CSDJ - F11001010200020150102900ADJUNTA20150630163608-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150102900ADJUNTA20150630163608-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Bogotá D.C., veintiséis (26 ) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 1100101020002015 01029 00 Aprobada según Acta Nº50 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria
Laboral y Administrativa. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 4° Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 13 Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida por EDATEL S.A. E.S.P. contra el Municipio de Murindo.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado judicial, EDATEL S.A. E.S.P., formuló ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (Reparto), demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Murindo, tendiente a obtener de esta jurisdicción mandamiento de pago a su favor y contra el demandado, por la suma de $13.115.584 por concepto de cuotas partes pensionales reconocidas mediante la Resolución No. 253 de 19951. 1 Visible a folio 10 C.O.
2. Asignada la demanda al JUZGADO 4º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN2, éste estrado judicial mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2014, le otorgó un término de cinco (5) días al demandante a efectos de que adecuara la demanda a los lineamientos del proceso ejecutivo. Así las cosas, procedió la demandante a efectuar la adecuación
del libelo demandatorio indicando que el proceso a seguir es un ejecutivo laboral de primera instancia. En auto de 23 de octubre de 20143, el despacho judicial adujo: “encuentra este Juzgador que tanto el sujeto demandante como el demandado son entidades de derecho público y conforme al artículo de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer del presente caso, pues así lo señala el mencionado artículo en el numeral 4° (…). De modo que habrá de decretarse de forma oficiosa (artículo 145 del CPC) la nulidad por falta de competencia de conformidad con el artículo 140 numeral 2 del CPC aplicable por analogía al procedimiento laboral, en tratándose de una nulidad por el factor funcional que es insaneable”. Como consecuencia de lo anterior, ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (reparto) para que asuman el conocimiento de la presente demanda.
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, éste despacho judicial en providencia de fecha 6 de abril de 20154 también se declaró incompetente para conocer del proceso ejecutivo laboral impetrado por EDATEL S.A. ESP en contra del Municipio de Murindo, arguyendo que la jurisdicción administrativa sólo conoce de dos tipos de 2 Visible a folio 24 C.O. 3 Folio 27 c,o. 4 Visible a folio 32 c,o. procesos ejecutivos, estos son: los que provengan de una sentencia condenatoria dictada por la misma jurisdicción, y cuando el título se derive directamente de un contrato estatal.
Y como en el presente caso se trata del cobro ejecutivo de cuotas partes
pensionales, era evidente que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no era la competente para conocer de las presentes diligencias, pues la ley indica en forma taxativa cuáles procesos ejecutivos son de su resorte. Soportó su dicho en pronunciamiento emitido por esta Superioridad5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS 4º LABORAL y 13° ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” 5 Radicado No. 2013-00136 00 del 27 de febrero de 2013.
Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Del caso en concreto. EDATEL S.A. E.S.P., formuló ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (Reparto), demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Murindo, tendiente a obtener de esta jurisdicción mandamiento de pago a su favor y contra el demandado, por la suma de $13.115.584 por concepto de cuotas partes pensionales reconocidas mediante la Resolución No. 253 de 19956.
Establece el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, citado en la demanda ejecutiva como fundamento de la acción, que “La caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.” Pues bien, según el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, corresponde a todo aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 20117, las reglas de competencia quedaron expresamente delimitadas en el contenido del artículo 104 sólo conoce de los siguientes tipos de ejecuciones: 6 Visible a folio 10 C.O. 7 2 de julio 2012. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los
particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo.
En el sub examine, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino es la propia Ley la que autoriza por vía de repetición cobrar ejecutivamente los dineros pagados por la Caja de Previsión Obligada al pago de la pensión de jubilación. En este caso por EDATEL S.A. E.S.P. al organismo no afiliado al que aportó el pensionado y quien a prorrata debe concurrir al pago de la mesada, en este caso, el Municipio de Murindo, previa la expedición de una liquidación o certificado sobre los pagos efectuados, que en el sub examine fueron aportados con la demanda8. 8 Liquidación visible a folio 16 C.O. En otras palabras se trata de un título ejecutivo conformado por los certificados del pago sufragado por la entidad actora, y que según la
demanda, a prorrata son de cargo de la demandada, los cuales prestan mérito ejecutivo con fundamento en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985. Ahora bien, conforme a lo regulado en los artículos 14, 16, 23 y 488 del C. de
P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta.
En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del CPACA, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en lo laboral, representada en presente caso por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín. Finalmente no sobra observar que esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple igual función, el pasado 5 de febrero de 2014 -radicado 110010102000201400025 00, dirimió un conflicto de jurisdicciones en relación a un proceso ejecutivo, por el cobro de cuotas partes pensionales, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como aquí se está resolviendo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados 4º Laboral y 13° Administrativo, ambos del Circuito de Medellín, en el sentido de asignar
el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín, y copia de la presente providencia al referido despacho administrativo.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21