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CSDJ - F11001010200020150103100ADJUNTA20150604105217-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150103100ADJUNTA20150604105217-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501031 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado por la señora Isabel Polo de Embus contra la Nación - Ministerio de

Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado por la señora ISABEL POLO DE EMBUS contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501031 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: La señora ISABEL POLO DE EMBUS, por conducto de apoderado judicial, presentó el 13 de febrero de 2015 demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 3971 de agosto 22 de 2014, por medio de la cual se le negó el pago de la sanción moratoria de acuerdo con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, con ocasión al no pago oportuno de las cesantías, así como, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante el valor correspondiente a la sanción por mora, causada entre el 12 de septiembre de 2012 al 24 de noviembre de

2013. Fundamentó su petición indicando, haber prestado sus servicios en establecimientos de educación oficial desde el 9 de febrero de 1965 al 8 de enero de 2012. Para el día 4 de junio de 2012 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Departamental del Huila, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Refirió que mediante la Resolución No. 3504 del 27 de agosto de 2013 modificada con

Resolución 2611 de junio 03 de 2014, se le reconocieron las cesantías definitivas, las cuales fueron pagadas el 25 de noviembre de 2013. Por lo anterior, el día 16 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sin embargo, mediante oficio No. 3971 de agosto 22 de 2014, el Fondo de Prestaciones del Magisterio – Secretaría de Educación, negó lo peticionado.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501031 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Adjuntó con la demanda los siguientes documentos: - Derecho de petición de fecha 16 de julio de 2014, presentado mediante apoderado por la señora ISABEL POLO EMBUS ante la Nación - Ministerio de

Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación Departamental del Huila. - Resolución No. 3971 del 22 de agosto de 2014, suscrita por la Gobernación del Huila-Secretaria de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por medio de la cual resolvió el derecho de petición de fecha 16 de julio de 2014. - Conciliación Extrajudicial, celebrada el 9 de febrero de 2009 en la Procuraduría 34 Judicial II Para Asuntos Administrativos.

  • Resolución No. 3504 del 27 de agosto de 2013, suscrita por la Gobernación del Huila-Secretaria de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas a favor de la señora ISABEL POLO DE EMBUS. - Resolución No. 2611 del 3 de junio de 2014, suscrita por la Gobernación del Huila-Secretaria de Educación, por medio de la cual resuelve una petición y aclara la Resolución No. 3504 del 27 de agosto de 2013. 2.- Trámite del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva1.- El día 27 de febrero de 2015, el titular del citado despacho judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado por la señora ISABEL POLO DE EMBUS contra la Nación1 Folios 33-41 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501031 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tomando como fundamento sentencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado2, para argumentar que la Jurisdicción Ordinaria, conoce por acción ejecutiva, cuando exista acuerdo en el contenido del acto administrativo, pero cuando

no se ha generado el pago, o generado éste se ha efectuado tardíamente. Por su parte la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá por vía de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, las controversias nacidas cuando el accionante no está de acuerdo con el contenido del acto administrativo o cuando no existen los elementos del título ejecutivo, es decir, que no sea claro, expreso y exigible o cuando exista un acto administrativo atacable. Dicho lo anterior arguyó, que habida cuenta que los documentos aportados por la demandante, constituyen un título ejecutivo complejo, como quiera que son claros expresos y exigibles; por ende la Jurisdicción competente para su conocimiento es la Ordinaria Laboral. 3.- Razones del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.- Remitido el proceso para reparto el día 12 de marzo de 2015, le correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el cual por auto del 19 de marzo de 2015, dispuso rechazar por falta de competencia la demanda formulada por la señora ISABEL POLO EMBUS, en atención a que la demandante es funcionaria pública y por ello el conocimiento de las reclamaciones le corresponde por competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.3 En este sentido resolvió, proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª. Subsección B. Sentencia del 28 de abril de 2011/ Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sentencia del 27 de marzo de 2007/ Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección 3ª. Subsección B. MP. Dr. Hernán Andrade Rincón. 3 Folio 49 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 2.- Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a propósito del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado, por la señora

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ISABEL POLO DE EMBUS contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando: “…Declárese nulos los actos administrativos, contenido (sic) en el oficio No. 3971 DE 22 AGO 2014 expedido por LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA en representación del FONDO DE PRESTACIÓNES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se

denegó al demandante el pago de la sanción moratoria de acuerdo con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, ocasionada a raíz del no pago oportuno de las cesantías” (negrita y mayúscula igual al original). Del infolio se tiene que la accionante laboró al servicio de la Educación Nacional por más de 10 años, y que agotó el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la Procuraduría Judicial No.34 para Asuntos Administrativos de Pereira, el 9 de febrero de 2015, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. 4 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 4 Folio 17 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscitó cuando la interesada frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona

a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, y frente a la cual, la administración contestó negativamente a la petición. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la Resolución a través de la cual le fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 que reza lo siguiente:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad

pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Tales soportes jurídicos, conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos:

  • Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas.

Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento del presente asunto debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que en el plenario se observa que la acción incoada por la interesada cumple con los presupuestos procesales acorde a la normatividad motivada, indicando que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO

DE NEIVA, correspondiéndole al Juez ordenar la adecuación de la demanda a la acción ejecutiva laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por la señora ISABEL POLO DE EMBUS contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, a donde se remitirán

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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