declaró su falta de competencia para
conocer del presente asunto, argumentando que en razón a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, debe tenerse en cuenta más un factor funcional que orgánico, por ello, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha señalado que “las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial”, por lo cual concluyó indicando: “(…) entiende este Despacho Judicial que lo pretendido por la demandantes tiene como objeto controvertir aspectos relacionados con contrato celebrado con una empresa de servicios públicos, que si bien particular de quien se ha participado una función pública como lo es la adecuada prestación de los servicios públicos (…) debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”. Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a la oficina judicial de los Juzgados Municipales de Barranquilla para lo de su cargo (fl. 47 - 49 del c.o.). 3.- Correspondió por reparto el proceso, al JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, Despacho que en proveído del 3 de diciembre de 2014, consideró que no era el juez competente para conocer del asunto de autos, apoyándose en lo sostenido en la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar: “(…) el juez de las controversias de la responsabilidad extracontractual del Estado, en aquella materia, es la jurisdicción ordinaria. En este sentido desde marzo de 2001 ya había dicho esta Sección que el juzgamiento de la responsabilidad
extracontractual, de una empresa de SPD., corresponde a la jurisdicción ordinaria, bajo el argumento de que dicha competencia no estaba asignada expresamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En febrero de 2005 mantuvo el mismo criterio. En esta ocasión dijo que la ley es quien debe designar el juez competente para conocer de una controversia, y que, en materia de SPD, no había norma, luego se debía acudir al artículo 82 CCA., para definir si la responsabilidad extracontractual de una empresa de SPD era de conocimiento de esta jurisdicción. Posteriormente en marzo de 2006, esta sección mantuvo el mismo criterio –no la misma argumentación, es decir, que el juzgamiento de la responsabilidad extracontractual, de una empresa SPD, corresponde a la justicia ordinaria, teniendo en cuenta que, incluso en la época de los hechos –caída de un poste de energíael artículo 31 del decreto 3130 de 1968 señalaba que a esa jurisdicción correspondía conocer de las actuaciones materiales de las empresas industriales y comerciales del Estado (…)”. Basándose en lo anterior, dicho Juzgado resolvió declararse incompetente para conocer del proceso, y proponer el conflicto de competencias suscitado, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 94 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función
judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar /a convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de reparación directa, que a través de apoderado judicial, incoó la señora OLIVIA GARCÍA JIMENEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. 3.- Del caso concreto. El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual instaurada contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., en aras de obtener la indemnización de carácter patrimonial, en razón a los perjuicios causados en el local comercial de la actora, por la falla en la prestación del servicio, durante un periodo de cinco días que no hubo suministro eléctrico y el alto voltaje que se presentó al momento de reanudar el mismo, lo cual generó daño en electrodomésticos, el cese de sus actividades comerciales y el pago de salarios de operarios durante dicho lapso de tiempo, indicando como valor total de la indemnización por los perjuicios causado en $11.095.000. Manifestó el apoderado de la demandante, que su mandante agotó la vía gubernativa ante la entidad accionada, recibiendo respuestas adversas a sus intereses, señalando que la causa del daño padecido obedeció por el trabajo desplegado por contratistas de la empresa “al invertir la carga en el medidor de la usuaria del servicio de energía eléctrica” (Sic), para lo cual allegó copia de la
comunicaciones y respuestas emitidas durante su reclamación. En orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que la demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., es una empresa de carácter privado, prestadora de servicios públicos domiciliarios, sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conformada de acuerdo con lo establecido por la Ley 142 de 1994. La Ley 142 de 1994 surgió ante la falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado, entregando la carga a unas empresas, de tres posibles modalidades como sociedades por acciones (artículo 17), empresas industriales y comerciales del Estado (parágrafo 1°) cuando las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos domiciliarios no quieren que su capital esté representado en acciones, y oficiales en donde la nación, entidades territoriales, o entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes (numeral 14.5 artículo 14). A las citadas empresas, sean de naturaleza pública, privada o mixta, pese a su condición de creación constitucional y reglamentación legal minuciosa, se les ha reconocido su actividad económica. Dicha actividad se rige, entonces, por los rigores y principios de la libre empresa, pero condicionada al interés general, y es por éste interés se sujetan a la vigilancia del Estado. En consecuencia las empresas de servicios públicos en su forma de sociedades por acciones están sujetas, en todo lo concerniente a su constitución y funcionamiento, por las normas del Código de Comercio.
La libertad de empresa fue definida en el artículo 333 de la Constitución Política como la actividad económica y la iniciativa privada libres, dentro de los límites del bien común. Para ello la Ley 142 de 1994 en su artículo 16 registró el derecho de todas las personas de organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos. Estableció, igualmente, algunos requisitos para la organización de dichas empresas, básicamente en el contenido de los artículos 17 al 26. Además, la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, determinó en el artículo 7° que: "en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional". La Carta Política en su artículo 90, respecto de la responsabilidad del Estado, predica: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la de las autoridades públicas". El artículo 18 de la Ley 142 de 1994 dispone que: "Las empresas de servicios públicos tienen como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley..." Con relación a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normatividad adjetiva consagra: "Art. 104. "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)" "Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de /a misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 20111. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de 1 Señaló la Corte Constitucional respecto de la responsabilidad del Estado, por hechos de los particulares: “Teniendo presente estos conceptos, la Corte ha aceptado que como expresión auténtica
del principio de participación los particulares sean encargados del ejercicio directo de funciones administrativas. Así, en la sentencia C-866 de 1999, se expresa, en torno del contenido de los artículos 123, 210 y 365 de la Carta: “...resulta claro que la asunción de funciones administrativas por los particulares es un fenómeno que, dentro del marco del concepto de Estado que se ha venido consolidando entre nosotros, no resulta extraño, sino que más bien es desarrollo lógico de esta misma noción.
5. Resulta oportuno señalar, que el tema de la asunción de funciones administrativas por parte de los particulares al que se viene haciendo alusión, no debe confundirse con el tema de la privatización de ciertas entidades públicas. En efecto, la privatización es un fenómeno jurídico que consiste en que un patrimonio de naturaleza pública, es enajenado a particulares, de tal manera que se trueca en privado.
La privatización comporta un cambio en la titularidad de ese patrimonio, que siendo estatal, pasa a manos de los particulares, y debe aquella responder a políticas que miran por la realización de los principios de eficiencia y eficacia de la función pública y enmarcarse dentro de los criterios del artículo 60 de la Carta. La atribución de funciones administrativas a particulares hecha por las autoridades, no conlleva, en modo alguno, cambio en la titularidad del patrimonio estatal. Significa simplemente la posibilidad dada a aquellos de participar en la gestión de los asuntos b) La previsión legal, por vía general de autorización a las entidades o autoridades públicas titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas jurídicas o personas naturales, mediante convenio precedido de acto
administrativo), el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado la Corte, que la mencionada atribución tiene como límite “la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga”. Ahora bien, como ha señalado esta Corporación, la circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas no modifica su estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos; sin embargo, es apenas evidente que el ejercicio de dichas funciones públicas implica un incremento de los compromisos que estos adquieren con el Estado y con la sociedad. Así, en tanto que titulares de funciones públicas, los particulares a los cuales estas se han asignado asumen las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ello conlleva en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil. ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” Nótese cómo a diferencia de esta normatividad especial, la Ley 142 de 1994 en su artículo 32, establece para la Jurisdicción Ordinaria Civil, como regla general, la aplicación del derecho privado en las actividades propias de ejecución de su actividad comercial, dejando a salvo, las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando ejerzan sus potestades discrecionales, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 33 ibídem, para el “uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para
la prestación del servicio”. En efecto, la Ley 142 de 1994, dispone de manera general el régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos, así: “ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. Modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, el cual quedará así: Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. (…)” ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la
enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos." De la normatividad descrita en precedencia, claramente evidencia esta Colegiatura que la regulación especial establecida para las empresas de servicios públicos se encuentra circunscrita al régimen privado, por lo cual el conocimiento del presente asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, encuentra la Sala que la competencia otorgada por las normas en cita, sobre el conocimiento de aquellos asuntos referentes a la responsabilidad derivada de la acción u omisión de las empresas prestadoras de servicios públicos está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el
JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, y copia de esta providencia al JUZGADO
NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial