CSDJ - F11001010200020150104200ADJUNTA20150708105612-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150104200ADJUNTA20150708105612-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero de julio de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 30 de junio de 2015 1042 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 051 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Sala los Juzgados Civil del Circuito de Riosucio –Caldasy Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales, por razón del conocimiento de la demanda “ordinaria laboral” de ESPERANZA DEL SOCORRO SALAZAR contra el municipio de Supía –Caldas-. ANTECEDENTES PROCESALES La señora ESPERANZA DEL SOCORRO SALAZAR instauró el 24 de junio de 2014 demanda Ordinaria laboral contra el municipio de Supía –Caldas-, con el fin de que se declare que ese municipio debe pagar el bono pensional por la relación laboral que desempeñó el señor SILVIO TORRES PINEDA en la Notaría Pública de ese ente territorial de más de 190 semanas, además las que cotizó como escribiente de la Alcaldía y como Personero hasta el año 1975 con más de 357 semanas, por lo tanto, se condene al ente demandado a reconocer y cancelar la pensión de sobreviviente a la demandante como cónyuge del causante (q.e.p.d) desde el año 1994 cuando falleció el cotizante.
Posición de los Despachos judiciales colisionados. En principio correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho judicial que por auto del 27 de junio de 2014 rechazó la demanda por el domicilio del demandado, en consecuencia ordenó su remisión al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio –Caldaspor cuanto se trata de una prestación que se supone adquirió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1994 se de una reclamación respecto de quien fue servidor público frente a una entidad pública. Este último despacho asumió el conocimiento del caso y dispuso de trámites pertinentes, hasta cuando por auto del 13 de noviembre de 2014 aceptó la excepción de falta de jurisdicción, auto apelado en su momento del cual se abstuvo de conocer el Tribunal Superior de Manizales, por lo tanto, remitió el asunto al reparto de los Juzgados Administrativos de Manizales. Correspondió el caso al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales, despacho que en proveído del 17 de abril de 2015 provocó el conflicto de jurisdicción y remitió las diligencias a esta Superioridad para que lo resuelva, teniendo en cuenta que el causante y cotizante para la pensión, ejerció como comerciante los últimos años de su vida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por
competencia, suscitado entre los Despachos judiciales arriba identificados. El asunto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por razón del conocimiento de la demanda Ordinaria laboral de la señora ESPERANZA DEL SOCORRO SALAZAR contra el municipio de Supía –Caldas-, con el fin de que se declare que ese municipio debe pagar el bono pensional por la relación laboral que desempeñó el señor SILVIO TORRES PINEDA en la Notaría Pública de ese ente territorial de más de 190 semanas, además las que cotizó como escribiente de la Alcaldía y como Personero hasta el año 1975 con más de 357 semanas, por lo tanto, se condene al ente demandado a reconocer y cancelar la pensión de sobreviviente a la demandante como cónyuge del causante (q.e.p.d) desde el año 1994 cuando falleció el cotizante. En síntesis, el caso refiere en concreto a reconocimiento de un bono pensional y reconocimiento y cancelación de la pensión de sobreviviente a la demandante por lo cotizado por el causante hasta cuando se desempeñó como empleado público (Personero Municipal), que de una vez se advierte, para nada se relaciona el reconocimiento de pensión por haber cotizado como comerciante, tal como pretende hacerlo ver el Juzgado Administrativo trabado en el conflicto, es decir, no invoca tal actividad particular como determinante o sumatoria de periodos cotizados, solo lo hace la demanda en la relación de los hechos para mostrar el cotejo que en vida tuvo hasta el año de su
