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CSDJ - F11001010200020150101600ADJUNTA20161028152603-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150101600ADJUNTA20161028152603-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado: diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.97 del 24 de octubre de 2016

Radicado: 110010102000201501016-00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARIA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Norte de Santander. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Información disciplinaria. Dio origen a las presentes diligencias disciplinarias el escrito de queja impetrado el 8 de mayo de 2015, por lo señores Jaime Ortega Pabón y Elcy Mercedes Parra Vargas contra la Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión a una presunta negligencia de su despacho en tomar acciones efectivas para el cumplimiento de una sentencia emitida en el radicado 2001-01920 por la Corporación que hace parte. Preliminares. Con ocasión de los hechos puestos de presente, por auto del 2 de junio de 2015, a fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se

avocó el conocimiento del asunto y se dispuso de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al tiempo que se obtuvieron las siguientes pruebas: - Mediante oficio Nº J-07174 del 24 de julio de 2015, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander informó el trámite dado al proceso Nº.540012331000200101920-00 acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander, contra el Municipio de Villa del Rosario, la Constructora Herpa LTDA.- la Constructora Gilpa Ltda, urbanizadora los trapiches, Granbanco S.A., Banco Colpatria cuyo conocimiento le correspondió a la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ. Se allegaron copias de cada una de las decisiones adoptadas al interior del expediente. - Versión libre de la disciplinable quien manifestó que la acción popular con radicado 2001-1920 fue iniciada por solicitud de la Defensoría del Pueblo y fallada en primera instancia el 30 de junio de 2006 y en segunda instancia por el Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2010. En procura del cumplimiento del fallo se han hecho actuaciones tanto del COMITÉ DE VERIFICACIÓN integrado conforme se señaló en la parte motiva de la providencia en términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Adujo que el despacho ha realizado audiencias públicas en presencia de todos los afectados que quisieron asistir y a la del Comité de Verificación se ha dejado participar a voceros de los mismos. Agregó que no existen peticiones de los quejosos dentro del trámite del

incidente de desacato tendiente al cumplimiento de la sentencia dictada en la acción popular Nº. 2011-1920 no obstante desde el año 2012 se había iniciado el trámite correspondiente de desacato como consta en el expediente. En todo caso argumenta que dentro del incidente se han realizado audiencia con el Comité de Verificación, buscando el cumplimiento de la sentencia. Identificación de la disciplinable: La doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ se identifica con cédula de ciudadanía Nº. 37.247.599 y ejerció como Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander desde el 9 de agosto de 1989 en propiedad. . CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios de única instancia, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de la Magistrada MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión a una presunta negligencia de su despacho en tomar acciones efectivas para el cumplimiento de una sentencia emitida en radicado 2001-1920. Del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el 30 de junio

de 2006 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, profirió sentencia al interior de la acción popular 54001233100220011920 incoada por la Defensoría del Pueblo en contra del Municipio de Villa del Rosario y otros, en la cual se concedió: “TERCERO: Conceder el amparo de los derechos e intereses colectivos tales como los derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el de que en la realización de las construcciones se dieron prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes según lo establecido en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, a los habitantes de la urbanización Colinas de Vista Hermosa.

CUARTO: para proteger sus derechos señalados se dispone que Constructoras GILPA LTDA y HERPA LTDA con la coordinación del Alcalde del Municipio de Villa del Rosario y el Comité de prevención y Desastres del Municipio de Villa del Rosario se implementen las medidas necesarias con el fin de lograr una nueva ubicación de las 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. viviendas de los habitantes de Urbanización “colinas de vista Hermosa” de manera concertada con estos últimos. Esta nueva ubicación deberá hacerse previa la planeación de las condiciones técnicas y del medio ambiente necesario y adecuado para el manejo de las condiciones geotécnicas del suelo, las aguas etc. De acuerdo a la zona en que se haga efectiva la nueva ubicación. Estas actividades y órdenes se ejecutaran de manera inmediata.

