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CSDJ - F11001010200020150101400ADJUNTA20150521163855-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150101400ADJUNTA20150521163855-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201501014 00

Registro proyecto: 15 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°. 39 de 20 de mayo de 2015

REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 1° Administrativo Oral y 2° Civil

COLISIONANTES: Municipal de Yopal - Casanare Práctica de prueba anticipada con TEMA: eventual destino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo Asigna competencia a la Jurisdicción

DECISIÓN:

Ordinaria Civil. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de YopalCasanare1 y el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de la misma ciudad2, con ocasión de la solicitud de inspección judicial consistente en visita técnica como prueba anticipada, formulada por la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América – “Corporación Casa”. 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Jurisdicción Ordinaria. I.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 1° de octubre de 20143, la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América – “Corporación Casa”, mediante apoderado judicial, presentó

solicitud de prueba anticipada consistente en la práctica de una inspección judicial relativa a una visita técnica a cada sitio de obra donde se ejecutaron actividades en cumplimiento a lo pactado en el Convenio de Cooperación No. 0091 de 26 de noviembre de 2010, suscrito entre el Departamento de Casanare y la entidad solicitante, entre los que se destacan los siguientes proyectos:

PROYECTO MUNICIPIO No. DE CASAS Y/O MEJORAMIENTOS

El Mirador Villanueva 18 La Ceiba Villanueva 39 Villa Alejandra Villanueva 38 Villa Lucía Yopal 150 La finalidad de dicha petición es la “[v]erificación, cuantificación y valoración de las cantidades de obras ejecutadas por la Corporación CASA”. Según la misma solicitud, se pretende emplear esta prueba anticipada “con el fin de tener las pruebas necesarias para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

3 Fls.1-10, C.O. Por reparto de 1º de octubre de 20144, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal - Casanare, el cual, mediante auto de 9 de diciembre de 2014, declaró su falta de “competencia” para tramitar, conocer y resolver la solicitud de prueba anticipada y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Civiles de Yopal – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Si bien es cierto el Artículo 18 del Código de Procedimiento Civil atribuía competencia para esta clase de eventos a los Juzgados Administrativos, no lo

es menos que a partir del 1º de enero de la presente anualidad entró a regir el Código General del Proceso, atribuyéndole la competencia a los Jueces Civiles Municipales y del Circuito en primera instancia, tal y como lo establece el artículo 20 numeral 10 que textualmente nos enseña: (…) En consecuencia de lo anterior, le incumbe conocer, manifestarse acerca de la misma y tramitarla si es del caso al Juez Civil Municipal y/o al Juez Civil del Circuito en primera instancia quienes son los Competentes conforme a la disposición transcrita. Por lo tanto, no somos competentes para conocer de este asunto y se ordena de manera inmediata devolver el diligenciamiento a la Oficina de Servicios Judiciales de esta ciudad para que proceda a efectuar el Reparto entre los Jueces con tal categoría surtos en esta ciudad” (Sic. a lo transcrito).

4 Fl.422, C.O.

5 Fl.424 C.O.

El 30 de enero de 20156, por reparto el conocimiento de la presente solicitud fue asignado al Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Yopal - Casanare, el cual, mediante providencia de 18 de marzo de 2015, declaró su falta de “competencia” para conocer la petición, propuso el conflicto negativo de “competencia” y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo los siguientes argumentos: “Para contextualizar el argumento del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, es necesario reconocer que parcialmente tiene razón en su tesis de incompetencia, pues si bien es cierto para la jurisdicción contencioso administrativa con la implementación de la ley 1437 de 2011, entró a regir el

modelo procesal oral y por consiguiente para ella si está vigente el código general del proceso, también lo es que el acuerdo PSAA13-100738, solo es aplicable a la jurisdicción ordinaria civil y a la fecha según acuerdo PSAA14101559 fue suspendido, por tanto para nuestra jurisdicción el código general del proceso aún no está vigente y en consecuencia este despacho no puede abrogarse el conocimiento del asunto con fundamento en el numeral 10 del artículo 20 del C.G. del P, pues se reitera dicha norma no está vigente10. Establecido lo anterior es claro que la competencia para que este Despacho conozca de este asunto está regulada por el numeral primero del Artículo 18 del C. de P.C., luego como en la parte final del folio 4, el solicitante de la prueba expresa que se hará para iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es claro que el asunto no es de competencia de la jurisdicción civil y agraria y por ende debe darse aplicación a lo 6 Fl.427, C.O. 7 Fls.428-429, C.O. 8 Por el cual se reglamenta la gradualidad para la implementación del Código General del Proceso. 9 Por el cual se suspende el cronograma previsto en el acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013. 10 Es de resaltar que el inciso primero sí está vigente. dispuesto por el inciso final del referido artículo 18 ibídem, siendo entonces el Juez Contencioso Administrativo el competente para conocer de esta prueba anticipada”. El 22 de abril de 2015, el expediente arribó a esta Corporación11, el cual fue asignado, por reparto de 11 de mayo del mismo año, al despacho del

magistrado sustanciador12. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal – Casanare y el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico 11 Fl.1, C. Conflicto. 12 Fls.4-5, Ibídem. Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil o por el contrario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer la solicitud de prueba anticipada, formulada por la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América – “Corporación Casa”, a través de apoderado judicial, consistente en la práctica de una inspección judicial relativa a una visita técnica a cada sitio de obra donde se ejecutaron actividades en cumplimiento a lo pactado en el Convenio de Cooperación No. 0091 de 26 de noviembre de 2010, suscrito entre el Departamento de Casanare y la entidad solicitante, con el propósito de

emplearla en un eventual medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.- Solución del conflicto Para dirimir el presente conflicto negativo de jurisdicciones, la Sala fijará de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1.) y luego, analizará su aplicación al caso concreto (3.2.). 3.1.- Marco normativo aplicable 3.1.1.- Imposibilidad actual de aplicación anticipada del Código General del Proceso para el juicio de asignación de jurisdicción Ciertamente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de unificación del 25 de junio de 201413, estableció que la entrada en vigencia del Código General del Proceso –ley 1564 de 2012sometida al cronograma fijado por la Sala Administrativa del Consejo Superior 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 25 de junio de 2014, M.P. doctor Enrique Gil Botero. Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ) de la Judicatura, en los términos del artículo 627.6 de ese estatuto, no es vinculante para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino únicamente respecto de la jurisdicción ordinaria civil. En consecuencia, el Consejo de Estado señaló por vía de unificación jurisprudencial que el Código General del Proceso entró a regir en su totalidad el 1º de enero de 2014 al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si bien la anterior posición jurisprudencial, vinculante para los despachos que

integran la jurisdicción contencioso administrativa, se apoya en fundamentos jurídico-normativos lógicos y razonables, esta Sala en su condición de supremo tribunal de conflictos entre las distintas jurisdicciones reconocidas en Colombia, recuerda a todos los despachos judiciales y jurisdicciones del país que esa interpretación del Consejo de Estado se circunscribe al ámbito de aplicación de las normas de remisión previstas en los artículos 40, 55, 100, 130, 188, 193, 196, 200, 203, 208, 209.2, 209.5, 210.4, 211, 215, 216, 218, 219.4, 227, 233, 242, 245, 299 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-. Ello implica que, como se advierte a la luz del criterio general fijado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso se aplica en los despachos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esa jurisdicción. De hecho, las precitadas normas de remisión de la ley 1437 de 2011 que hacen del Código General del Proceso la norma residual en materia procesal contenciosa administrativa se aplican con ocasión del ejercicio de cada uno de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de integrar normas relativas a trámites, pruebas y recursos ordinarios. Mas, de ninguna manera, puede entenderse que las normas cuyo fin sea delimitar

objeto de la jurisdicción ordinaria civil, mediante reglas y principios sobre jurisdicción y competencia, puedan ser empleadas por los despachos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa para efectos de declararse sin jurisdicción en aquellos casos donde el Código General del Proceso disponga que un determinado asunto le correspondería a la jurisdicción ordinaria civil. En efecto, aquellas normas del Código General del Proceso sobre jurisdicción y competencia cuyo destinataria sea la jurisdicción ordinaria civil y que, de conformidad con las reglas del artículo 627 del mismo estatuto procesal y/o los cronogramas que mediante Acuerdos fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no se encuentren aún vigentes al interior de la jurisdicción ordinaria, no podrán ser empleadas en ningún caso como parámetro normativo común que permita dirimir un conflicto de jurisdicciones, en particular los conflictos negativos de competencia con la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En virtud de lo anterior no puede entonces un juez o magistrado de lo contencioso administrativo exigirle a un juez o magistrado de la justicia ordinaria civil que asuma competencia con base en normas que aún no están vigentes al interior de la segunda de dichas jurisdicciones. Tal es justamente el caso de las reglas contenidas en los artículos 18.7 y 20.10 del Código General del Proceso en materia de pruebas anticipadas. Por lo tanto, aunque el artículo 18.7 del Código General del Proceso disponga que los jueces civiles municipales conocerán en primera instancia, “a prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas

extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”; y a pesar que el artículo 20.10 del mismo estatuto procesal disponga que los jueces civiles del circuito conocerán en primera instancia, “a prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”; dichas normas no podrán ser tenidas en cuenta para efectos del juicio de asignación de jurisdicción, pues aún no están vigentes para la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con las pautas fijadas en el artículo 627 del Código General del Proceso. 3.1.2.- Alcance de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. En su versión modificada por el decreto 2282 de 1989, el artículo 18.1 del Código de Procedimiento Civil, disponía que los jueces municipales y del circuito conocen a prevención “de las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquiera autoridad judicial”. Sin embargo, en la versión actualmente vigente, correspondiente a la modificación introducida por la ley 794 de 2003, el artículo 18.1 del mismo código señala que “los jueces municipales y promiscuos municipales conocen privativamente de las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria”. A primera vista, esa nueva redacción haría considerar que el destino de las pruebas anticipadas incide en la asignación de jurisdicción y competencia del juez que las vaya a practicar.

Ahora bien, la correcta premisa de partida para dirimir la presente colisión de jurisdicciones es la cláusula general o residual de competencia que tiene la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos civiles, pues según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le “corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. Y, en todo caso, la Sala recuerda que la fuente de dicha cláusula específica para los jueces civiles es el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en cuyo inciso 2° se fija una cláusula general y residual de competencia que caracteriza a toda la jurisdicción ordinaria en su conjunto y que la diferencia de las demás jurisdicciones. El primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria es que, para que esta opere en asuntos como el aquí estudiado, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento del trámite de pruebas anticipadas a otra jurisdicción. Procede entonces verificar el marco normativo aplicable a la práctica de pruebas anticipadas que puedan solicitarse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la respectiva solicitud -12 de noviembre de 2014y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código14. Al respecto se encuentra que los artículos 104 y 105 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo delimitan, de manera positiva y de manera negativa, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ello, el inciso primero del mencionado artículo 14 Artículo 308.- “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 104 incluye un criterio orgánico o subjetivo subordinado a un criterio material o sustancial, al señalar que la justicia contencioso administrativa conocerá “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, los numerales 1 a 7 ibídem traen una serie de criterios especiales de asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una lista de controversias que quedan excluidas del ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, en casos como el aquí analizado sobre pruebas anticipadas, donde el respectivo trámite no queda subsumido dentro del objeto de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, deberá operar la cláusula general y residual de la jurisdicción ordinaria y, en particular, la cláusula de competencia que caracteriza a la especialidad civil en los términos previamente expuestos. Por consiguiente, a pesar de que la redacción actual del artículo 18.1 del Código de Procedimiento Civil parece más restrictiva al tener en cuenta el destino de las pruebas anticipadas que se solicitan, tal redacción no puede derogar o dejar sin efectos la precitada cláusula general y residual de competencias del artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, concordante con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, a la luz de este último criterio hermenéutico preponderante, todas las pruebas anticipadas que se soliciten, independientemente del uso y destino que vayan a tener, deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. 3.2.- Caso concreto La Sala recuerda en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”15, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan.

En segundo lugar, descendiendo al caso concreto, la Sala constata que la solicitud formulada mediante apoderado por la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América – “Corporación Casa” corresponde efectiva y realmente a un trámite de prueba anticipada, pues con miras a un proceso contencioso administrativo, se solicitó la práctica de una inspección judicial con intervención de perito relativa a una visita técnica a cada sitio de obra donde se ejecutaron actividades en cumplimiento a lo pactado en el Convenio de Cooperación No. 0091 de 26 de noviembre de 2010, suscrito entre el Departamento de Casanare y la entidad solicitante, con el fin de demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acta de liquidación unilateral de 15 de octubre de 2013 del referido convenio. 15 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 16 de enero de 2013, M.P. doctora María Mercedes López Mora. Radicado No. 2012-02113-00. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”.

Por tal razón, dando aplicación en concreto al marco normativo previamente expuesto, la práctica de esa prueba anticipada no está reservada al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto, deberá adelantarse ante la jurisdicción ordinaria civil en virtud de la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a esta última, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la ley 270 de 1996 y 12 del Código de Procedimiento Civil. En suma, la competencia para conocer de la solicitud de prueba anticipada elevada por la CORPORACIÓN PARA EL AVANCE SOCIAL Y AMBIENTAL DE AMÉRICA – “CORPORACIÓN CASA”, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y para el caso concreto, al Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Yopal - Casanare. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de YopalCasanare y el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la solicitud de prueba anticipada, formulada por la CORPORACIÓN PARA EL AVANCE SOCIAL Y AMBIENTAL DE AMÉRICA – “CORPORACIÓN CASA”, a través de apoderado judicial, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Yopal - Casanare. En consecuencia, REMÍTASE de manera

inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de YopalCasanare y a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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