deceso en 1994, pero en parte alguna solicita tal acumulación de semanas, máxime cuando no se relaciona o se muestra cotización por tal actividad privada o entidad donde haya cotizado. Así las cosas, y como determinante en este caso, es lo pretendido, no otra cosa que el reconocimiento de la pensión por lo cotizado como empleado público desde al año 1952 hasta 1975 cuando fungió como Personero Municipal. Entonces, cuando está de por medio una prestación relativa e inherente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede afirmarse, de la mano de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el precedente de esta Sala, que en realidad dicho régimen no es propiamente parte integral del Sistema de Seguridad Social Integral, claro está, cuando se trata de empleados públicos, más no respecto de aquellas personas que adquirieron el derecho ostentando la condición de trabajador oficial, pues no en vano es la misma guardiana de la Constitución quien ha considerado de la mano del legislador, que en el régimen de transición se aplicarán las normas que regían a la entrada en vigencia de la Ley 100 en cita. Por lo tanto, en tratándose de asuntos que vinculen a trabajadores oficiales (que no es el caso), independientemente de la pretensión que suscite el litigio en seguridad social en pensión y, a sabiendas que de siempre ha regido esa relación las normas del trabajo, esto es, el Código Laboral y de Procedimiento en esa área, mal podía entenderse que por ser régimen de transición, indiscriminadamente la competencia es del resorte de lo contencioso administrativo1, como si no importara la naturaleza de la relación jurídica vinculante con el empleador. Claro
está, siempre y cuando se rija por las normas anteriores a la vigencia del C.P.A.C.A., por haber concebido éste una situación diferencial cuando se demanda entidad pública prestadora de la seguridad social en pensión. Se entiende entonces, que no se trata en estricto sentido, en materia pensional, de asuntos relacionados con la afiliación, sino con el supuesto derecho adquirido por su relación laboral con la entidad pública que le permitió cotizar para dicho beneficio y en razón de ello, se suscita el litigio con la entidad prestadora de la seguridad social en pensión; por ende, se asume que deben seguirse las reglas que venía cobijando esa relación jurídica antes de la Ley 100 de 1993, independientemente que no se esté demandando al ente público que tuvo la condición de patrono. Lo anterior, tiene respaldo directo en la jurisprudencia constitucional, que por tener fuerza vinculante erga omnes, no les es dado a este juez del conflicto apartarse de la misma, en tanto su carácter de cosa juzgada impera en el orden jurídico, pues en la sentencia C-1027 de 2002, dijo la Corte Constitucional: “… Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de aplicación de la Ley 100 de 1993 o los 1 Así se razonó el proveído del 21 de julio de 2011 en el radicado 110010102000201101813-00 regímenes especiales que surjan de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el
caso, y por lo tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” ( se resalta fuera del texto). Ninguna interpretación diferente surge de tan clara exposición constitucional, para significar entonces que, cuando se trata de trabajadores oficiales que demandan asunto pensional, no obstante perseguir el beneficio del régimen de transición, por no ser asunto de seguridad social propiamente dicho según la Ley 100 en cita, están vigentes las leyes que regulaban el caso concreto, sin que sea desconocido que de siempre la ley ordinaria laboral ha tenido bajo su custodia la regulación de asuntos relativos al contrato de trabajo o trabajadores oficiales, como las normas públicas recogen lo pertinente a los empleados públicos que persiguen igual pretensión pensional. Decisión del caso. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional excluida del régimen de seguridad social, que debe ventilarse ante la justicia de lo contencioso administrativa, por cuanto se trata de la inconformidad de una prestación que se supone adquirió el empleado público fallecido (Sr. SILVIO TORRES PONEDA) respecto del municipio de Supía, hoy en día administrador de régimen pensional, independientemente que se tenga que vincular o no al Ministerio de Transporte, que a decir de la demanda, debe suministrar parte de la cotizaciones. Asunto que por ley especial tiene regulación específica en el CPACA, cuando en su artículo 104-4 previó que los litigios por seguridad social de los empleados públicos frente a las entidades públicas que
administren tal régimen pensional, es del resorte de la justicia de lo contencioso administrativa. Es precisamente en aspectos como éste, donde interesa la naturaleza jurídica de la relación laboral, para establecer en forma fehaciente de mano de la jurisprudencia constitucional antes reseñada, y que por pertenecer al régimen de transición, se observarán las normas vigentes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para el caso de autos, por estar regulada en normas de derecho público, habrán de controvertirse al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por ESPERANZA DEL SOCORRO SALAZAR, contra el municipio de Supía –Caldas-, le corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. SEGUNDO. Así mismo, por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio –Caldas-, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial