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CSDJ - F11001010200020150102300ADJUNTA20150604143132-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150102300ADJUNTA20150604143132-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio tres de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 01023 00 Aprobado Según Acta No. 042 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO VEINTIDOS

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE

BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Y EL JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., suscitado con ocasión de la demanda de reparación directa promovida por el apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud E.P.S. SANITAS S.A., contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de reparación directa presentada el 19 de junio de 20141 por la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A., quien actuó mediante apoderado judicial, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto que se le declarara responsable por los perjuicios materiales causados, por el no reconocimiento y pago, correspondiente a la provisión efectiva de los servicios de salud NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, y, por consiguiente, NO cubiertos por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que el Sistema

General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por E.P.S. SANITAS S.A en favor de afiliados y beneficiarios suyos; así como la indexación conforme con los criterios señalados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde el momento en que debieron sufragarse y hasta que se efectúe el pago total de la obligación y, se condene a cancelar a la demandante los perjuicios materiales2. Posición de los colisionados El 29 de julio de 20143, JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, analizó los presupuestos jurídicos para continuar o no con el proceso teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda, por lo tanto, señaló 1 Folio 288-328 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio. 289 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 331 del cuaderno principal del expediente. que “conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 y a decisión del Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala jurisdiccional Disciplinaria, Magistrada ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, este despacho se percata conforme al texto de la demanda se trata de una controversia relacionada con Seguridad Social”4. Bajo dichos argumentos, ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole al JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 5.

Mediante auto del 10 de septiembre de 20156, ese despacho consideró carecer de competencia para conocer del litigio, toda vez que “ se trata del cobro de facturas de venta por prestación de servicios y dada la naturaleza misma de la obligación, no es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, tal y como se expresa en el articulo 622 del Código General del Proceso7, el cual señala: (…) Modifíquese el numeral 4 del articulo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedara así: 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y la entidades administradoras o prestadoras, salvo las de responsabilidad medica y los relacionados con contratos. 4 Folio 331 - 332 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 335 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 337 - 338 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 337 del cuaderno principal del expediente. (…) Como quiera que la citada norma excluyó de la competencia de esta Jurisdicción el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con contratos derivados de la seguridad social, encontrando que en este caso la facturas de venta tienen como origen recobros al suministro y/o provisión efectiva de procesos especiales, lo que en manera alguna puede entenderse como una controversia relativa la prestación de servicios de seguridad social, por lo que dicho conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Civil, y no a la Jurisdicción Ordinaria Laboral quien no tiene

competencia funcional para adelantar dicho proceso” Bajo dichos argumentos, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. rechazo de plano la demanda y en su lugar ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C., correspondiéndole al JUZGADO VEINTIUNO CIVIL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

Mediante auto del 13 de febrero de 20158, ese despacho consideró carecer de competencia para conocer del litigio, toda vez que “la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., desconoce flagrantemente el contenido delas circulares PSAC 14-29 Y SACUNC 14-181 de fecha 16 y 22 de septiembre de 2014, respectivamente, emanadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferida el once (11) de agosto de 2014, emitida por el Magistrado Ponente Dr. Néstor Iván Osuna Patiño la cual señala: 8 Folio 365 del cuaderno principal del expediente. Ordenado su notificación a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, con el objetivo de que conozcan y acaten el precedente en materia de conflictos de competencia por falta de jurisdicción relativos a recobros judiciales al Estado, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así las cosas, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del litigio

y propuso colisión negativa, remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de determinar la autoridad competente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 69 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 210 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 311 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 9 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 10 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 11 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

3.2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe determinar si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro al FOSYGA de lo pagado por una Entidad Promotora de Salud –E.P.Spor prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSque fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS-. Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá siguiendo el precedente horizontal vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-0012, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad.

4. Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral En efecto, en la providencia que obra como precedente horizontal antes mencionado, en lo esencial, esta Sala al referirse al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una

persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la 12 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Ciertamente, en la providencia mencionada, esta Sala señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar,

de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Civil, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público,

son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para

ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden

confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. Descendiendo en el caso concreto y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La E.P.S. SANITAS busca demostrar que con base en órdenes proferidas por jueces de tutela y en autorizaciones del Comité Técnico Científico, efectuaron una serie de prestaciones en salud, consistentes en provisión de servicios, procedimientos, insumos y medicamentos, no provistos en el Plan Obligatorio de Salud a sus usuarios y que no debían cubrirse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación –UPC-, a través de algunas de las IPS de su red de prestadores para cumplir tales órdenes y autorizaciones, y, luego, previa radicación de las facturas de venta esa EPS pagó a las IPS las sumas de dinero correspondientes. Posterior a ello, la EPS SANITAS presentó a la UT Nuevo FOSYGA 477 solicitudes, junto con los correspondientes soportes, para el trámite administrativo de recobro al Estado por el valor que debió asumir por prestar servicios de salud que presuntamente, no estaban cubiertos por los recursos destinados a cumplir con el Plan Obligatorio de Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través del FOSYGA, no aprobó, ni ordenó el pago de su correspondiente importe, por el contario las glosó por

distintos motivos. De tal modo que fracasado el trámite administrativo del recobro, se acudió a la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con los intereses moratorios a que haya lugar. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el

JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL

CIRCUITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, EL JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C Y EL JUZGADO

VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIDOS

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE

BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA Y AL EL JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTA D.C., para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., Julio 29 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 22

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, JUZGADO

2° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO 21

CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 42 DEL 3 DE JUNIO

DE 2015.

RADICACIÓN N° 110010102000201501023 00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 3 de junio de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, representada por el segundo de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia procédase al envió inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuesta a través del apoderado judicial de LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con la finalidad de que se declarara patrimonial y administrativamente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios materiales causados a la empresa demandante en razón al no pago por concepto de cobertura y suministro

efectivo de los servicios NO incluidos en el plan obligatorio de salud POS y por consiguiente No costeados por las unidades de pago por capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios, por tanto estando a cargo de la Subcuenta del Compensación del FOSYGA. Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.

13

2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación. 13 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.

Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:  El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado

artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,14 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º15). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)16. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de

distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15).” 14 Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 15 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 16 En cuanto a la competencia por razón del territorio el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “ART. 11.—Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las

entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; pero igualmente precisando que la misma tiene un límite: 17 “Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral18, citada en la Vista Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de

responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.

2. Las diferencias s

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