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CSDJ - F11001010200020150101300ADJUNTA20150601101817-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150101300ADJUNTA20150601101817-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción ordinaria laboral de reintegro convencional, instaurada por el señor FREDDY OSWALDO PÉREZ, asistido por apoderado judicial, contra ECOPETROL S.A. Se asignó la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201501013 00 (10661-24) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción ordinaria laboral de reintegro convencional, instaurada por el señor FREDDY OSWALDO PÉREZ, asistido por apoderado judicial, contra ECOPETROL S.A. HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El apoderado judicial del señor FREDDY OSWALDO PÉREZ, en fecha 9 de

octubre de 2014, promovió acción ordinaria laboral de reintegro convencional, contra ECOPETROL S.A. en procura de revocarse y dejar sin efectos el despido “injusto e ilegal” de que fue objeto su prohijado, por parte de la Petrolera Estatal, en la comunicación recibida el 7 de julio de 2014. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a ECOPETROL S.A., a reintegrar al señor PÉREZ, al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su despido, así como al pago los salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales convencionales, dejadas de percibir por el demandante por su desvinculación de la entidad accionada (fls. 1 a 126 c.1ª Instancia). 2.- Asignada la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el Despacho, en auto del 11 de diciembre de 2014, declaró su falta de competencia para conocer de la acción ordinaria laboral de la referencia, al considerar que “aunque los actos jurídicos de Ecopetrol S.A., se rijan por las reglas del derecho privado, ello no obsta para que de conformidad con lo previsto en la Ley 1107 de 2006, como entidad pública que es, sean juzgadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con la Constitución y la ley.” (Sic). Aunado a lo expuesto, descartó el Operador Judicial tener la competencia para resolver la litis de autos, al no fundamentarse las pretensiones del demandante en un contrato de trabajo. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a

los Juzgados Administrativos (Reparto) (fls. 127 y 128 c.o.). 3.- Arribada la actuación al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el estrado judicial en auto del 10 de abril de 2015, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso de marras, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura para lo de su competencia. Señaló el Titular del Juzgado, que los empleados de ECOPETROL S.A. ostentan la calidad de trabajadores oficiales, excepto el Presidente y el Jefe de la Oficina de Control Interno, quienes son empleados públicos de libre nombramiento y remoción. Explicó además, que de conformidad con el artículo 6 de los Estatutos Sociales de ECOPETROL S.A., y el parágrafo del artículo 104 del CPACA, “aquella es una entidad pública, y por ende, en principio podría pensarse que de acuerdo al numeral 2 del artículo 104 ídem, este Despacho seria competente para conocer la presente demanda, como lo manifiesta el Juez Laboral. No obstante lo anterior, como quedo claro en el primer párrafo, el actor ostenta la calidad de trabajador oficial dentro de aquella entidad pública, luego, aquella se encuentra enlistada dentro de las excepciones descritas en el artículo 105 del CPACA…” (Sic) (fls. 132 y 133 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en

orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el

artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto, radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado judicial del señor FREDDY OSWALDO PÉREZ contra ECOPETROL S.A. 3.- Del caso en concreto. Previo a entrar al estudio del asunto que nos convoca, la Sala debe anotar que la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se interpuso el 9 de octubre de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 ibídem, el conflicto se resolverá atendiendo lo dispuesto en dicha norma, según la cual: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción ordinaria laboral de reintegro convencional, instaurada por

el señor FREDDY OSWALDO PÉREZ, asistido por apoderado judicial, contra

ECOPETROL S.A.

Según se indicó en precedencia, el ciudadano FREDDY OSWALDO PÉREZ, en fecha 9 de octubre de 2014, a través de apoderado judicial, promovió acción ordinaria laboral de reintegro convencional, en aras de revocarse y dejar sin efectos el despido “injusto e ilegal” dispuesto por su empleador ECOPETROL S.A., en la comunicación recibida el 7 de julio de 2014. Aunado a lo anterior, pretende el actor se condene a ECOPETROL S.A., a reintegrarlo, al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su despido, así como al pago de los salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales convencionales, dejadas de percibir con ocasión de su desvinculación (fls. 1 a 126 c.1ª Instancia). Ahora, oportuno resulta indicar por esta Colegiatura, que LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A, fue creada mediante la Ley 165 de 19481, que mediante la Ley 1118 del 27 de diciembre de 2006 modificó la naturaleza jurídica de la empresa, quedando como una “Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y se denominará ECOPETROL S.A….”. Frente a la condición de servidores públicos de los trabajadores de la citada estatal petrolera, en la sentencia C-026 de 2009, la Guardiana de la

