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CSDJ - F11001010200020150100800ADJUNTA20150610173906-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150100800ADJUNTA20150610173906-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501008 00 / C Aprobado según Acta No. 42, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ,

SECCIÓN SEGUNDA y EL JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado, por EL señor JAVIER ORTEGATE BECERRA, contra la NACIÓN,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: -El 11 de abril de 2014, el señor JAVIER ORTEGATE BECERRA, mediante apoderado, entabló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra La NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se declarara la nulidad absoluta del acto ficto o presunto configurado el 13 de junio de 2013,

frente a la petición presentada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto a la petición radicada el día 13 de marzo de 2013, del cual se infirió la negación en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías del demandante, y como consecuencia de esta declaración, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros, a reconocer y pagar la sanción moratoria a que haya lugar, por el no pago oportuno de la cesantía parcial ordenada en favor de la demandante, ordenada mediante República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501008 00 / C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa. Resolución No. 2399 del 17 de mayo de 2012 y que fuera cancelada el 24 de julio de 2012. -El Señor JAVIER ORTEGATE BECERRA, laboró como docente, para la Secretaria de Educación de Educación de Bogotá D.C. -Mediante solicitud presentada el día 13 de abril de 2012, bajo el radicado No. 2013-ER-30345, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales. -La Secretaria de Educación de Villavicencio, profirió la resolución No. 2399 del 27 de mayo de 2012, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una

cesantía parcial por la suma de $12.082.383.00 de pesos. -El pago de la prestación se dio hasta el día 24 de julio de 2012. -El apoderado de la demandante, solicitó mediante escrito los intereses moratorios por el pago tardío de las cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. -Esa entidad, con su silencio, configuró acto administrativo ficto negativo del 13 de junio de 2013, negando el reconocimiento de los intereses moratorios de las cesantías parciales ya reconocidas.

2. Actuación Procesal.

Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, quien mediante auto del 5 de junio de 2014, asumió el conocimiento de la demanda ordenando las notificaciones pertinentes, El Ministerio de Educación Nacional el 3 de octubre de 2014, al responder la demanda se opuso a las pretensiones y solicitó excepciones previas para que se convocara al trámite a la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., pues esta República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501008 00 / C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa. demoró más de seis (6) meses, en la expedición del acto administrativo y debe responder de manera directa por esta causa.

Mediante auto de 25 de febrero de 2015, el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, expresó que la jurisdicción competente para conocer de este asunto, era el juez laboral y lo remitió por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El 14 de agosto de 2014, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en auto proferido, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto, y en virtud del conflicto suscitado, remitió el expediente a esta Honorable Sala del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Este juzgado consideró que, mediante reiterada jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional del consejo Superior de la judicatura, de manera especial el fallo proferido dentro de un conflicto en situación similar, emitido el 11 de diciembre de 2014, dentro del proceso 2014-01439-00 con ponencia de la magistrada doctora Julia Emma Garzón de Gómez,1 de la cual hace transcripción, declara la nulidad de lo actuado ya que las normas de procedimiento son de orden público y de obligatorio cumplimiento como consecuencia de lo anterior manifiesta el conflicto negativo de competencia remitiendo a la Jurisdicción laboral para que avoque el conocimiento.2

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

Este juzgado consideró que, son las partes las que tienen la potestad y la autonomía para determinar ante que Jurisdicción accionan y que tipo de acción enervan, para este caso se impetró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para la que por ministerio de la ley, si están facultados los jueces 1 Folios 77 a 91 del c.o. de primera instancia 2 Folios 92 a 96 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501008 00 / C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa. administrativos para conocer, tramitar y decidir. Y no puede al criterio personal del funcionario, determinar que el asunto sometido a controversia debe tramitarse como un juicio ejecutivo. Además concluyó: “(…). Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, tal como lo previó el artículo 104, de la Ley 1437de 2011, que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas …” a la Jurisdicción contencioso administrativa a donde se le asignará su conocimiento es esta oportunidad representada en el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá Sección segunda. (…).”

Por lo expuesto se declaró incompetente para conocer de este asunto, propuso el conflicto negativo de competencia y lo envió para que la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimiera el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501008 00 / C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa. corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o

proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 20 de mayo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501008 00 / C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO

TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO BOGOTÁ

D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado, por EL señor JAVIER ORTEGATE BECERRA, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; para que se declarara la nulidad absoluta del acto ficto o presunto configurado el 13 de junio de 2013, frente a la petición presentada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto a la petición radicada el día 13 de marzo de 2013, del cual se infirió la negación en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías del demandante, y como consecuencia de esta declaración, condenar a la Nación, Ministerio de Educación

Nacional y otros, a reconocer y pagar la sanción moratoria a que haya lugar, por el no pago oportuno de la cesantía parcial ordenada en favor de la demandante, ordenada mediante Resolución No. 2399 del 17 de mayo de 2012 y que fuera cancelada el 24 de julio de 2012. Aparentemente se está discutiendo que se anule la resolución por la cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, donde la entidad demanda es de carácter público, y la demandante es una maestra que tiene las calidades de servidora pública, pero con un régimen especial en cuanto a prestaciones sociales y demás acciones legales. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, con el cual, para mayor efectividad y respeto al derecho que está invocando en esencia la demandante en su acción, para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501008 00 / C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa. Se dice que el título ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías parciales, el cual fue cancelado, pero tardíamente, presumiendo así la ocurrencia de una mora, acreditada con la copia del acto administrativo que

reconoció la prestación económica, el comprobante del pago tardío y el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la

copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y regulada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501008 00 / C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa. será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta fecha, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad

podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues, ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que en este tema y para que no existan más contrastes frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201501008 00 / C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, consecuente con lo que persigue el actor, es la ejecutiva, en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA ORDINARIA

LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCION ORDINARIA

LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE PROCESO, DE CONFORMIDAD

CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TREINTA Y CUATRO

LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO BOGOTÁ, PARA SU

CONOCIMIENTO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO QUINCE

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN

SEGUNDA, PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501008 00 / C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia 11 Rama Judicial

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