CSDJ - F11001010200020150100900ADJUNTA20150706095050-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150100900ADJUNTA20150706095050-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiséis de junio de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto. 25 de junio de 2015 1009 Radicado. 11001010200020150 00 Aprobado según Acta Nº. 050 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y Administrativo de Descongestión de esa municipalidad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria reivindicatoria promovida por el Instituto Universitario de la Paz –UNIPAZcontra la señora AMPARO LEONOR HERNÁNDEZ ARRIETA. HECHOS El 03 de diciembre de 2010, promovió demanda ordinaria reivindicatoria el Instituto Universitario de la Paz –UNIPAZcontra la señora AMPARO LEONOR HERNÁNDEZ ARRIETA, cuya pretensión es que se declare que el bien demandado en restitución pertenece en dominio pleno y absoluto al Instituto demandado, por lo tanto, se ordene restituir dicho inmueble, sin que esté obligada la entidad a indemnizar por ser la demandada poseedora de mala fe. Ello, por cuanto siendo ese bien inmueble donado por ECOPETROL al Instituto desde abril de 1988, se encuentra privado de su posesión material en razón a que tal condición la tiene en la actualidad la accionada y personas indeterminadas,
quienes penetrado a la propiedad sin mediar autorización alguna de autoridad competente. Despachos colisionados. Correspondió asumir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, despacho judicial que por auto del 14 de enero de 2011 resolvió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción, por lo tanto, ordenó su remisión al Juzgado Único Administrativo de esa municipalidad, toda vez que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo previó que esa jurisdicción debe conocer de los litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas. Por su parte, el Juzgado Administrativo de Descongestión, luego que el proceso tuviera varias actuaciones, resolvió trabar el conflicto de competencia negativo y remitió en consecuencia las diligencias a esta Sala Superior, por cuanto “de las pretensiones presentadas en la demanda se tiene que el Instituto…, busca es la reivindicación de su derecho de dominio que se encuentra siendo menoscabado por un particular, fin que sólo es posible a través de una acción reivindicatoria, la cual es una figura jurídica propia de la institución civil, esto es, de conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia suscitado entre los despachos judiciales arriba identificados. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a
criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Asunto en concreto. Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda ordinaria reivindicatoria, promovida por el Instituto Universitario de la Paz –UNIPAZcontra la señora AMPARO LEONOR HERNÁNDEZ ARRIETA, cuya pretensión es que se declare que el bien demandado en restitución pertenece en dominio pleno y absoluto al Instituto demandado, por lo tanto, se ordene restituir dicho inmueble, sin que esté obligada la entidad a indemnizar por ser la demandada poseedora de mala fe. Ello, por cuanto siendo ese bien inmueble donado por ECOPETROL al Instituto desde abril de 1988, se encuentra privado de su posesión material en razón a que tal condición la tiene en la actualidad la accionada y personas indeterminadas, quienes penetrado a la propiedad sin mediar autorización alguna de autoridad competente Decisión del caso. El caso de autos ha de definirse conforme a las reglas legales
previstas para antes de regir la Ley 1437 de 2011, cuyo artículo 308 condicionó su aplicación a los procesos que inicien con posterioridad a su vigencia, por lo tanto, siendo la causa de autos incoada desde el año 2011 a la preceptiva se acoge el juez del conflicto, más aún cuando las competencias regladas en el CPACA ninguna variación trajo en punto de procesos que tiene jurisdicción y procedimiento especializado, sin asomo de encontrar figura similar en las codificaciones de una y otra jurisdicción, que permitan por lo menos, dudar en punto de la competencia para los reivindicatorios. Entonces, Ab initio advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por lo siguiente: En efecto, conforme con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo – aplicable en virtud de que la demanda fue presentada en el año 2009-, los jueces administrativos conocen en primera instancia: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia
corresponde al Consejo de Estado en única instancia.
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras deservicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los
Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal. Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios.
10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.” (subraya fuera de texto).
Es decir, que dentro de esa gama de acciones relacionadas por el Legislador como competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se encuentra alguna vinculada con procesos reivindicatorios, mientras que en el Código Civil, expresamente el artículo 496, dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Sobre los presupuestos de la acción reivindicatoria la Corte Suprema de Justicia dijo1: “…Se identifican los elementos que estructuran una y otra acción, específicamente cuando ellas se proponen como atributo del derecho de dominio. Así entonces, con apoyo en los arts. 946, 947, 950 y 952 ibídem, doctrina y jurisprudencia, unánimemente, señalan como presupuestos de la acción reivindicatoria o de dominio, los siguientes: derecho de dominio del demandante; posesión actual del demandado; identidad entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por el demandado, y que se trate de una
cosa singular reivindicable, o una cuota determinada proindiviso de ella. Tratándose de la reivindicación ficta o presunta, los anteriores elementos deben adicionarse con los de la demostración de la enajenación de la cosa y la imposibilidad o dificultad de la persecución”. El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y prevé lo siguiente: “Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de los procesos declarativos está radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria, pues en el sub júdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, contractual, electoral o cualquiera de las enlistadas en el C.C.A., sino con la declaración de Pertenencia es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las acciones allí determinadas. 1 Sala de Casación Civil y Agraria
Magistrado Ponente.: Dr. José Fernando Ramírez Gómez.
Fecha: Agosto 12 de 1997
No. de Rad.: 4546-97
Según el criterio orgánico con el cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, ya no interesa la materia del asunto, sino la naturaleza de la entidad, al disponer: “ARTÍCULO 1o. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría <sic> así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las
controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley (subraya fuera de texto). Criterio orgánico que no resulta cierto como posición absoluta para determinar competencias entre las diferentes jurisdicciones, pues por vía jurisprudencial no puede darse por derogadas normas vigentes en otras especialidades, en tanto es la misma ley la que en forma expresa recoge la materia, entre tanto, éstas preservan su rigor y obligan al juez en su aplicación. Entiéndase entonces la vigencia de criterios alternos y concomitantes al orgánico para fijar competencias, como el material o funcional y mixto. En el caso que ahora nos ocupa, se reitera, revisadas las pretensiones de la demanda, se advierte que las mismas están orientadas a la reivindicación de un bien, razón por la cual la jurisdicción competente para conocer del asunto no es otra que la ordinaria civil, a las voces del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sin que tenga cabida entonces la diferenciación entre factor orgánico o factor material como determinante de la competencia, pues tampoco se aprecia actuación administrativa del Estado, por intermedio de las entidades demandadas, se trata en el sub lite de resolver por la naturaleza del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Adscribir el conocimiento del asunto reivindicatorio de autos a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, conforme lo dicho en las motivaciones de esta providencia, despacho judicial al que se le remitirá el expediente para su conocimiento. SEGUNDO. Envíese copia de esta providencia al Juzgado Único Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21