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CSDJ - F11001010200020150101500ADJUNTA20161124093439-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150101500ADJUNTA20161124093439-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Se considera que los funcionarios investigados no incurrieron en la conducta endilgada, pues su actuación y la respuesta al Derecho de Petición se adoptaron con pleno con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201501015 00 (10660-24) Aprobado según Acta de Sala No 93 . ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra del doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué y la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, originada en sendas quejas presentadas por el señor JULIO HERNANDO URBINA ÁVILA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

1.- Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2015, el señor JULIO HERNANDO URBINA ÁVILA presentó solicitud a esta corporación de evaluar un derecho de petición que presentó ante el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué y la respuesta, “para medir la pertinencia, coherencia y grandeza de la justicia en ese trámite”, agregando además que si la competencia lo permitía se le indicara “el camino a seguir, ya que hasta ahora veo lesionado en forma enorme mis derechos y mi solvencia económica”. Indicó el quejoso que tiene pleno derecho al régimen de transición por haber cotizado más de 31 años al Sistema General de Pensiones, pero aún no ha logrado el reconocimiento justo y legal de su pensión, y por ello en el año 2012 acudió a la acción de tutela, la cual fue presentada en la ciudad de Ibagué, porque su domicilio alterno es la ciudad de 1 En Sala número 45 del 11 de junio de 2015. Flandes, y gracias a esa acción el Seguro Social le pagó $ 18.000.000.oo como reliquidación, pero la Fiscalía de Ibagué y el Magistrado HERNÁNDEZ, sin escucharlo ni revisar el expediente de su pensión, hicieron unas afirmaciones falaces, que lo perjudicaron pues su pensión se suspendió durante un año por orden de ese Magistrado, a pesar de que la misma no había sido concedida en la acción de tutela que él estaba revisando. Agregó que gestionó la defensa de sus derechos ante los Juzgados de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y gracias a sus

decisiones COLPENSIONES debió devolverle la pensión y las mesadas pendientes, y por eso para limpiar su buen nombre presentó al Magistrado HERNÁNDEZ, un Derecho de Petición, pero la respuesta fue sumamente confusa y además no respondió sus reclamos. (fls. 1 a 2 c.o.). Allegó copia del Derecho de Petición y la respuesta proferida por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué. (fls. 3 a 10 c.o.). 2.- Mediante auto de 14 de enero de 2015, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuran las causales contempladas en el numeral 1º, 4º y 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 14 a 16 c.o.), por las siguientes razones: “Lo anterior, al evidenciar que como Magistrada de esta Corporación fui VINCULADA y SIGO SIENDO INVESTIGADA en el proceso No. 4371 adelantado ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por denuncia presentada por la FISCALIA 4 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TOLIMA, instrucción que es adelantada por el Honorable Representante CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR. Es de señalar, que la referida investigación disciplinaria seguida en mi contra por mi juez natural, se originó de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado por la FISCALIA 4

DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TOLIMA,

radicado bajo el número No. 7300260004322001203249 seguido contra la ex juez STELLA RAMÍREZ VARGAS, teniéndose a consideración, que el hoy quejoso tramitó una acción de tutela en el despacho de dicha ex funcionaria, y con la cual, presuntamente se estaba defraudando al Instituto de Seguros Social. De otra parte, la presente acción disciplinaria va dirigida contra los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, que conocieron del proceso No. 830016000000201300173, en el cual analizaron el derecho pensional del señor JULIO HERNANDO URBINA AVILA (quejoso) reconocido por COLPENSIONES, entidad contra la cual impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encontraba en trámite de segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, dentro del radicado No. 110013335015201200208 00, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad. Además, en razón a que el día 19 de febrero de 2015, interpuse ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. GNR 24325 del 4 de febrero de 2015, en procura de obtener la reliquidación de mi mesada pensional, pretensión que puede enmarcarse en el mismo supuesto del petitum del demandante CARLOS ARTURO RUGE GÓMEZ.”

3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante constancia secretarial anexo al expediente escrito presentado por el señor JULIO HERNANDO URBINA ÁVILA, en el cual indica que también presentó Derecho de Petición ante la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, para tratar de recuperar su buen nombre y honra, y que la respuesta que le fue otorgada por la Fiscal CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, deja en claro el ánimo de calumniarlo e injuriarlo que tienen los despachos judiciales, pues la Fiscalía lo condenó sin haber sido vencido en juicio y ahora afirma que ni siquiera ha sido investigado, y además lo están amenazando implícitamente, al afirmar en la respuesta a su derecho de petición que no le ha llegado “el momento”, por lo cual teme que la Fiscalía le pueda hacer cualquier clase de imputación cuando a bien lo considere. Al referido escrito el querellante añadió copia de la respuesta al Derecho de Petición referido enviada por la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 20 de abril de 2015 (fls. 19 a 25 c.o.) 4.- Mediante auto de 17 de junio de 2015, la Magistrada Ponente ordenó anexar al expediente escrito presentado por el señor JULIO HERNANDO URBINA ÁVILA, en el que solicita ayudarlo a “mitigar la lesión enorme y el daño emergente que las falencias procedimentales” le han causado, pues según afirma en su calidad de ciudadano fue prejuiciado y víctima de sanciones sociales y económicas sin haber

sido vencido en juicio, situación que lo tiene intimidado. Allegó copia del derecho de petición que presentó ante la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, y de algunas noticias publicadas en periódicos regionales supuestamente originadas en la Fiscalía Regional, donde se pone su nombre en la picota pública. (fls. 27 a 38 c.o.). 5.- Mediante auto del 11 de junio de 2015, sala 45, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió no aceptar el impedimento propuesto por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 40 a 51 c.o.). 6.- En proveído del 16 de marzo de 2016, y atendiendo la nueva configuración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, reiteró su manifestación de impedimento. (fls. 53 a 55 c.o.), y mediante auto del 5 de abril de 2016, el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, indicó que la solicitud de impedimento ya había sido resuelta por la Sala y ordenó regresar el expediente al despacho de la Magistrada Ponente (fl. 58 c.o.). 7.- En proveído del 17 de junio de 2016, nuevamente la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para seguir conociendo de la actuación, atendiendo la

nueva configuración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 60 a 62 c.o.), y mediante auto del 8 de septiembre de 2016, el Honorable Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, reiteró que la solicitud de impedimento ya había sido resuelta por la Sala y ordenó regresar el expediente al despacho de la Magistrada Ponente (fl. 64 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la documental allegada estableció esta Corporación que doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, fungía como Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, cuando se presentó el derecho de petición cuestionado por el señor JULIO HERNANDO URBINA ÁVILA, y en tal calidad dio respuesta al mismo (fls. 3 a 10 c.o.) Igualmente estableció esta Colegiatura que la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, laboraba como Fiscal Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, al momento de la presentación del derecho de petición por parte del quejoso y en esa calidad profirió la respuesta cuestionada (fls. 22 a 25 y 30 a 34 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

El señor JULIO HERNANDO URBINA ÁVILA presentó diversas solicitudes ante esta Corporación, relacionadas con su inconformidad con las respuestas a los derechos de petición que presentó ante el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué y la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, requiriendo que esta Colegiatura revise las respuestas proferidas por los funcionarios “para medir la pertinencia, coherencia y grandeza de la justicia en ese trámite”, agregando además que si la competencia lo permitía se le indicara “el camino a seguir, ya que hasta ahora veo lesionado en forma enorme mis derechos y mi solvencia económica”. Agregó además otras dos quejas en las que indicó en primer lugar, que había presentado un Derecho de Petición ante la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, para tratar de recuperar su buen nombre y honra, y que la respuesta que le fue otorgada por la Fiscal CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, deja en claro el ánimo de calumniarlo e injuriarlo que tienen los despachos judiciales, pues la Fiscalía lo condenó sin haber sido vencido en juicio y ahora afirma que ni siquiera ha sido investigado, y además lo están amenazando implícitamente, al afirmar en la respuesta a su derecho de petición que

no le ha llegado “el momento”, por lo cual teme que la Fiscalía le pueda hacer cualquier clase de imputación cuando a bien lo considere; y en segundo lugar, que necesita ayuda para “mitigar la lesión enorme y el daño emergente que las falencias procedimentales” le han causado, pues como ciudadano fue prejuiciado y víctima de sanciones sociales y económicas sin haber sido vencido en juicio, situación que lo tiene intimidado. (fls. 19 a 25 y 27 a 38 c.o.). Debe precisar la Corporación, que en las copias allegadas al plenario por el quejoso obran los derechos de petición presentados y las correspondientes respuestas (fls. 3 a 10, 22 a 24 y 30 a 34), por lo cual la determinación adoptada por esta Superioridad se sustenta en los medios de convencimiento allegados a la actuación. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que el señor JULIO HERNANDO URBINA ÁVILA, realizó algunas actuaciones judiciales para obtener la reliquidación de su pensión, entre las cuales se encuentra una acción de tutela tramitada ante el Juzgado Quinta Penal del Circuito de Ibagué, gracias a la cual el Seguro Social le pagó $ 18.000.000.oo como reliquidación, pero contra la doctora STELLA RAMÍREZ VARGAS, Juez Quinta Penal del Circuito de Ibagué se adelantó una investigación penal por parte de la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué y el Tribunal Superior de Ibagué, en la cual la funcionaria fue condenada por los delitos de prevaricato por acción y peculado, por algunas de las decisiones

proferidas por ella en acciones de tutela, entre las cuales se encontraba la acción impetrada por el señor URBINA ÁVILA contra

COLPENSIONES.

Por esta razón, y como quiera que el señor URBINA ÁVILA, según afirma, se vio perjudicado por decisiones proferidas en el trámite del proceso penal contra la Jueza STELLA RAMÍREZ VARGAS, solicitó mediante derechos de petición que “se incorporaran pruebas” y se “corrijan afirmaciones” pretendiendo que el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué y la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, “corrigieran” y/o “rectificaran” algunas de las afirmaciones realizadas en el proceso penal contra la citada Juez RAMÍREZ VARGAS, a fin de proteger su honra y su buen nombre. Respecto de las referidas solicitudes, los funcionarios investigados realizaron el siguiente trámite: En primer lugar el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, dio respuesta al derecho de petición, informando al petente que la sentencia a que hace alusión tiene efectos de cosa juzgada, luego de haber sido confirmada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y “en consecuencia resulta inmodificable” a través de derecho de petición, indicando además que ni siquiera era posible estudiar la solicitud de rectificar apartes de la referida sentencia y mucho menos expedir una certificación en los términos que pretendía el solicitante, pues solamente podían certificar que en el proceso penal adelantado contra

la Juez STELLA RAMÍREZ VARGAS, el señor JULIO HERNANDO URBINA ÁVILA no fue vinculado como procesado, como en efecto lo hizo expidiendo una certificación en tal sentido. (fls. 3 a 10 c.o.). Y en segundo lugar la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, dio respuesta al derecho de petición, informando al peticionario que se adelantó una investigación penal exclusivamente contra la Juez STELLA RAMÍREZ VARGAS, en la cual resultó condenada. Ahora en cuanto al señor URBINA ÁVILA, le indicó que si bien se está tramitando una investigación en su contra a fin de establecer si tuvo autoría o participación en algunos hechos relacionados con la acción de tutela tramitada en el Juzgado del cual era titular la doctora RAMÍREZ VARGAS, “no se ha formulado formalmente imputación alguna”, y en la misma se ha garantizado todo el tiempo su derecho a la defensa y de acceso a la administración de justicia, por lo cual no era posible expedirle una certificación “en la cual conste que las acusaciones no tienen ningún asidero, y que está absuelto de todo cargo, pues una sentencia absolutoria solo puede proferirla un Juez de conocimiento” en la etapa procesal pertinente, razón por la cual le expidió una certificación en la que indicó el estado actual de las diligencias, u que el señor URBINA ÁVILA fue escuchado en interrogatorio, en que fechas y que aportó algunos documentos en su defensa. (fls. 22 a 25 y 30 a 34 c.o.). Del anterior recuento y analizadas las pruebas allegadas, concluye

esta Corporación que el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué y la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del señor JULIO HERNANDO URBINA ÁVILA, con las respuestas de los funcionarios a sus derechos de petición, carece de asidero fáctico o probatorio alguno, pues lo acreditado es que las respuestas emitidas por cada uno de los investigados, se ajustaron a derecho y especialmente a la situación presentada en cada uno de los procesos penales en curso. Y es que las solicitudes realizadas por el señor JULIO HERNANDO URBINA ÁVILA en cada uno de los derechos de petición, desborda las competencias de esta clase de solicitudes, pues las mismas no son procedentes para realizar correcciones o aclaraciones de decisiones judiciales que ya se encuentran en firme, y mucho menos para obtener certificaciones encaminadas a “contradecir cuatro aspectos catalogados como pruebas”, o corregir “falsas motivaciones en el curso de la investigación”. Lo anterior, pues conforme al acervo probatorio, se acreditó que los referidos funcionarios profirieron las respuestas a los derechos de petición del quejoso dentro de sus competencias y de conformidad con la situación presentada en cada uno de los procesos puestos bajo su conocimiento, de lo cual se evidencia en el presente caso la existencia del principio de autonomía funcional, en relación con las actuaciones del doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué y la doctora CLAUDIA MARITZA GIL

MUNARES, Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama

Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los

deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009.

internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el

230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las actuaciones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, y por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por los inculpados al responder los derechos de petición presentados por el señor JULIO HERNANDO URBINA ÁVILA, se observa, que no existe ninguna razón

para considerar que los funcionarios investigados, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético con las respuestas cuestionadas, y si bien el señor URBINA ÁVILA no quedó conforme con las mismas, ello no implica la configuración de una falta disciplinaria, pues no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sal

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