CSDJ - F11001010200020150101100ADJUNTA20150626124621-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150101100ADJUNTA20150626124621-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo INHIBITORIO DE PLANO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se ordena inhibitorio de plano y archivo, por cuanto estas labores son secretariales y no están a cargo del magistrado sustanciador, quien una vez profiere el fallo pertinente, no tiene el proceso bajo su custodia para seguir realizando las actuaciones correspondientes a notificacion, envio de compulsas y del expediente para el trámite subsiguiente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201501011 00 (10664-24) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la compulsa ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al interior de la vigilancia administrativa número 630011101002 201500006 00, realizada por solicitud del señor GUSTAVO JIMÉNEZ CARDONA contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. ANTECEDENTES 1.- La doctora YOLANDA HURTADO CANO, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, remitió copia de la vigilancia administrativa radicada bajo el número
630011101002 201500006 00, a fin de investigar la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. La referida vigilancia, se originó en solicitud presentada por el señor GUSTAVO JIMÉNEZ CARDONA, el 25 de febrero de 2015, quien afirmó que presentó queja contra la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, con base en la cual se tramitó proceso disciplinario en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, radicado bajo el número 2014 00141 01, pero el mismo terminó con decisión favorable a la abogada investigada, decisión que fue impugnada desde el 14 de julio de 2014, pero a la fecha de la queja el asunto no ha sido remitido a esta Corporación, para que se adelante el trámite de segunda instancia. Realizada la respectiva vigilancia, mediante Resolución No. CSJQR 15-43, del 11 de marzo de 2015, se ordenó “Declarar que no hay mérito para continuar con el trámite de la presente Vigilancia Judicial Administrativa …. Solicitar al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que verifique la existencia de causas razonables que justifiquen que: el PROCESO DISCIPLlNARIO 2014-00141-00, cuya apelación fue concedida mediante, auto del 17 de julio de 2014, haya sido remitido al superior sólo el 27 de febrero de 2015 y, de no existir, para que se
tomen los correctivos necesarios para que se eviten ese tipo demoras. …”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa
procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, de la simple lectura del escrito presentado por el señor GUSTAVO JIMÉNEZ CARDONA y la Vigilancia Administrativa número 630011101002 201500006 00, es posible establecer que la inconformidad del quejoso hace referencia al hecho de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío no remitió de manera oportuna el proceso disciplinario adelantado contra la abogado MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, a esta Corporación para que resolviera el recurso de apelación. Lo anterior toda vez que en la solicitud presentada se afirma textualmente “se hizo todo el proceso y el resultado fue que supuestamente no hubo ninguna “mala práctica” por la abogada en mención, y a esta respuesta se impugno y esta es la hora que no le han dado traslado al consejo superior de la judicatura, esta impugnación fue recibida el 14 de julio de 2014 por el consejo seccional de la judicatura quindio, y esta es la hora que no dan respuesta y traslado no dan información” –sic para todo lo transcrito-.
Además en la vigilancia judicial se precisó que: “Como se desprende de la queja presentada por el señor Gustavo Jiménez Cardona, su inconformidad radica específicamente en el hecho que para la fecha de presentación de su escrito (2015-02-25) aún no había sido remitida a la Sala Disciplinaria Superior el expediente cuya decisión final había sido apelada desde el 14 de julio de 2014, situación que, de conformidad con la respuesta del Presidente de la Sala Disciplinaria Seccional fue normalizada desde el 27 del mismo mes y año, motivo por el cual no hay lugar a continuar con el trámite de la presente Vigilancia Judicial Administrativa. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que sí resulta considerable la demora y que no se presentaron argumentos que justifiquen el extenso tiempo transcurrido entre la concesión del recurso de apelación (Auto de! 17 de julio de 2014) y la fecha en la que el expediente fue remitido a la Sala Superior para su trámite (27 de febrero de 2015), se solicitará al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío que verifique la existencia de causas razonables que justifiquen tal demora y, de no existir, que se tomen los correctivos necesarias para evitar ese tipo situaciones, igualmente, se dispondrá el traslado de !as presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.” En consecuencia, se considera que no existe comportamiento a investigar respecto de quien haya fungido como director del proceso
disciplinario –Dr. ANTONIO SUAREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio-, pues atendiendo las pruebas aportadas, se estableció que en su actuación como ponente concedió mediante auto del 17 de junio de 2014 el recurso de apelación que debía ser tramitado ante esta Corporación, y si ello no ocurrió así, fue por razones imputables a la Secretaría de la Corporación, pues se evidenció que la remisión solo se produjo hasta el 27 de febrero de 2015, sin que de esta situación pueda endilgarse responsabilidad alguna al Magistrado Sustanciador (fl. 8 c.o.). Así las cosas, considera la Sala que en manera alguna puede investigarse o reprocharse la conducta del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, pues atendiendo las pruebas documentales aportadas, es evidente que no le asiste responsabilidad alguna en la situación presentada respecto de la remisión del expediente disciplinario a esta Sala para desatar el recurso de apelación presentado. Recapitulando, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 dispone que en la recepción y trámite de las quejas se aplica lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, es decir, que a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio, lo que en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734
de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala), normativa que debe aplicarse en el presente evento y lleva a esta Colegiatura a inhibirse de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de conducta disciplinable. Adicionalmente y como quiera que se observa que la demora en el envío del expediente de marras es imputable a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, se ordena compulsar copias de la actuación ante la Presidencia de la referida Sala, para lo pertinente. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con fundamento en la solicitud presentada por el señor GUSTAVO JIMÉNEZ CARDONA, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Corporación realícese la compulsa ordenada contra la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial