CSDJ - F11001010200020150104400ADJUNTA20150630163457-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150104400ADJUNTA20150630163457-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veintitrés de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201501044 00 Aprobado Según Acta No. 048 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto supuestamente generado por el conocimiento de la investigación penal adelantada contra miembros del Batallón 21 Vargas del Municipio de Castillo Meta por los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2004 cuando se causó la muerte de José Ferney León Vargas, de no ser porque en el sub examine no concurren los presupuestos propios de la vía jurídica que daría lugar al ejercicio de la facultad contenida en el numeral 2° del artículo 1121 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia. HECHOS El 6 de abril de 2015 fue radicado en la secretaría de esta Corporación la solicitud impetrada por la señora Marlene Vargas Parra, dentro de la cual solicita se decrete que la competencia para continuar con la investigación penal adelantada contra miembros de la fuerza pública, en el caso específico de la muerte de José Ferney León Vargas, corresponde a la jurisdicción ordinaria pues la víctima era una persona protegida por el derecho internacional humanitario. De acuerdo con la petición señalada, el procedimiento adelantado por la justicia penal militar en cabeza del el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar no ha generado resultados y, por el
contrario, se profirió auto inhibitorio, aun cuando las pruebas recaudadas no daban lugar a tomar una decisión en tal sentido. Adicionalmente peticionó la solicitante el cambio de radicación del asunto a fin de obtener el envío de la investigación a la ciudad de Bogotá, señalando que en el departamento del Meta no existe la más mínima garantía de imparcialidad para continuar con la misma. Como anexo de la descrita solicitud, se allega el oficio DEJPMDGDJJ151PM-41.12, de fecha 24 de marzo de 2013, proferido por el Juez Quince de Instrucción Penal Militar en donde, dándose respuesta a un derecho de petición elevado por la señora Marlene Vargas Parra, se le hace saber que la 1 Art. 112. “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales... “. referida instancia se adelantó la investigación No. 184 del J631IPM de 2004, Radicado interno No. 096J15IPM por los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2004, en desarrollo de la operación militar DANTA UNO, en la mesa de Yamanes, jurisdicción del municipio de Castillo (Meta), “cuando unidades del Batallón de Contraguerrillas No. 58 sostuvieran combate armado con un grupo de narcoterroristas de las FARC, presentándose la muerte (…) siendo identificado posteriormente uno de los N.N. masculinos con el nombre de
JOSÉ FERNEY LEON VARGAS…”.
En el mismo oficio se le informa a la actora que el 9 de septiembre de 2005 el Juez del momento decretó auto inhibitorio de las diligencias y el archivo de las mismas. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto.
Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo. Para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”4. 4 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.
Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras.
En materia de colisión de competencias, el artículo 148, modificado por el art.1º, num.8º del Decreto 2282/89, del Código de Procedimiento Civil, define: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones son inapelables”. En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior5, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en ejercicio de esta función, garantiza los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional6. 5 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 6 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Caso Concreto Sea lo primero para esta Sala destacar la ausencia de controversia respecto de la competencia para conocer la investigación penal señalada en el caso bajo estudio. En efecto, en el sub examine hay dudas sobre la concurrencia de los dos primeros elementos, esto es, que un funcionario judicial se encuentre tramitando el referido proceso. Es decir, existen dudas sólidas generadas por el oficio aportado por la peticionante7, respecto de la terminación de la investigación penal No. 184 del J631IPM de 2004, adelantada por los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2004, en desarrollo de la operación militar DANTA UNO, en donde se produjo la muerte de JOSÉ
FERNEY LEON VARGAS.
De otra parte, se presenta completa certeza de la ausencia de desacuerdo entre dos funcionarios que se estiman a su vez concurrentemente competentes o incompetentes para conocer el asunto. Así, en ausencia de disputa entre el funcionarios de diferentes jurisdicciones sobre de quién debe conocer la investigación penal No. 184 adelantada por la muerte de José Ferney Leon Vargas, esta Sala advierte no ser la
competente para dirimir el supuesto conflicto, por no encontrar estructurados los elementos que dan lugar al mismo. De otra parte, esto es, lo relativo al cambio de radicación, esta Corporación pone de presente que de acuerdo con el artículo 203 de Ley 1407 de 2010, las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar son competentes para 7 Folio 17: oficio DEJPMDGDJ-J151PM-41.12, de fecha 24 de marzo de 2013, proferido por el Juez Quince de Instrucción Penal Militar. conocer las solicitudes de cambio de jurisdicción de los procesos penales militares. Así mismo, de acuerdo con el artículo 222 ejusdem: “Antes de iniciarse la audiencia de Corte Marcial, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el Juez de Conocimiento del proceso, quien informará al superior competente para decidir. “El Juez Penal Militar que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el Tribunal Superior Militar.” En consecuencia, se hace saber a la solicitante que Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar es la entidad competente para conocer de las solicitudes de cambio de radicación cuando se trate de una investigación adelantada por los Jueces de Instrucción Penales Militares. No obstante, dicha solicitud sólo puede ser elevada antes de haberse iniciado audiencia ante la Corte Marcial, siempre que el asunto se encuentre en trámite. Anotado lo anterior, encuentra esta Sala que la competencia para resolver el asunto aquí planteado se encuentra reservada al Salas de
Decisión del Tribunal Superior Militar. Finalmente, de acuerdo a las precisiones realizadas, la Sala procederá a inhibirse de dirimir el presente conflicto aparente, por cuanto en este caso no estamos frente a un conflicto de Jurisdicciones pues no se encuentran estructurados los elementos del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- INHIBIRSE de resolver el presente asunto por no hallarse configurado conflicto negativo ni positivo de competencias, conforme a la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Conforme a lo anterior, notifíquese de la presente decisión a la solicitante Marlene Vargas Parra.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial