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CSDJ - F11001010200020150100600ADJUNTA20150602143749-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150100600ADJUNTA20150602143749-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veintisiete de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 01006 00 Aprobado Según Acta No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por el señor Rodrigo Romero Hernández, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación Municipal de Neiva. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 presentada el 19 de diciembre de 2013, por el apoderado judicial del señor Rodrigo Romero Hernández, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Declárese nulos el acto administrativo, contenido en el oficio No. 2525 de agosto 8 de 2013 expedido por LA SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE NEIVA en representación del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se denegó al mandante el pago de la sanción moratoria de acuerdo con la ley 244 de 1995

modificada por la ley 1071 de 2006, ocasionada a raíz del no pago oportuno de las cesantías. SEGUNDO.- Declarar que el señor Rodrigo Romero Hernández tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías conforme a la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene la parte demandada a reconocer y pagar al demandante, el valor correspondiente por concepto de la sanción moratoria, causada entre el 02 de Diciembre de 2009 hasta el 11 de Abril de 2011, esto con base en que la solicitud de pago de sus cesantías definitivas o parciales, realizada el 30 de Agosto de 2010, cuyo 1 Fls. 2-9 del cuaderno principal del expediente. salario base de liquidación es el valor devengado por el señor Rodrigo Romero Hernández.. CUARTO.- Condenar al demandado a pagar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones. QUINTO.- Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los interés de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 189 y siguientes de

C.P.A.C.A.

Así, la pretensión principal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señor Rodrigo Romero Hernández, va encaminada a obtener la nulidad del acto ficto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento del pago de las cesantías dentro de

los plazos establecidos en la ley. Correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, mediante proveído de fecha 10 de marzo de 20152, se declaró incompetente para conocer de este asunto, pues: “… Conforme a los recientes pronunciamientos del la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferidos el 03 de diciembre de 2014 dentro de los expedientes identificados con radicado No. 11001010200020140232000 y 11001010200020140222700, se observa una falta de jurisdicción del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, en atención a lo siguiente: 2 Fls. 113-118 del cuaderno principal del expediente. De conformidad con lo previsto en la ley 244 de 1995, ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en los contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral… (…)”. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, siendo asignado al Juzgado Primero, despacho que mediante proveído del 13 de marzo de 20153, manifestó carecer de competencia para conocer del asunto, toda vez que “Por disposición expresa

del artículo 2 del C.P.L., a la Jurisdicción del Trabajo solamente le corresponde conocer conflictos jurídicos existentes entre trabajadores particulares y/o oficiales. En este caso el demandante funge como docente, es decir es una funcionaria pública, por ellos el conocimiento de sus reclamaciones le corresponde por competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. 3 Fls 123 - 124 del cuaderno principal del expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien

porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras

de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política7. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente al tema de sanción moratoria. La Sala Mayoritaria había decidido en casos anteriores, que cuando el accionante mediante derecho de petición provocara de la administración un 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” acto administrativo, buscando el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas, tal como lo ampara la Ley 244 de 1995 y, le fuera negada, la acción procedente era la de nulidad y

restablecimiento del derecho, de conocimiento natural del juez administrativo. Lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado8, que recientemente y en casos idénticos, había ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a quien por acto administrativo la entidad demandada le había negado dicha indemnización, verificando simplemente la ocurrencia de una omisión en el cumplimiento del término indicado en la ley 244 de 1995 para el pago oportuno de las cesantías, vencimiento a partir del cual surgía la sanción y procedía su reconocimiento y liquidación. Igualmente, bajo la consideración de que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo9, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual, además, porque sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos administrativos10. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, exp. 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 9“Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 10 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”. De ahí que si el eje de las pretensiones formuladas por el interesado, era la declaratoria de nulidad de un acto que negaba el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, resultaba competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues dicho medio de control está consagrado expresamente dentro de los asuntos de competencia de la misma. Sin embargo, del análisis de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 subrogados por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 encuentra la Sala que resulta viable el cobro de la sanción moratoria por la vía ejecutiva laboral siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir, que se encuentra conformado debidamente el titulo ejecutivo complejo, el cual está integrado por: a) la resolución o acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías al interesado, b) el recibo o comprobante de consignación y/o pago de las mismas y, c) el paso del tiempo, es decir, que se haya superado el término de 45 días hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Incluso, esta postura, fue considerada desde el año 2007 en providencia de unificación del Consejo de Estado11, cuando precisó las distintas hipótesis

respecto a la sanción moratoria así: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento 11 Consejo de Estado Sala Plena, sentencia del 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-0002000-02513-01(IJ), CP: Jesús María Lemos Bustamante. expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Y el mismo derrotero ha seguido esa Corporación, al invocar en providencia reciente12 la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la unidad del Derecho. Así, en aras de garantizar los principios de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y a fin de evitar la vulneración

simultánea de los derechos fundamentales derivados de la aplicación de los mismos, esta Corporación como máximo Tribunal de conflictos tendrá en adelante como postura mayoritaria en casos como el formulado, que se trata de verdaderas acciones de ejecución cuyo título ejecutivo es complejo, al existir certeza de la existencia de la obligación (indemnización moratoria), por encontrarse reconocido el derecho, constatado su pago y que éste fue tardío, por superar el termino indicado en la ley. Bajo tales consideraciones, será competente la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la misma así: 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, exp. 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957) CP: Ruth Stella Correa Palacio. “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

Caso en concreto Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado, por el señor Rodrigo Romero Hernández. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se anulara el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y

en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada obligación. En el asunto sub examine, el demandante aportó la Resolución No. 0706 del 8 de noviembre de 201013, expedida por la Secretaría de Educación de Neiva (Huila), mediante la cual se le reconoció las cesantías parciales, correspondientes al tiempo de servicios como docente nacionalizado vinculado al plantel I.E LUIS IGNACIO ANDRADE de esa ciudad y, además, el derecho de petición de fecha 30 de julio de 201314, dirigido a la Secretaría de Educación de Neiva y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, 13 Fls 12 del cuaderno principal del expediente. 14 Fls 18-21 del cuaderno principal del expediente. en el cual requirió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 0706, no obstante, hasta la fecha de presentación de la demanda, 19 de diciembre de 2013, no se había obtenido respuesta alguna. De conformidad con las consideraciones precedentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada mediante apoderado por el señor Rodrigo Romero Hernández, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación Municipal de Neiva, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción presentada, mediante apoderado, por el señor Rodrigo Romero Hernández, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación Municipal de Neiva, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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