1 Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Constitución, al pronunciarse sobre la demanda inconstitucionalidad impetrada contra el artículo 8° de la Ley 1118 de 2006, “por la cual se modifica la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. y se dictan otras disposiciones.”, planteó el siguiente problema jurídico: ¿vulnera los artículos 209 y 277 (6) de la Constitución la norma acusada, en la medida en que ordena que tanto las investigaciones y quejas sobre los servidores públicos de ECOPETROL que no se hubieren tramitado en el momento de conversión de la empresa en una sociedad de economía mixta, como los procesos disciplinarios que no hubieren culminado dentro de los dos años siguientes a la mencionada conversión, deberán pasar a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación?, el cual resolvió señalando: “(…) Por estas razones, si bien es entendible que una norma de transición prevea un plazo, los problemas antes mencionados conducen a la Corte a concluir que algunos apartes de la norma acusada son inconstitucionales, v. gr., (i) el plazo de dos años, establecido en el inciso primero, el cual no fue acompañado de una regla de transición mediante la cual se regulara qué sucede con los procesos, investigaciones y quejas respecto de los cuales la Procuraduría decida no proseguir con la investigación o el proceso, y (ii) el traslado en bloque de todas las quejas, investigaciones y procesos a la Procuraduría, como lo estipula el segundo inciso de la norma acusada.

Adicionalmente, el legislador consideró que después de la modificación de la naturaleza jurídica de ECOPETROL los procesos disciplinarios debían seguir su curso dentro de la empresa durante dos años, siempre que “se encontraren con apertura de investigación”. Como consecuencia de declarar inconstitucionales los apartes mencionados - atinentes al plazo y traslado a la Procuraduría - la norma acusada sólo cobijaría los procesos que “se encontraren con apertura de investigación”. Ello plantea el problema señalado anteriormente. En efecto, los demás procesos no seguirían siendo conocidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno, lo cual es contrario al principio de Estado de Derecho y las normas de la Carta que lo desarrollan en el ámbito disciplinario. Por esta razón, la Corte declarará inconstitucional también la expresión “se encontraren con apertura de investigación”. Por todo lo anterior, se declarará la exequibilidad de la primera parte de la norma acusada y la inexequibilidad del inciso segundo, así como de las siguientes expresiones del inciso primero: (i) “se encontraren con apertura de investigación” y (ii) “hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la Empresa se constituya como sociedad de economía mixta.” Finalmente, recuerda la Corte que en la sentencia C-722 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas) se dijo lo siguiente sobre las implicaciones de la transformación en punto al régimen de personal: “De conformidad con lo precedentemente expuesto se puede concluir que no le asiste razón al demandante al afirmar que la norma acusada, en cuanto dispone que “una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica

de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S.A., tendrán el carácter de trabajadores particulares”, comporta la vulneración del artículo 123 superior, según el cual tanto los miembros de las corporaciones públicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos. En efecto, contra lo que parece entender el demandante, en la disposición acusada no se está disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., quienes laboran para la aludida empresa perderán su condición de servidores públicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares. Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.” (Resalta la Sala). En este orden, al tener su génesis el asunto de autos en la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le comunicó al señor FREDDY OSWALDO

PÉREZ, su desvinculación de ECOPETROL S.A., se ubica el asunto en estudio en una controversia de tipo disciplinario, pues la decisión de la entidad estatal implicó la terminación de la relación laboral con el demandante, aplicando para ello lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Así, observa la Sala, que de acuerdo con las comunicaciones enviadas al demandante el 7 y 30 de julio de 2014, por parte del Líder del Centro de Atención Local de Servicios Compartidos de Bogotá de Ecopetrol S.A. (ver folios 4, 11 y 12 c.o.), el despido del demandante de la petrolera estatal, derivó de una inhabilidad sobreviniente, generada por la decisión judicial impartida contra el trabajador, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, en la cual se condenó “a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas” (Sic). Sobre el particular, oportuno resulta traer a este pronunciamiento, el argumento expuesto por la empresa demandada, en la comunicación enviada al señor FREDDY OSWALDO PÉREZ, el 30 de julio de 2014, respecto a la decisión de dar por terminado el contrato laboral suscrito entre éstos, veamos: “…al haberse generado una inhabilidad sobreviniente, conforme a lo consagrado en el artículo 38, numeral 3) de la Ley 734 de 2002, tal situación lo imposibilita, en su calidad de servidor público, para continuar vinculado con Ecopetrol S.A., situación que trajo como lógica

consecuencia su retiro de la Empresa. Al respecto, ha de precisarse que los trabajadores de Ecopetrol S.A., ostentan la calidad de servidores públicos y por lo mismo son destinatarios del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), por lo tanto, le resultan aplicables las normas allí consagradas…” (Sic) (fls. 11 y 12 c.o.). En relación con la potestad sancionadora de la administración frente a sus servidores públicos, calidad ostentada por el demandante FREDDY OSWALDO PÉREZ, quien laboraba para petrolera estatal ECOPETROL S.A., la Corte Constitucional en sentencia C - 030 de 2012, determinó: “La potestad sancionadora de la administración se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del Estado, a través de “otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y 16)”. En el ámbito específico del derecho disciplinario, la potestad sancionadora de la administración se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, y su fundamento constitucional se encuentra en múltiples normas de orden superior, tales como los artículos 1º, 2º, 6º, 92, 122, 123, 124, 125, 150-2, 209 y

277 de la Carta Política. (…) La finalidad de la potestad disciplinaria es asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. (…) El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables.”2 Así las cosas, se itera, al obedecer la controversia de autos, a la facultad

disciplinaria en cabeza del Estado, que para el caso de autos corresponde a la potestad de ECOPETROL S.A., para dar aplicación al régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, respecto a los servidores y personal a ella vinculados el Juez competente para conocer de la demanda incoada por el señor FREDDY OSWALDO PÉREZ, corresponde al Juez Administrativo. En efecto, debido a la especialidad del asunto controvertido por el demandante, legalidad de los actos administrativos contentivos de una sanción disciplinaria, proferida por Ecopetrol S.A., es el Juez de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponde su conocimiento. Bajo las anteriores premisas, encuentra la Sala que tanto la jurisprudencia como la ley le ha otorgado un tratamiento diferencial a este tipo de litigios, entorno a las sanciones disciplinarias, esto ocurre en razón a esa potestad sancionatoria del Estado, la cual se encuentra, entre otros, en cabeza de las entidades públicas, por ello este tipo de controversias se diferencian de aquellas de carácter laboral, pues se tiene claro, que el proceso disciplinario no tiene su origen en la forma o tipo de vinculación de los sujetos disciplinarios quienes cumplan funciones públicas. Se advierte además por este Tribunal de Conflictos, que el ordenamiento jurídico, en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocer “…de las controversias y litigios 2 Corte Constitucional, sentencia C - 030 de 2012 originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, con lo cual se habilita el medio de control contenido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., para atacar la sanción disciplinaria impuesta por ECOPETROL S.A. al señor FREDDY OSWALDO PÉREZ, por haberse generado una inhabilidad sobreviniente, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 numeral 3 de la Ley 734 de 2002. Establece las preceptivas en referencia: Ley 1437 de 2011: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Ley 734 de 2002: “Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades

para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…)

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma. (…)” Bajo este panorama legal y jurisprudencial, reitera esta Colegiatura que el competente para conocer del asunto de marras es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en esta ocasión, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, determinación que atiende los pronunciamientos de la Sala en asuntos relacionados a los conflictos de jurisdicciones surgidos con ocasión de la potestad sancionatoria en cabeza de entidades públicas, entre otras en el radicado No. 110010102000201303248 00 (8959-18), aprobado en Sala No. 43 del 5 de junio de 20143.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 3 Sala conformada por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, WILSON RUIZ OREJUELA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (M.P.).

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el segundo de los Despachos Judiciales en mención, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a conocimiento del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, y copia de la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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