CSDJ - F11001010200020150103900ADJUNTA20150616164901-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150103900ADJUNTA20150616164901-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201501039 00 Discutido y aprobado en Acta No. 045 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL Y
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria en su especialidad laboral, representada por el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Medellín y la Contenciosa Administrativa por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva que a través de apoderado promovió el señor JOHN FREDY JARAMILLO HOYOS contra TERESITA DE JESÚS
SUÁREZ SUÁREZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El doctor JHON FREDY JARAMILLO HOYOS, formuló ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago en contra de la señora TERESITA DE JESÚS SUAREZ SUAREZ, con fundamento en la sentencia del 28 de noviembre de Conflicto negativo de jurisdicción 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2011 dentro del incidente de regulación de honorarios emitida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia-Sala Novena de Decisión M.P. Gonzalo Zambrano Velandia, donde se declaró: “…SEÑALAR como valor de los honorarios profesionales del Doctor JHON FREDY JARAMILLO HOYOS, el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones, en el evento que sean concedidas en la sentencia que ponga fin a la instancia, los cuales deberán ser cancelados por la demandante, señora TERESITA DE JESÚS SUAREZ SUAREZ…” Decisión que fue proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2008-01030 promovido ante dicha jurisdicción por la señora
TERESITA DE JESÚS SUAREZ SUAREZ contra LA NACIÓN-MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.
Indicó que el 23 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia Subsección Laboral de Descongestión con ponencia del Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia emitió fallo condenatorio contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, condenando a los demandados a reconocer y cancelar a la señora Teresita de Jesús Suarez Suarez la pensión de invalidez y ordenó la reliquidación con una retroactividad desde el 1º de marzo de 1995, todas estas sumas debidamente indexadas. Señaló que tramitó el presente proceso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero este denegó el trámite por competencia. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000201501039 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Correspondió por reparto el asunto al JUZGADO VEINTIUNO (21) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, despacho que en providencia del 31 de octubre de 2014, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia Subsección Laboral de Descongestión y en caso de que dicho Tribunal no exista se remitirá al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión Laboral M.P. Dr. Gonzalo Zambrano Velandia, quien conoció inicialmente por reparto.
Fundamentó su decisión en que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el artículo 2º señala que la competencia otorgada a la jurisdicción ordinaria era para promover procesos ordinarios e igualmente ejecutivos destinados al reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones, dentro de las cuales se encuentran incluidos el pago de honorarios de abogado como el que aquí se reclama, sin embargo cuando se trata de la ejecución de decisiones previamente tomadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocía esta misma.
Finalizó diciendo: “Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en el incidente de regulación de honorarios emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Novena de Decisión Magistrado Sustanciador Gonzalo Zambrano Velandia en noviembre 28 de 2011 (fls 7-10) fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido ante dicha jurisdicción por
TERESITA DE JESÚS SUAREZ SUAREZ contra LA NACIÓN-MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS, el trámite que se debe adelantar en un proceso ejecutivo conexo ante la Jurisdicción Contenciosa, quien no ha Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000201501039 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO perdido la competencia para conocer del proceso en los términos del art. 104, núm. 6 del CPACA”. (Folios 38 a 40 del c.o.).
3. Asumió el proceso el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión (Descongestión), siendo la Magistrada Sustanciadora la doctora Luz Myriam Sánchez Arboleda, quien mediante auto calendado 5 de marzo de 2015, se declaró incompetente y dispuso remitir el expediente a esta
Colegiatura.
