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CSDJ - F11001010200020150102000ADJUNTA20150623190416-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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CSDJ - F11001010200020150102000ADJUNTA20150623190416-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501020 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Once (11) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201501020 00 Aprobado según Acta No. 046 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Sistema Oral de Yopal Casanare y el Juzgado Tercero Civil Municipal en Descongestión de Yopal Casanare, con ocasión del conocimiento de la demanda de restitución de inmueble arrendado, por parte del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL, contra la señora CLAUDIA

ROCIO CARDENAS VASQUEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

En escrito presentado por la doctora ZILIA TERESA OTERO OJEDA, en representación del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY, interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado, contra la señora CLAUDIA ROCIO CARDENAS VASQUEZ, para que se diera por terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia se decretara la restitución de un local, ubicado en la ciudad de Yopal, debido a la mora en los cánones de arrendamiento. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL, dio en arriendo a la señora CLAUDIA ROCIO CARDENAS a través de contrato de arrendamiento No. 018 de 2009, suscrito el 1 de abril de 2009, el local comercial No. 084, del Parque Comercial la Herradura, ubicado entre las calles 15 y 16, y entres las carreras 19 y 20, sobre el corredor principal de la actividad económica de Yopal. Como canon de arrendamiento fue pactada la suma de $ 110.0000, los cuales al tenor de la cláusula sexta, del contrato de arrendamiento, deberían ser cancelados dentro de los primeros 5 días posteriores al vencimiento mensual; cosa que a la fecha de la demanda se encontraba en mora de dar cumplimiento a esa cláusula. La arrendataria se ha encontrado en mora del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2013, a enero de 2014, la cual ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos en el mencionado contrato.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO El contrato se realizó mediante documento privado suscrito por las partes Se realizó audiencia de conciliación en la que no se pudo llegar a ningún acuerdo por parte de las partes.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SISTEMA ORAL DE YOPAL En auto del 17 de octubre de 2014, el juzgado declaró que no era el competente para asumir el conocimiento y resolución del proceso de restitución de inmueble ya que la competente es la jurisdicción civil ordinaria, por cuanto se encuentra expresamente en la norma del artículo 384 del Código General del Proceso, queriendo decir que dicha acción se rige por la vía procesal del procedimiento verbal sumario. Además dicho asunto no se encuentra dentro de la normatividad especial que estipula la Ley 1437 de 2011, por lo tanto por el principio residual, se establece que lo que no está atribuido a jurisdicción especial, será competencia de la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL EN

DESCONGESTION DE YOPAL

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO En auto del 11 de marzo de 2015, el juzgado consideró que la jurisdicción competente es la jurisdicción contencioso administrativa, por ser la encargada de la solución de controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.

El conflicto a dirimir tuvo su origen en un contrato de arrendamiento, suscrito entre un particular y un establecimiento público del orden municipal como es el IDURY, por lo tanto al tratarse de contratos de arrendamiento, en donde una de las partes sea entidad pública, la jurisdicción contenciosa administrativa deberá conocer del asunto, en razón al artículo 152 del CPACA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos

de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, después del año 2012, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 4.-Asunto en concreto Se tiene una demanda de restitución de inmueble arrendado por parte del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL quien es Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO una entidad de publica de orden municipal, contra la señora CLAUDIA

ROCIO CARDENAS VASQUEZ.

Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas.

El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, estipula los asuntos específicos de los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativa, es competente para su conocimiento: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté

administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Si bien se puede establecer en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los contratos cualquiera que sea su régimen siempre y cuando haga parte una entidad pública o un particular en ejercicio de las funciones del estado, se Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO tiene en cuenta en este caso la característica del contrato, su finalidad y la pretensión de la demanda.

En primer lugar el contrato se caracteriza por ser un contrato privado de

arrendamiento en donde se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar la finalidad del contrato de arrendamiento con una persona particular, era la de causación de los cánones de arrendamiento para el sostenimiento del instituto. Y en tercer lugar, a raíz del incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento entre el mes de octubre de 2013 y enero de 2014, por parte de la señora Claudia Cárdenas, se demandó con el fin de recuperar los cánones adeudados y se le restituyera el inmueble; esta es una pretensión que busca una solución que la establece el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al ser un contrato privado el origen de la Litis, y pretensiones de la demanda son meramente de carácter civil, no podría este asunto ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, concluye la Sala que conforme también a los hechos de la demanda y las pretensiones, las cuales son la recuperación de los cánones de arrendamiento y la restitución del inmueble, se debe hacer ante los jueces civiles ordinarios, representados en este caso por el Juzgado Tercero Civil Municipal en Descongestión de Yopal Casanare, a quien se radicará competencia. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO SISTEMA ORAL DE YOPAL CASANARE Y EL JUZGADO

TERCERO CIVIL MUNICIPAL EN DESCONGESTIÓN DE YOPAL

CASANARE, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE

RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO POR PARTE DEL INSTITUTO

DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL, CONTRA LA SEÑORA

CLAUDIA ROCÍO CÁRDENAS VÁSQUEZ, EN EL SENTIDO DE

ASIGNARLA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL, DE CONFORMIDAD

CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TERCERO CIVIL

MUNICIPAL EN DESCONGESTIÓN DE YOPAL, PARA QUE CONOZCA

DEL PROCESO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SISTEMA ORAL, PARA SU

INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., agosto 13 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

AUTORIDADES COLISIONADAS:

JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO ORAL DE YOPAL –

CASANARE y el JUZGADO 3º CIVIL MUNICIPAL DE

YOPAL.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 045 DEL

11 DE JUNIO DE 2015.

RADICACIÓN N° 1100101020002015 01020 00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la

decisión tomada por esta Sala donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO ORAL DE YOPAL – CASANARE y el JUZGADO 3º CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Lo anterior, por cuanto considero que el conocimiento de dichas diligencias han debido asignársele al Juzgado 2° Administrativo, toda vez que está frente a una controversia contractual que surge de un contrato estatal, conforme lo establecido por el artículo 104 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, que prescribe: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”

Competencia que se encuentra igualmente indicada en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, donde establece que el juez competente en materia de controversias contractuales es el juez administrativo.- En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala, Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501020 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 045 del 11 de junio de 2015

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. Página 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a

la Justicia ordinaria civil, sustentada en que la demanda pretende la restitución de inmueble con ocasión de un contrato privado de carácter civil. En efecto, se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL - IDURY contra la señora Claudia Rocío Cárdenas Vásquez, a fin de que se de por terminado el contrato de arrendamiento sobre un local comercial y la consecuente restitución. El medio de control se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1 17 de diciembre de 2013. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. Página 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado (…)”.

En armonía, los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 prevé: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:(…)”. “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. Igualmente, sobre la materia formulada, preciso es considerar la jurisprudencia del órgano de Cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo2: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2013, exp. 25000-23-26-000-1998-02194-01(22988), CP: Página 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO “(…) En esos términos, las controversias derivadas de un contrato estatal tenían como acción procedente la de controversias contractuales. Ahora, precisa señalar que aunque la norma en cita refiere a contratos estatales, cuando en el sub lite se está frente a un contrato de derecho privado de la administración, en los términos del Decreto Ley 222 de 1983, ello en nada varía la regla procesal señalada, tal como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, al definir el tema procesal de la jurisdicción, así3: (…) En efecto, luego del Decreto ley 222 de 1983, se expidió la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que en su artículo 324 unificó los contratos celebrados por las entidades de la administración enlistadas en el artículo 2 ibídem5 sin hacer distinción alguna, bajo la denominación de contratos estatales y el artículo 75 de aquel estatuto, en concordancia con el artículo 87 del C.C.A. -que establece la acción de controversias contractuales-, Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, exp. 24.710, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Cita original: Ahora, en relación con los contratos celebrados por la administración el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que son “todos los actos jurídicos generadores

de obligaciones a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales” que se celebren por una de las entidades a que se refiere ese estatuto. 5 Cita original: Eliminó todas las distinciones que le fueron propias al decreto 222 de 1983, en el cual la jurisdicción competente para resolver los conflictos derivados de un contrato celebrados por una entidad pública, estaba signada por la naturaleza del contrato. Página 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO asignaron a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento sobre las controversias originadas de los mismos.

Es decir, como bien lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación6, después de entrar en vigencia la Ley 80 de 19937, y sin importar que se trate de aplicarla en relación con un contrato celebrado en vigencia del Decreto 222 de 1983, no hay lugar a discutir la naturaleza del contrato celebrado por una entidad estatal - si lo es administrativo o de derecho privado-, para determinar la jurisdicción a la cual compete el juzgamiento de las controversias que de él se deriven, pues es suficiente con que el contrato haya sido celebrado por una entidad estatal, como en el caso que aquí se estudia 8 , para que su juzgamiento corresponda a esta jurisdicción (…). En suma, la acción contractual resulta la vía procesal pertinente para reclamar en el presente asunto. Lo expuesto sin perjuicio de lo

definido por esta Corporación frente al procedimiento que deba seguirse en el evento de la pretensión de restitución de la tenencia de bien inmueble arrendado, así9: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 20 de noviembre de 1995, Exp. 11.310., C.P. Daniel Suárez Hernández. 7 Cita original: La Ley 80 de 1993 empezó a regir en este aspecto, el 1 de enero de 1994, conforme lo señaló expresamente en su artículo 81. 8 Cita original: En la enunciación de los sujetos a los cuales se les aplica el estatuto contractual, el art. 2 No. 1 de la Ley 80 de 1993, se relaciona, entre otros, a la Nación. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, exp. 24.710, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. En el mismo sentido y ratificando la procedencia de la acción de controversias contractuales, la Sección sostuvo: “Pues bien, en relación con las Página 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO El recurrente fundamenta su impugnación con el argumento de que la competencia en el caso concreto, que persigue la restitución de la tenencia de un bien inmueble, se encuentra ligada al procedimiento abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, el cual, en su

sentir, se estableció para el conocimiento de la Justicia Ordinaria. No obstante, para la Sala, si bien el Legislador no se ocupó del procedimiento a seguir para los eventos de restitución de la tenencia de bienes inmuebles con ocasión de un contrato estatal, ello no compromete en manera alguna la competencia para el conocimiento del asunto por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, como se explicó, es claro que con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, las controversias surgidas de contratos estatales, que son todos aquellos en los cuales una de normas procesales aplicables y el trámite a imprimir a procesos iniciados con base en la acción de controversias contractuales en los cuales se discute el incumplimiento de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles y, consecuencialmente, se solicita la restitución al arrendador del objeto material del referido vínculo negocial o bien solamente se depreca la anotada restitución, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que al no haber sido regulado el proceso de restitución de inmueble arrendado por el Código Contencioso Administrativo –C.C.A., teniendo en cuenta la aplicación que del Estatuto Procedimental Civil –C. de P.C.– efectúa el artículo 267 de la primera de las codificaciones mencionadas en lo relativo a los asuntos en ésta no regulados y siempre que las disposiciones del C. de P.C., resulten compatibles con la naturaleza de las actuaciones que han de surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a dichos litigios –de los cuales se ha dicho que se caracterizan por su naturaleza eminentemente ejecutiva–, han de

aplicarse las previsiones contenidas en el Régimen Procedimental Civil en punto al procedimiento abreviado, el cual debe seguirse tratándose de la restitución de inmuebles objeto de contratos de arrendamiento” (se destaca). En: sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 16.493, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Página 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO las partes es una de las entidades públicas señaladas en el artículo 2° in fine, deben ser juzgados por la misma (art. 75 ejusdem) (…)”.

(Subrayas y negrillas de la Sala). En el caso en examen, la parte actora pretende la terminación del contrato de arrendamiento celebrado con un particular y el consecuente pago de unos cánones de arrendamiento, el cual debe ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto está comprometida una entidad pública como es el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY y además, gira en torno a un contrato de los denominados de derecho privado de la administración; que según el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 408 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 1395 de 2010 y 424 del mismo código que tratan expresamente la restitución de inmueble arrendado, al

encontrarnos frente a un contrato de arrendamiento celebrado con una entidad de derecho público, deberán seguirse así mismo, las reglas de la Ley 80 de 1993 y las modificaciones que sean del caso. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente, Página 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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