CSDJ - F11001010200020150103000ADJUNTA20150706101957-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150103000ADJUNTA20150706101957-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado: 25 de junio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 050 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201501030 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderada por la señora ROSA MARÍA FLOREZ ATENCIA, contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada judicial de la señora ROSA MARÍA FLOREZ ATENCIA, promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se reconozca y pague la sustitución pensional como compañera permanente del pensionado Rafael Guerrero Vargas, fallecido el 20 de julio de 1991. Como consecuencia del reconocimiento de la sustitución pensional, depreca se condene al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagarle --con los ajustes respectivos y la debida indexación-- las mesadas causadas y no canceladas a partir del 20 de julio de 1991.
El señor Rafael Guerrero Vargas, se desempeñó como celador de la extinta ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., antigua Planta Colombiana de Soda, a la cual se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido y mediante Resolución 129 del 28 de mayo de 1975, le fue reconocida su pensión mensual vitalicia de jubilación. Se afilió al Instituto Colombiano de Seguros Sociales el 4 de marzo de 19691. POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA En proveído del 23 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, con base en los artículos 2.4 de la Ley 712 de 20012 y 104.4 de la Ley 1437 de 20113, consideró que “cuando la controversia 1 Folio 56. 2 “ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”. 3 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. radique sobre la seguridad de los servidores públicos, sin importar si se encuentran vinculados a través de un contrato de trabajo, y cuando dicho régimen se encuentre administrado por una persona de derecho público, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa”. POSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA En auto del 22 del 6 de abril de 2015 y con fundamento en los artículos 2.14 de la Ley 712 de 2001, 622 de la Ley 1564 que reformó el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y 104.4 y 105 de la Ley 1437 de 20115, el proceso en referencia se enmarca dentro de las controversias que deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, toda vez que la demanda está orientada a obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, el cual se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la señora ROSA MARÍA FLOREZ ATENCIA, por intermedio de apoderada Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)”. 4 “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
5 “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. judicial, demandó de parte del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del pensionado Rafael Guerrero Vargas, en el mismo monto en que la recibía su difunto esposo.
Sobre un conflicto similar ya tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sala al interior del radicado No. 110011102000200701578 00, de donde se citan los siguientes extractos por considerarlos aplicables al caso que aquí se decide: “(…) Es decir, lo que se descarta de plano al tenor de lo previsto en el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712/01, es que la relación o naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron el derecho sustancial en esa materia, pueden condicionar la competencia o el juez natural, aceptar lo contrario es ir en contravía de la misma norma que goza del visto bueno de constitucionalidad, lo que realmente condiciona y define la competencia, es la relación afiliado – beneficiario o usuario con la entidad administradora o prestadora de seguridad social; que a decir de la Corte Constitucional en la sentencia C-1027 aludida, es “la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el estatus jurídico del trabajador”. Con este recuento, según las variantes que puedan surgir, debe determinarse la competencia para resolver un litigio pensional, pues si bien las leyes 100 de 1993, 712 de 2001 y 362/97 no hicieron alusión expresa a esas variantes, las mismas
conservan su rigor aplicativo, porque aunque esas normas no lo expresaron, la Corte Constitucional dio el alcance a las mismas al conocer de las demandas de inconstitucionalidad, por ende, tiene efectos vinculantes para todos los administradores de justicia, en punto de su acatamiento al quedar integrada esa sentencia con la ley revisada al ordenamiento jurídico nacional, es decir, no sólo obliga la ley como enseña la constitución política (art. 230), también la jurisprudencia como la impregnada en la C-1027 de 2002, cuando la parte motiva, que pese a ser criterio auxiliar, contiene “conceptos consignados en esta parte que guardan una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ello”6. Doctrina imperante a seguir, dado que para el caso de pensiones, arrojó claridad al asunto del juez natural para resolver esas controversias; de allí su acatamiento para ser aplicada en consonancia con la ley 712 de 2002. Así las cosas, las variantes respecto del Juez natural cuando se controvierte un acto pensional pueden ser:
1. Entre afiliado y entidad administradora o prestadora del servicio de seguridad social en pensión, corresponde a la jurisdicción ordinaria sin importar la naturaleza jurídica del vínculo.
2. Entre empleado y empleador cuando éste es el prestador o administrador del servicio de seguridad social en pensión, corresponde a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo tratándose de servidor público o, la ordinaria cuando se trate de particulares o vinculados por contrato de trabajo y aquellas que se rijan por el derecho privado.
3. Entre beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93 y la entidad administradora o prestadora del servicio de seguridad social en pensión, al igual que el numeral anterior corresponde a una jurisdicción u otra según el caso, siendo éstas aquellas excepciones donde sí interesa la relación jurídica y la naturaleza del vínculo.
4. Los pensionados antes de la vigencia de la Ley 100/93. al ser incluidos al sistema de seguridad social integral por el Decreto 692/94, independientemente de la relación jurídica o naturaleza del acto discutido, se 6 Sentencia C-037 de 1996 al revisar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. seguirán las reglas según su beneficiario, usuario o empleado de entidad prestadora o administradora de dicho servicio.
5. Los exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral, como los previstos en el art. 279 de la ley 100 de 1993, sigue la competencia en la jurisdicción de los Contencioso Administrativo (…).”7.
Sabido es que la Ley 712 de 2001, estimó necesario crear al interior de la jurisdicción ordinaria una competencia para solucionar controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que se la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos controvertidos, en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, entendiendo dicha
seguridad social como aquella reglada en la Ley 100 de 1993 bajo la comprensión de salud, pensión y riesgos profesionales. En virtud de lo anterior, la misma ley rectora de la seguridad social, exceptuó de dicha competencia algunos regimenes especiales, como los previstos en el artículo 279 de esa ley (100 de 1993), entre ellos, el atinente a los miembros de la Fuerza Pública8. Más no se encuentran excluidos el resto de servidores públicos o privados que como afiliados pretenden el reconocimiento, reajuste, sustitución y demás factores determinantes de un litigio pensional. 7 Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado No. 11001110200020070157800. 8 El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional El asunto bajo examen se refiere a una controversia pensional incluida dentro régimen de Seguridad Social Integral, en tanto no pertenece a una de las excepciones dadas por el mismo legislador para ser tratadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que, como ya se dijo, corresponde a una controversia entre un afiliado y la entidad administradora o prestadora del servicio de Seguridad Social en pensión, lo que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria sin importar la naturaleza jurídica del vínculo, la cual, no se encuentra demostrada dentro del plenario. Como la demandante de autos lo que pretende es que se le reconozca y pague una pensión sustitutiva reconocida al señor Rafael Guerrero Vargas,
que el último cargo que desempeñó fue en Alcalis de Colombia como celador, la competencia prevista en el artículo 2° numeral 4°, no varía, en cuanto le adscribió su conocimiento a los Jueces Laborales de la Jurisdicción Ordinaria. Nótese que la demanda no está encaminada contra la institución empleadora como para pregonar una competencia en cabeza de la jurisdicción habilitada para ello (Art. 82 C.C.A). En la misma sentencia de esta Corporación, citada anteriormente, se dijo: “(…) De allí que por razones como, tratarse de un afiliado y estar demandando a una entidad que se rige por la ley ordinaria, preciso es adscribir el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, como evidentemente se hará, pues entiéndase que la prestación del servicio público que es la esencia de la seguridad social, la cual puede ser suministrada tanto por entidades públicas como privadas y en razón del factor subjetivo determinante de la competencia, es que se atribuye el conocimiento de este asunto a dicha jurisdicción conforme al querer legislativo plasmado en el artículo 2° de la ley 712 de 2001 (…)”9. 9 Ibídem No en vano los Decretos 691 y 692 de 1994, ordenaron integrar al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos de todo orden que se hubieran pensionado con anterioridad a la mentada Ley y con posterioridad a la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada de la señora ROSA MARÍA FLOREZ ATENCIA, le corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMITASE copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cartagena, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21