QUINTO: Como consecuencia del amparo de los derecho e intereses colectivos se ordenara a la constructora GILPA LTDA y HERPA LTDA

proceder a hacer la reubicación definitiva de las viviendas de los habitantes de la urbanización COLINAS DE VISTA HERMOSA” en forma gradual dentro de un plazo que no excederá de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Para lo cual se observará el nivel de riesgo que presenten estas, dando prelación para hacer la nueva ubicación a aquellos demandantes que ocupan viviendas cuyo peligro o amenaza a sus vidas sea más inminente y cuya reubicación deberá hacerse dentro del primer año prosiguiendo con aquellos que habitan unidades en menor nivel de riesgo, para establecer el nivel de riesgo se tendrá en cuenta el informe rendido por profesionales de la Universidad Francisco de Paula Santander visto a folios 786 y siguientes del expediente principal.” Contra la anterior decisión se presentaron varios recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Consejo de Estado en providencia del 16 de diciembre de 2010 de la siguiente manera: “PRIMERO: MODIFICANSE los numerales 2º, 4º, 5º, 7º y 9º de la sentencia apelada esto es la de 30 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander los cuales quedarán así: “segundo: declarar de oficio probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto del departamento de Norte de Santander en consecuencia no se deduce responsabilidad a dicho ente territorial.

Cuarto: para proteger sus derecho señalados se dispone que las constructoras GILPA LTDA y HERPA LTDA y el Alcalde del Municipio de Villa del Rosario, con la coordinación del comité de prevención de Desastres del Municipio de Villa del Rosario, implementes medidas necesarias con el

fin de lograr una nueva ubicación de las viviendas de los habitantes de la urbanización “colinas de Vista Hermosa” de manera concertada con este último. Esta nueva ubicación deberá hacerse previa la planeación de las condiciones técnicas y del medio ambiente necesario y adecuado para el manejo de las condiciones geotécnicas del suelo las aguas etc. de acuerdo a la zona en que se haga efectiva la nueva ubicación Estas Actividades y órdenes se ejecutarán de manera inmediata.

Quinto: como consecuencia del amparo de los derechos e intereses colectivos se ordena a las constructoras GILPA LTDA Y HERPA LTDA y al Municipio de Villa del Rosario, proceder a hacer la reubicación definitiva de las viviendas de los habitantes de la Urbanización “colinas de Vista Hermosa” en forma gradual dentro de un plazo que no excederá de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para lo cual se observará el nivel de riesgo que presenten estas dando prelación para hacer la nueva ubicación a aquellos demandantes que ocupan viviendas cuyo peligro o amenaza a sus vidas sea más inminente y cuya reubicación deberá hacerse dentro del primer año prosiguiendo con aquellos que habitan unidades en menor nivel de riesgos para establecer el nivel de riesgo se tendrá en cuenta el informe rendido por profesionales de la Universidad Francisco de Paula Santander visto a folio 786 y siguientes del principal.

Séptimo: no deducir responsabilidad a los bancos COLPATRIA RED MULTIBANCA Y GRANBANCO S.A. por RAZÓN DE LOS HECHOS QUE Acusaron la lesión de los derecho colectivos aquí examinados.

Noveno: fijar en diez (10 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes el

incentivo a que tiene derecho la defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander en condición de accionante en la presente acción popular con cargo a las constructoras HERPA LTDA y GILPA LTDA y al municipio de Villa del Rosario dicho incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses colectivos por tratarse de que la accionante es una entidad pública.” Ahora bien para el cumplimiento del fallo se han observado las siguientes actuaciones por parte del despacho: FECHA ACTUACIÓN. 16 de abril de 2012 Se inicia incidente de desacato notificándose a las personas allí consignadas. 16 de mayo de 2012 Providencia que resuelve el recurso impetrado por el Banco Colpatria contra el auto que decide vincular a la precitada cartera. 15 de agosto de Diligencia de verificación de cumplimiento de 2012 sentencia de la acción popular 5 de septiembre de Diligencia de comité de verificación de cumplimiento 2012 de sentencia de la acción popular. 29 de octubre de Providencia de requerimiento a la alcaldía de Villa del 2012 Rosario de consolidar y actualizar la información acerca de las viviendas cuyos habitantes deben ser primeramente ubicados. Igualmente determinar el valor de lo entregado por los afectados tanto a las constructoras como a los bancos. 15 de julio de 2013 Providencia donde se requiere a los intervinientes para que informen del cumplimiento de la sentencia 15 de octubre de Providencia donde se fija fecha para celebrar 2013 audiencia en la cual el comité de verificación rendirá informe sobre el cumplimiento de la sentencia. 29 de octubre de Providencia donde se acepta la renuncia de poder al 2013 abogado Jorge Eduardo Blanco Yañez otorgado por

