CSDJ - F11001010200020150104500ADJUNTA20150706103817-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150104500ADJUNTA20150706103817-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 25 de junio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 050
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201501045 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala dirimiera el aparente conflicto negativo de competencias, suscitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial por el señor ÁNGEL ROSENDO POLO MARRUGO contra COLPENSIONES y otros, de no ser porque no se encuentra debidamente trabado. ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de febrero de 2015, el señor ÁNGEL ROSENDO POLO MARRUGO, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, el Instituto de los Seguros Sociales y FIDUPREVISORA, pretendiendo la reliquidación de su mesada pensional La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que en proveído del 20 de marzo de 2015 la rechazó por considerar que carecía de competencia para conocerla, ordenando su remisión a los Juzgados Administrativos. Sin embargo, la Secretaria de ese Despacho Judicial envió el expediente a esta Corporación en oficio del 10 de abril del año
en curso. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre las diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política1 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19962. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen 1 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual, un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. La jurisdicción se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto
de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. En consecuencia, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos:
1. Que el funcionario judicial se encuentre tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan hagan parte de distinta jurisdicción.
La Sala, en el caso bajo examen, observa su incompetencia para pronunciarse de fondo debido a la inexistencia de los presupuestos procesales establecidos por el legislador para que se dé un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones. Las normas procesales disponen que la existencia de colisión de competencia parte de la consideración de dos o más funcionarios judiciales en el sentido de negarse o de aceptar la competencia para tramitar un asunto determinado, presupuesto ineludible para que adquiera igualmente competencia el juez del conflicto para resolverlo. Pues bien, en el asunto puesto de presente a esta Sala, se advierte que el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, consideró que no era competente para conocer el asunto y remitió el expediente a esta Corporación, en lugar de enviarlo a los Juzgados Administrativos de esa ciudad. Tal hecho, no es suficiente para configurar un conflicto de competencias, pues es el juez, al actuar bajo su independencia y autonomía, quien expone los motivos por los cuales rehúsa el conocimiento de un asunto, o por el contrario quiere asumirlo, no darle la oportunidad de hacerlo, sería coartar éstos principios que también vinculan la administración de justicia. Luego entonces, si por mandato Constitucional se facultó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, sin que sea necesario de mayores disquisiciones jurídicas para entender que, como requisito sine qua non habilitante de esa función para ésta Sala resolver en adscripción de competencia, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente en asumir un determinado asunto. Sin embargo, en el presente caso, uno de los jueces supuestamente enfrentados, en ningún momento rehusó ser competente para resolver el asunto. Consecuencia de ello, se inhibirá la Sala para pronunciarse en adscripción de competencia, devolviendo las diligencias al Despacho de origen para que proceda de conformidad. Sin que en el presente caso, pueda la Colegiatura entrar a pronunciarse de fondo, en aras de la teoría de la abolición de formas que entraben la administración de justicia, concebida para que sea célere, eficiente y eficaz, pese a la estructura formal dada en la C.P. y la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, que exigen como presupuesto habilitador de la competencia de este juez del conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE INHIBIRSE de resolver el presunto conflicto de competencia remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, donde se devolverán las diligencias para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE, REMÍTASE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21