CSDJ - F11001010200020150103300ADJUNTA20151007084911-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150103300ADJUNTA20151007084911-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201501033 00 Aprobada según Acta No.82 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y
LA ORDINARIA CIVIL ASUNTO Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representadas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO MIXTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA y la Ordinaria, por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, con ocasión del conocimiento de la acción de reparación directa incoada a través de apoderado por las señoras LUZ YANIBE ARIZA GUTIERREZ, SONIA ENITH ARIZA GUTIERREZ y FLOR ROCIO ARIZA GUTIERREZ contra la NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA; la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y por atracción al señor JAIME PATIÑO MONTAÑEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Las señoras LUZ YANIBE ARIZA GUTIERREZ, SONIA ENITH ARIZA GUTIERREZ y FLOR ROCIO ARIZA GUTIERREZ, por conducto de Conflicto negativo de Jurisdicción
Rad. No. 110010102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa¸ consagrada en el artículo 140 del CPACA, contra la NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA; la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y por atracción al señor JAIME PATIÑO MONTAÑEZ.
2. Como hechos u omisiones relevantes de la demanda se tienen los siguientes: “ 1. El predio que adelante relaciono se encuentran en propiedad y posesión exclusiva de las señoras SONIA ENITH ARIZA GUTIERREZ, LUZ YANIBE ARIZA GUTIERREZ, FLOR ROCIÓ ARIZA GUTIERREZ Predio ubicado en la vereda Primera Chorrera del municipio de Sogamoso y que conforman el predio el TUNAL, predio identificado con la matricula inmobiliaria No, 095-0077501 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y cedula catastral 00-02-003-1410-000, adquirido mediante la escritura pública No. 1576 del 1 de junio de 2007, de la Notaria Tercera del Circulo Notarial de Sogamoso, predio distinguido dentro de los siguientes linderos: Por el pie con predios de MISAEL BELLO, hoy con TEODULO MEDINA, camino real de por medio; Por un costado, con terreno de SALVADOR MEDINA y SAGRARIO MORENO; por la cabecera con terreno de herederos de DOMINGO PEREZ; Por el ultimo costado con terreno de
herederos de MARIA VARGAS, hoy de la misma vendedora y encierra.
2. Respecto del predio alinderado anteriormente, desde la fecha de celebración del contrato de compraventa, les fue entregado a mis representadas y desde esa fecha han ejercido en calidad de Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 110010102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poseedora y propietaria actos de los que sólo puede ejercer sus poseedoras con ánimo de señoras y dueñas, de manera pública y pacífica; en nombre propio. 3.El Ministerio de Minas y Energía en ejercicio de la delegación de sus funciones mediante Resolución No. 180927 del 15 de julio de 2005, delego en el Gobernador de Boyacá la celebración de Contratos de Concesión, por lo cual se celebró el contrato único de concesión para la explotación de minerales No. 0855-15, celebrado entre la Gobernación de Boyacá y JAIME PATIÑO MONTAÑEZ, contrato inscrito en el registro minero el 16 de marzo de 2006, para el Proyecto de explotación de un yacimiento de ROCA FOSFORICA ubicado en el municipio Sogamoso. De donde se desprende la relación contractual de las personas Demandadas.
4. En desarrollo del contrato de Concesión para la explotación e roca Fosfórica, contrato único de concesión para la explotación de minerales No. 0855-15, celebrado por delegación, entre la Gobernación de Boyacá y JAIME PATIÑO MONTAÑEZ, contrato inscrito en el registro minero el 16 de marzo de 2006; se irrumpió de
hecho en el predio de propiedad y en posesión de mis representadas, inmueble identificado en el numeral primero de estos hechos; de manera violenta y abrupta sin consentimiento de mis representadas y a un se ejerce la utilización de la servidumbre por parte del concesionario JAIME PATIÑO MONTAÑEZ y a través de sus dependientes, con la utilización de maquinaria pesada tales como retroexcavadoras, cargadores y volquetas, moto niveladoras e igualmente sin que mediara orden de la autoridad ocasiona de manera permanente y continua, perturbación a la posesión mediante Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 110010102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocupación de hecho sobre el inmueble de que se trata, para lo cual procedió a la construcción de un carreteable o servidumbre de carácter permanente, para la explotación de recursos minerales de ROCA FOSFORICA, sin que previamente agotara el procedimiento de negociación directa o en caso de fracaso por vía judicial conforme a los trámites previstos en la ley, de imposición de servidumbre.
5. Respecto del inmueble rural denominado el TUNAL, descrito en el numeral primero de estos hechos el área objeto de ocupación de hecho, afecta a Tres (3) predios que conforman el predio antes denominado, ubicados en el sector rural vereda Primera Chorrera del Municipio de Sogamoso, con un área total según dictamen de perito de 17.000 metros cuadrados aproximadamente y el área de perturbación por la imposición de una servidumbre minera de hecho de carácter permanente consistente en la construcción y adecuación
del carreteable sobre el predio el Tunal.
6. El área de la finca, que se tiene en cuenta para evaluar los perjuicios ocasionados por imposición de hecho de una servidumbre e intervención del predio es de 17.000 metros cuadrados, con topografía SEMIPLANAY QUEBRADA, sin piedras que no interfieren en las labores de maquinaria agrícola; caracterizada por tener pastos para ganadería, bien drenados y destinados a la agricultura. Por lo cual se allega en el aparte probatorio un plano topográfico a escala sobre las áreas de afectación, indicando sus medidas lineales, trayectoria y ubicación de las mismas con las obras existentes e intervención de los predios, debido a las actividades de explotación de ROCA FOSFORICA e imposición de hecho de una servidumbre.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
7. De igual manera en desarrollo del contrato único de concesión para la explotación de minerales No. 0855-15, celebrado por delegación, entre la gobernación de Boyacá y JAIME PATIÑO MONTAÑEZ, contrato inscrito en el registro minero el 16 de marzo de 2006, para la explotación de ROCA FOSFÓRICA, se procedió a dañar una gran cantidad de árboles nativos y a botar gran cantidad de estériles dentro de la propiedad de mis mandantes, residuos los cuales son altamente contaminantes en consideración al Decreto 4741 de 2005. Causando daño a los nacederos de agua, a las vertientes de agua, a la
vegetación nativa y en general afectan al predio de propiedad y en posesión de mis representadas.” (…) “11.La ocupación parcial del terreno sólo dará lugar al reconocimiento y pago de la indemnización en cuantía proporcional al uso de la parte afectada, a menos que dicha ocupación afecte el valor y el uso de las zonas no afectadas, como es el surgimiento de los perjuicios de que se trata.”
12. A mis representadas, se le ha imposibilitado física y materialmente el desarrollo de su proyecto de vida, que tenían para atender sus próximos años como era ampliar su proyecto agropecuario, para lo cual tenían en cuenta el hermoso lugar de ubicación de su predio rural, con árboles nativos y en presencia de nacimientos de aguas, quebradas de aguas cristalinas y puras; como también las labores propias de la agricultura, en definitiva la explotación de Roca Fosfórica que adelanta el señor JAIME PATIÑO MONTAÑEZ, en desarrollo del contrato de concesión, varias veces citado, lo que afecta el valor y el uso de las zonas respecto de las cuales existe incidencia de la actividad minera Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 110010102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentado en la explotación económica de su predio, al servicio del ecosistema, lo cual ocasiona un grave detrimento de su amor propio y un desempeño de la legitimidad del estado Colombiano que debe amparar la propiedad privada.
13. Por otra parte es del caso recordar, que si lo que se ha querido es imponer una servidumbre, este tipo de servidumbres como las que se
impuso sobre predios de propiedad de mis representadas, estas sólo se constituyen por escritura pública debidamente registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y no de hecho como ha ocurrido, por lo cual se desconoció el procedimiento previsto en la ley, incurriendo el concesionario del estado Colombiano en vía de hecho. “14. Es del caso verificar y determinar los graves e invaluables perjuicios derivados de la acción que en desarrollo del contrato de Concesión para la explotación de roca fosfórica, ocasiona el señor JAIME PATIÑO MONTAÑEZ, según los hechos descritos, por la imposición ilegítima de una ocupación permanente del predio ya identificado e individualizado, que pertenece a mis representadas; por lo que solicito: se planteen fórmulas de solución a la problemática que se ha originado y que no están en deber de soportar mis poderdantes.”
15. La conducta tanto activa como omisiva de los convocados constituye un desconocimiento de la propiedad privada, porque olímpicamente la limitó con la imposición de una servidumbre sin reconocer los derechos inherentes a mi representada y la correspondiente indemnización; omisión que hasta la fecha continúa vigente, con la permanente afectación y detrimento de los derechos de terceros mis representadas, siendo palmarios los perjuicios Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 110010102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocasionados los cuales como se probará en el proceso resultan casualmente relacionados con la imposición de servidumbre que
comprende la responsabilidad de las entidades y el demandado. Por lo tanto procede la indemnización o reparación de los perjuicios materiales y morales a título compensatorio según ha determinado la Corte, unos y otros actuales y futuros, que resultan de las conductas resaltadas. (…)”
3. Con fundamento en los hechos anteriormente descritos como los más destacados, las accionantes formulan las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que la NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y por atracción JAIME PATIÑO MONTAÑEZ, son solidariamente responsables por la imposición de una servidumbre minera de hecho, de carácter permanente, consistente en la imposición de un carreteable e intervención minera, sobre el siguiente predio: (…)” “SEGUNDA: Que como consecuencia, de la anterior declaración se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y por atracción JAIME PATIÑO MONTAÑEZ, como reparación del daño causado, a pagar a las actoras o a quienes representen legalmente sus derechos:
1. Los perjuicios de orden material (Daño emergente y lucro cesante), n la suma de ochenta y seis millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos pesos m/cte. ($86.662.500.oo); o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
2. Los perjuicios morales o subjetivos, en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de las demandantes.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERA: La condena respectiva será indexada o actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, tomado como base la variación del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de la imposición de una servidumbre especial minera, e intervención del predio, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia (o a la providencia que apruebe la conciliación) que le ponga fin al proceso, según lo certifique el departamento nacional de estadística
(D.A.N.E).
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.”1
4. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, el cual mediante auto del 3 de marzo de 20152, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de reparación directa. Como argumento centrales de la anterior decisión se señaló: El contrato de concesión minera se otorgó sobre un predio delimitado que no corresponde al descrito en la demanda (teniendo en cuenta que no se aportó el título de propiedad que se acredite a las demandantes como titulares del derecho de dominio), sin que se fundamente de ninguna manera la inclusión de las entidades de derecho público en el medio de control presentado.
Agregó que el artículo 168 de la Ley 685 de 2001 establece, que las servidumbres en beneficio de la minería son legales o forzosas, es decir, se
imponen aún contra la voluntad de los dueños o poseedores, o de las 1 Folio 3 del c.o. 2 Folio 245 C.O Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 110010102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mejoras que se encuentren dentro de los predios afectados recibiendo estos perjudicados la remuneración económica pertinente a los daños que la actividad minera ocasione. Esta retribución la recibirán de parte de los mineros, entonces, conforme al Código de Minas, las servidumbres mineras constituyen un negocio jurídico privado, por lo que este despacho carece de jurisdicción para conocer del asunto.
5. Arribadas las presentes diligencias al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, mediante auto de fecha 10 de abril de 20153, decidió no asumir el conocimiento de las diligencias y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, para que dirima el conflicto de competencia para el conocimiento de la demanda.
Para adoptar la anterior decisión, el Juzgado Municipal argumentó, que las pretensiones van dirigidas a que se declare, que los demandados son responsables solidariamente por la imposición de una servidumbre minera de hecho y como consecuencia deben ser condenados a la reparación de los daños causados de orden material y moral e indexación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
3 Folio 254 C.O. Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 110010102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 110010102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Adicional, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el
presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 110010102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los
siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos y habiendo sido trabado el conflicto,
corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. CASO EN CONCRETO Para efectos de decidir de forma concreta el conflicto de jurisdicción puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso recordar que la señoras LUZ YANIBE ARIZA GUTIERREZ, SONIA ENITH ARIZA GUTIERREZ y FLOR Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 110010102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ROCIO ARIZA GUTIERREZ a través apoderado judicial presentaron demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA; la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y por atracción al señor JAIME PATIÑO MONTAÑEZ, con el propósito que se declare a los demandados solidariamente responsables por la generación de unos daños como desarrollo del ejercicio de una servidumbre minera.
En primer lugar, debe aclararse que como la demanda fue incoada el día 21 de Enero de 2015, se debe recurrir en principio a las disposiciones previstas en la ley 1437 de 2011, toda vez que si bien, el criterio orgánico primaba bajo la vigencia de la Ley 1107 de 2006, lo cual conducía a la identificación de “litigios administrativos” en los que hiciera parte una entidad pública, este criterio fue modificado por la ley 1437 de 2011 al introducir un “criterio mixto”4, basado en las nociones de actividad y función administrativa. De tal manera, que
no todo conflicto puede solucionarse bajo el criterio orgánico. En efecto, se resalta que de conformidad por lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 4 Cfr. Enrique José Arboleda Perdomo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley1437 de 2011. Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 110010102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los
mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.