la entidad demandada. 8 de noviembre de Audiencia para verificar el cumplimiento y labores del 2013 comité de verificación se toman las siguientes decisiones: 1. censo actualizado 2. estudio técnico 3. se ordena a los bancos COLPATRIA Y DAVIVIENDA para que den cumplimiento al numeral 6º de la providencia 4. se ordena a las constructoras definir la titularidad del inmueble ofrecido como alternativo para la reubicación. 18 de noviembre de Providencia donde se ordena al Municipio de Villa del 2013 Rosario costear el estudio técnico geológico geotécnico y estructural que será realizado por un tercero imparcial. 25 de febrero de Providencia donde se reitera la fecha del 14 de marzo 2014 de 2014 para llevar a cabo la audiencia donde el comité de verificación rendirá informes 14 de marzo de Se verifica el cumplimiento de las órdenes impuestas 2014 en audiencia del 8 de noviembre de 2013. 26 de junio de 2014 Se dispone fijar el 14 de julio de 2014 para realizar Audiencia. 14 de julio de 2014 Audiencia para verificar el cumplimiento de las órdenes 26 de mayo de 2015 Providencia del Municipio de Villa del Rosario y la unión Temporal de colinas de vista hermosa que remitieran copia del estudio geotécnico y estructural realizado en la Urbanización Colinas de Vista hermosa. Del anterior recuento se puede observar claramente que no existe negligencia por parte de la Magistrada investigada a fin de cumplir con el fallo de la acción popular varias veces citada. En efecto nótese que el amparo decretado de los derechos colectivos de los habitantes de Vista

Hermosa requiere de una nueva ubicación de sus viviendas. Acción que se lleva a cabo de forma mancomunada por las Constructoras denunciadas y por la Alcaldía de Villa del Rosario. Ante lo inconcreto de la queja, la cual se fundamenta únicamente en la expresión de una posible negligencia por parte de la funcionaria indagada, lo cierto es que el material probatorio allegado a estas diligencias demuestra todo lo contrario. Nótese que el 12 de abril de 2012 se inició el mencionado incidente de desacato y sin dilaciones en sus diligencias se han realizado múltiples audiencias con el comité de verificación a fin de lograr la satisfacción del fallo. Empero no es ajena esta Superioridad a la complejidad del caso, pues claramente la orden emitida tiene la connotación de ser Estructural, es decir requiere de los demás poderes públicos para su cabal realización. No puede desconocerse que la reubicación de las viviendas de un grupo de personas es un asunto administrativo que debe tramitarse según las condiciones adecuadas para ello. El mismo fallo acertó al señalar que de forma gradual se debía realizar dicha orden, pues no se trata de ordenar una situación que no pueda cumplir. No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas especulativas, así por ahí se entreveren los nombres propios de algún funcionario judicial, con el fin de -no sin cierto propósito peligrosistareivindicar lógicas como aquella según la cual “una investigación no se le niega

a nadie”. No quiere la Sala perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Así, pues, como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos --entre ellos la señora Cardozo Peña-- por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”, también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de quejas difusas, lanzar afrentas y denuestos contra la dignidad y majestad de altos funcionarios del Estado, pretendiendo que se active el aparato coercitivo, con el pretexto de investigar faltas disciplinarias, pero quizá persiguiendo otros fines encubiertos. Así las cosas, ante la inexistencia de comportamiento disciplinable, en consecuencia, esta Sala considera que habrá de terminarse el procedimiento tal como lo dispone el artículo 732 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 2103 Ibídem, y por tanto, se ordenará, como en efecto se hace, el archivo definitivo de las diligencias, pues la conducta descrita no está consagrada por la ley disciplinaria como falta. 2 Art. 73 C.D.U TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa

de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora MARIA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Norte de Santander. De conformidad con las motivaciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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