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CSDJ - F11001010200020150101700ADJUNTA20150605111333-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150101700ADJUNTA20150605111333-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100101020002015 01017 00 Discutido y aprobado en Acta No. 42 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

DISTINTAS JURISDICCIONES.

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO CHIRIGUANÁ - CESAR Y SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor ISMAEL TORRES AGUILAR contra del municipio de CHIMICHAGUACESAR.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná – Cesár, a través de apoderado judicial el señor ISMAEL TORRES AGUILAR presentó demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra el Municipio de CHIMICHAGUACESAR, tendiente a que se declare: - Que entre el señor ISMAEL TORRES AGUILAR y el Municipio de CHIMICHAGUACESAR, existió un contrato de trabajo en forma verbal a Conflicto negativo de jurisdicción 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

término indefinido y como consecuencia a tal declaración, se condene a la entidad territorial a pagar a favor del demandante lo siguiente:  La indemnización moratoria a partir del día en el cual fue despedido, esto es el 12 de marzo de 2009, hasta el día que se efectúe el pago.  Las cesantías correspondientes al periodo, 12 de mayo de 2008 al 12 de marzo de 2009.  Los intereses de la cesantía del periodo, desde el día 12 de marzo de 2009 al 12 de marzo de 2009.  La prima de servicios del periodo, del 12 de mayo de 2008 al 12 de marzo de 2009.  Las vacaciones correspondiente al periodo del 12 de mayo de 2008 al 12 de marzo de 2009.  Al pago de 10 salarios causados y no cancelados correspondiente al periodo 12 de mayo de 2008 al 12 de marzo de 2009.  Al pago de salarios correspondiente a los días sábados, domingos y festivos causados y no cancelados.  Que se condene a la entidad territorial al pago de las sumas antes referidas con la correspondiente indexación.

2. Como sustento fáctico de sus pretensiones indicó: - Con fecha 12 de mayo de 2008 entre el demandante ISMAEL TORRES AGUILAR y el municipio de CHIJMICHAGUACESARse celebró contrato de trabajo verbal y a término indefinido, para desempeñar tareas de INSPECTOR DE OBRA, con el objeto de vigilar, supervisar, y proteger las mismas, actividades que desarrolló Conflicto negativo de jurisdicción 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta el 12 de marzo de 2009, fecha en la cual, la entidad territorial decidió desvincularlo del desarrollo de dichas labores, es decir, laboró un total de 10 meses.

Su horario de trabajo era de lunes a domingo de 7:00 am a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, durante el tiempo que laboró, sin que se le reconocieran el pago horas extras y los servicios prestados los días sábados, domingos y festivos, de acuerdo a lo expresado en la demanda. - Las labores desempeñadas las hizo, atendiendo instrucciones del Municipio y el último reconocimiento laboral realizado al demandante y ordenado y reconocido por el Alcalde Municipal, señor Rigoberto Pérez, fue la suma de $1.070.000.oo, sin que se le cancelara prestaciones sociales, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de servicios, sanción moratoria por despido injusto y 10 meses de sueldo, según la demanda.

3. Con el escrito de demanda se anexo copia de los documentos, que contienen las solicitudes de reclamaciones de prestaciones sociales y el interrogatorio de parte del señor RIGOBERTO CANO PÉREZ en su condición de Alcalde del Municipio de Chimichagua, recepcionado en el

Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua Cesar. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 1100101020002015 01017 00

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4. Mediante auto de fecha 27 de febrero de 20151, el JUZGADO LABORAL

DE ORIALIDAD DEL CIRCUITO CHIRIGUANÁ –CESAR, resolvió rechazar de plano la demanda presentada y remitirla a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar en Reparto, a través de la oficina judicial de la administración judicial del Cesar, por razones de competencia. Para adoptar la decisión antes aludida, el Juzgado argumentó, que no existe prueba si quiera sumaria de que el demandante, se haya desempeñado como INSPECTOR DE OBRA al servicio de la entidad territorial demandada, durante el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2008 al 12 de marzo de 2009, a través de contrato verbal a término indefinido y citó los artículos 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del Decreto ley1333 del mismo año, en el cual se establece que los servidores municipales son empleados públicos, salvo que se trate de trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas y para el caso, las actividades encomendadas al actor, no guardan relación con dichas actividades, luego no es un conflicto de los previstos en el artículo 2º de la ley 712 de 2001, razón por la cual considera que quien debe conocer la acción impetrada, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

5. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, el cual mediante auto del 26 de marzo de 20152, resolvió declarar el conflicto negativo de competencias y en consecuencia remitió el expediente a esta Superioridad para que dirima el conflicto planteado. 1 Folios 26 a 29 C.O 2 33 C.O

Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 1100101020002015 01017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta célula judicial, fundamente la decisión antes referida,en el artículo 105 de la ley 1437 de 2011, norma que establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales y considera que las funciones que desarrolló el demandante ISMAEL TORRES AGUILAR como INSPECTOR DE OBRA, al servicio del Municipio demandado, son propias de los trabajadores oficiales

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO CHIRIGUANÀ- CESAR Y SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Así, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Conflicto negativo de jurisdicción 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad

jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina3 ha considerado: 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 1100101020002015 01017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la

competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 1100101020002015 01017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil5, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si

ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto 5 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 1100101020002015 01017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar.

Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la

naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 1100101020002015 01017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la acción incoada por el señor ISMAEL TORRES AGUILAR tiene como fin básico, que se declare que existió un contrato de trabajo en forma verbal a término indefinido con el Municipio de CHIMICHAGUACESAR y como consecuencia de tal declaración, se condene a la entidad territorial a pagar a favor del demandante las cesantías, intereses de cesantías, indemnización moratoria, prima de servicios, vacaciones, salarios causados y no cancelados, dominicales y festivos que afirma tener derecho, correspondiente al periodo del 12 de mayo de 2008 al 12 de marzo de 2009, lapso temporal, en el cual se desempeñó como INSPECTOR DE OBRA al servicio del aludido Municipio, por cuanto se sostiene, se ha omitido hacer tales reconocimientos y pagos. Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre juzgados de diferentes jurisdicciones, en tanto que el Juzgado ordinario en su especialidad laboral, aduce que en razón de la labor desempeñada por

Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 1100101020002015 01017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el demandante tuvo la calidad de empleado público, mientras que el Juzgado Administrativo, por el contrario, afirma que este es un trabajador oficial.

El problema jurídico planteado, ha de abordarse inicialmente, identificando si las actividades desempeñadas por el señor ISMAEL TORRES AGUILAR como INSPECTOR DE OBRA al servicio del Municipio demandado, corresponden o no a labores propias de un empleado público, caso en el cual, el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; o si corresponde a labores propias de un trabajador oficial, caso en el cual, el conocimiento del asunto, corresponde a la Jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, en consideración a que de acuerdo al artículo 2º numeral 1º de la ley 712 de 2001, la Jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y el artículo 105 numeral 4º de la ley 1437 de 2011, determina que de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, la Jurisdicción Contenciosa Administrativos no conoce. En las entidades territoriales municipales, la regla general es que sus servidores públicas son empleados públicos y excepcionalmente son trabajadores oficiales; excepción que sólo tiene lugar, cuando en concreto las actividades que desempeña la persona, corresponde a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales

(criterio funcional). Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 1100101020002015 01017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo dicho se deduce, del contenido normativo del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. ( subrayado fuera de texto) El mismo sentido y alcance se encuentra en el artículo 42 de la ley 11 de 1986, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 42. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Texto negrilla declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493 de 1996

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales y en las Sociedades de Economía Mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. ( subrayado fuera de texto) La normativa antes enfatizada, pone de presente que no toda actividad desempeñada por un servidor público, otorga la condición de trabajador oficial, razón por la cual en cada caso concreto, debe aparecer de manera

clara, que la persona de manera directa desarrolla actividades referidas en Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 1100101020002015 01017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primer lugar, a la construcción y sostenimiento y en segundo lugar, que dichas labores se apliquen a una obra pública.

En el presente caso, sin duda el señor ISMAEL TORRES AGUILAR, por la naturaleza de las labores desempeñadas al servicio del Municipio de ChimichaguaCesar como INSPECTOR DE OBRA, en las dependencias de Planeación Municipal, se asimilan a las de un empleado público, no a las de un trabajador oficial, por cuanto, no hacían relación a labores directas de construcción y sostenimiento de obra pública, sino a la vigilancia y supervisión de las mismas. Lo dicho tiene respaldo probatorio, en el interrogatorio de parte7, rendido por el señor RIGOBERTO PÈREZ CANO, en su condición de Alcalde Municipal de Chimichagua-Cesar, el día 25 de enero de 2011, ante la formulación de las siguientes preguntas: “(…) Diga RIGOBERTO PÉREZ CANO, como es cierto, si o no que usted, como mandatario de esta localidad, para la fecha del mes de mayo de 2008, celebró contrato verbal de trabajo con el señor ISMAEL TORRES AGUILAR, para prestar servicios personales en las oficinas de Planeación Municipal de esta localidad? CONSTETÓ: Si, es cierto que celebramos contrato verbal y si fue cierto que laboró en la Oficina de planeación, Inspeccionando las obras del Municipio. (…) Diga el señor RIGOBERTO PÉREZ CANO, si es cierto, que usted autorizó al

señor ISMAEL TORRES AGUILAR, para que se movilizara en su motocicleta de placas KXT-69 A, para lo cual usted le iba a reconocer un pago adicional, por concepto de salario, debido a la necesidad que tenía el Inspector de Obras, para movilizarse. CONTESTO. Sí, es cierto que se transportaba en 7 Folios 20 a 21 del C.O Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 1100101020002015 01017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su motocicleta en las obras que tenía que inspeccionar, más no se le había autorizado, pero sí la usaba para transportarse. (…)” Los hechos de la demanda y la prueba antes resaltada, hacen claridad respecto de que el demandante ISMAEL TORRES AGUILAR en su condición de INSPECTOR DE OBRA, al servicio de la Ofician de Planeación del Municipio de Chimichagua-Cesar, desempeñó labores que se asimilan a las que desempeña un empleado público y en consecuencia, la acción impetrada la debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE

VALLEDUPAR.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR y copia de esta providencia al JUZGADO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO CHIRIGUANÁ CESAR Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 1100101020002015 01017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 1100101020002015 01017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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