Dentro del objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa detallado por el derecho positivo antes referenciado, no se encuadra el conflicto planteado por los demandantes puesto a consideración de la Justicia para que sea decidido. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a un conflicto o controversia, que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria civil, la cual por regla general es la competente para abordar los asuntos que Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 110010102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no se asignen de manera expresa a otras autoridades, como bien lo precisa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponden a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.” Sin duda que el presente asunto, plantea una controversia de derecho daño o
resarcitorio, derivado del otorgamiento de una servidumbre por efecto de una concesión minera, afectaciones atribuibles en principio a hechos y actos protagonizados de manera directa y de hecho por un particular, bajo el amparo de un título minero otorgado por el Estado, que encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 408 del código de procedimiento civil que expresamente reza: ART. 408.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, núm. 211. “Asuntos sujetos a su trámite. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:
1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar , salvo norma en contrario.”5
Es necesario poner de presente que las servidumbres mineras, cuya regulación especial se encuentra prevista en la Ley 685 de 2001 o Código de Minas, implican afectaciones a predios de dominio ajeno a fin de facilitar las actividades propias de la industria minera. Por virtud del carácter de utilidad pública atribuido a esta industria, las servidumbres mineras son legales y de carácter forzoso, es decir, operan por ministerio de la ley y se imponen independientemente de la voluntad del dueño del predio afectado. A su turno, quien ejerce la servidumbre debe ostentar la calidad de titular minero, conforme lo establece el artículo 170 del Código de Minas. Es decir, para que la servidumbre tenga la virtualidad de limitar legítimamente el 5 código de procedimiento civil; artículo 408.
Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 110010102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dominio del predio sirviente, es indispensable que exista un contrato de concesión. Al respecto, es necesario precisar que, según lo dispone el artículo 45 del Código de Minas, el contrato de concesión minera es aquel que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de éste, los estudios, trabajos y obras para la exploración y explotación de minerales de propiedad estatal. Así las cosas, quien ostenta la calidad de titular minero y, por ende, ejerce la servidumbre cuando se hace necesario, es un particular, el cual, en el curso de la ejecución del contrato de concesión, puede dar lugar a relaciones jurídicas o de hecho con otros particulares.
Es así como el mismo Código establece en su artículo 2º que, dentro de su ámbito material de aplicación, “regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera”. A su vez, el artículo 3º dispone que, por virtud del principio de regulación completa, “las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por [el] Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga […] o por aplicación supletoria a falta de normas expresas”. Por lo demás, es importante poner de presente que, debido a que la servidumbre es una limitación al dominio del predio sirviente, el particular que ejerce la afectación debe indemnizar por los perjuicios que pudiere
ocasionar. Es decir, si bien el particular, con fundamento en la actividad de utilidad pública que realiza, puede ejercer la servidumbre sin necesidad de que medie un acto previo distinto al otorgamiento del título minero mediante el contrato de concesión, por ministerio de la ley, esto no lo exonera de reparar integralmente los daños que por este acto cause. Es así como el Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 110010102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 285 del Código en mención establece el siguiente procedimiento sobre el particular: “Cuando por motivo del ejercicio de las servidumbres legales, necesarias para el uso y beneficio de las obras y trabajos mineros, el propietario o poseedor de los terrenos sirvientes pidiere ante el alcalde se fije una caución al minero en los términos del artículo 184 de este Código, se ordenará que por un perito se estime su monto dentro del término de treinta (30) días. Una vez rendido el dictamen, el alcalde señalará dicha caución en los cinco (5) días siguientes. La decisión será apelable ante el Gobernador en el efecto devolutivo y solo se concederá si el interesado constituye provisionalmente tal garantía, en la cuantía fijada por el alcalde.
La cuantía de la caución, una vez en firme, podrá ser revisada por el juez del lugar de ubicación de los predios de acuerdo con las reglas generales de competencia y de trámite del Código de Procedimiento Civil.” Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C-063 de 2005, al analizar
la exequibilidad de la disposición citada, estableció que: “Se observa que las normas acusadas asignan al alcalde municipal y al gobernador de departamento correspondiente la función de resolver en forma provisional, en primera y en segunda instancia respectivamente, conflictos jurídicos entre particulares, relativos al ejercicio de las servidumbres mineras y a la perturbación y despojo en la exploración y explotación mineras, por lo cual las decisiones que adopten dichas autoridades administrativas tienen por excepción naturaleza judicial, y no administrativa.” En síntesis, con base en lo expuesto, es importante resaltar los siguientes elementos, que afianzan la asignación del conocimiento de la presente controversia a la jurisdicción ordinaria civil: - Quien ejerce la servidumbre minera y, por tanto, afecta el predio sirviente es un particular. - La servidumbre minera, como un trabajo u obra con ocasión del contrato de concesión, se ejerce por cuenta y riesgo del particular o titular minero. - El ejercicio de las servidumbres mineras se rige, de forma especial, po
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