Sustentó su decisión: “…estima el Despacho que …en el presente caso se busca el pago de unos honorarios profesionales entre particulares, donde ninguna de las partes es una entidad pública, el presente proceso debe ser conocido por los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad, teniendo en cuenta los establecido en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que dispone: ARTICULO 2º. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente> La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social
conoce de:
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado,
cualquiera que sea la relación que los motive (…)” (Folios 41 a 44 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000201501039 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o
proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000201501039 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CASO CONCRETO Se discute el conocimiento de la demanda Ejecutiva interpuesta por el doctor JOHN FREDY JARAMILLO HOYOS contra la señora TERESITA DE JESÚS SUAREZ SUAREZ, con la pretensión que se libre mandamiento de ejecutivo en contra de la demandada, según lo fijado por CONCEPTO DE HONORARIOS en el proveído del 28 de noviembre de 2011 del Tribunal
Administrativo de Antioquia-Sala Novena de Decisión. Pues bien, se tiene que la señora TERESITA DE JESÚS SUAREZ SUAREZ interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Novena de Decisión. El 28 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Novena de Decisión, con ponencia del Magistrado: Gonzalo Zambrano Velandia, mediante auto dentro del incidente de regulación de honorarios profesionales propuesto por el profesional del derecho John Fredy Jaramillo Hoyos, en su calidad de apoderado judicial que ostentó de la parte
demandante dentro del proceso de marras, fijó como honorarios profesionales, el diez por ciento del valor de las pretensiones. Posteriormente el presente proceso fue remitido a los Magistrados en Descongestión en los términos indicados en el Acuerdo No. PSAA11-8951 del 9 de diciembre de 2011, correspondiéndole al Magistrado Juan Carlos Hincapié, el cual mediante ponencia del 23 de mayo de 2012 dictó sentencia Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000201501039 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de fondo dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho plurimencionado.
De acuerdo al anterior recuento procesal, se tiene que hoy el demandante, pretende el pago de sus honorarios como abogado, fijados por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Novena de Decisión, mediante auto del 28 de noviembre de 2011, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2008-01030 promovido por la señora Teresita de Jesús Suarez Suarez contra La NaciónMinisterio de Educación y otros, debiéndose en este caso para resolver el presente asunto, aplicar analógicamente tanto en materia contenciosa como laboral el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el juez de la ejecución es el juez que declaró la existencia de la obligación (se transcribe el artículo resaltando los apartes pertinentes): “Artículo 391. Cobro ejecutivo de honorarios y expensas. Si la parte deudora no cancela, rembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad
indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508. Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia autentica del auto que señalo los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del Magistrado Ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000201501039 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción”.
Así mismo la Ley 1564 de 2012 señaló: “ARTÍCULO 335. EJECUCIÓN. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1º de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003>. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se
profiera mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330. De igual forma se procederá para solicitar la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la sentencia”. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000201501039 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido fue regulada esta situación en el Código General del Proceso en el artículo 306 así: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de
la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000201501039 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción”. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba
contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Así, las cosas, de acuerdo a la normatividad transcrita aplicable al caso, el juez competente para conocer del cobro ejecutivo de los honorarios del abogado fijados al interior de un proceso judicial, se adelantarán ante el Juez de primera instancia, en el presente asunto ante el mismo que adelantó el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2008-01030 y fijó mediante providencia los honorarios del abogado. En consecuencia, no siendo el asunto de conocimiento de la Jurisdicción laboral ordinaria se adscribirá la competencia del presente proceso ejecutivo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en este caso al Tribunal Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000201501039 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Administrativo de Antioquia Subsección Laboral de Descongestión, M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía. Dado que la decisión de fondo dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de marras fue proferido en una medida de descongestión. En caso de que ese despacho ya no exista se deberá remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Novena de Decisión MP. Gonzalo Zambrano Velandia, quien conoció inicialmente por reparto el proceso.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso representada por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Subsección Laboral de Descongestión, M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía, dado que el proceso de Nulidad y Restablecimiento No. 2008-01030 fue remitido a este en cumplimiento de una medida de descongestión. Y en caso que el mencionado despacho no exista se debe remitir al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, M.P. Gonzalo Zambrano Velandia quien por reparto conoció el mentado proceso. Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000201501039 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento Tribunal
Administrativo de Antioquia-Subsección Laboral de Descongestión, M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía, dado que el proceso de Nulidad y Restablecimiento No. 2008-01030 fue remitido a este en cumplimiento de una medida de descongestión. Y en caso que el mencionado despacho no exista se debe remitir al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, M.P. Gonzalo Zambrano Velandia quien conoció por reparto el
mentado proceso. Y remitir copia de la presente providencia al referido Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000201501039 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial