CSDJ - F11001010200020150104501ADJUNTA20160930175007-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150104501ADJUNTA20160930175007-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado. 110010102000201501045 01 Aprobado según Acta Nº. 90 de la misma fecha Registro de proyecto: veinte (20) de septiembre de dos mi dieciséis (2016)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de Cartagena – Bolívar, con motivo del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por el Señor Ángel Rosendo Polo Marrugo, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES).
ANTECEDENTES RELEVANTES Se interpuso la demanda por parte del apoderado del Señor Ángel Rosendo Polo Marrugo, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, específicamente ante los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena – Bolívar, solicitando que tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca, pague el valor correspondiente a la reliquidación de la pensión de vejez y/o jubilación como el reajuste pensional; además de las diferencias pensionales dejadas de cancelar, e indexación de
la mesada pensional. Se extrajo de la demanda los siguientes hechos: Que el demandante fue trabajador oficial en las EMPRESAS PÚBLICAS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN; así mismo, se le reconoció la pensión de conformidad con lo convencido en el numeral 6 del Acuerdo laboral definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcaldía de Cartagena, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y el Sindicato, en representación de los trabajadores, por lo que al demandante se le reconoció el derecho a una pensión de jubilación equivalente al 66.02% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Que mediante Resolución No. 5736 del 23 de octubre de 2012, el Distrito de Cartagena, le concede pensión de jubilación, en que se precisa en la parte motiva que el señor ÁNGEL ROSENDO POLO MARRUGO, viene gozando de una pensión de jubilación convencional reconocida por las extintas Empresas Distritales mediante Resolución No. 1931 del 26 de agosto de 1993; igualmente, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de retiro del señor POLO MARRUGO no dispone que la pensión sea compartida con el ISS. Que mediante Resolución No. 003054 de 2006, el Instituto de Seguro Social reconoció al señor ÁNGEL ROSENDO POLO MARRUGO, pensión de vejez, en la cual en sus fundamentos menciona que el mismo beneficiario se le aplica el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo el señor Ángel Rosendo Polo Marrugo, solicitó que se declare, Que el Instituto del Seguro Social –ISS-, liquidó mal la pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que se reliquide la pensión de vejez de ÁNGEL ROSENDO POLO MARRUECOS. Que se ordene a la Administradora de PensionesCOLPENSIONES-, a pagar los reajustes correspondientes a la mesada pensional. Que se ordene a COLPENSIONES, a cancelar el reajuste y reliquidación con su respectiva indexación.
1. Actuación Procesal:
I. Mediante auto del 20 de marzo de 2016, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de Cartagena, señaló que, en tratándose de empleados públicos la justicia ordinaria laboral solo tiene conocimiento de los conflictos de seguridad social si estos cumplieron los requisitos pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993.
Señaló igualmente que, si bien las reglas de jurisdicción en materia laboral en lo correspondiente a la seguridad social estaban dadas por la normatividad mencionada y por el citado criterio jurisprudencial, no puede desconocer que posterior a la Ley 712 de 2001 se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual en virtud de lo contemplado en su artículo 308 entró a regir el 2 de julio de 2012, e indicó que sus normas se aplicaran a los procedimientos y actuaciones que se inicien después de su vigencia.
Concluyó señalando que, habiendo ostentado el señor ÁNGEL ROSENDO POLO MARRUGO, la calidad de servidor público de la empresa Servicios Públicos Distritales de Cartagena en liquidación y atendiendo que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, fue creada como empresa Industrial y Comercial organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, resultando palmario que la jurisdicción ordinaria laboral carece de jurisdicción para conocer de las pretensiones incoadas por el demandante a las voces del citado artículo 104 del C.P.A.C.A.
II. El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, no asumió el conocimiento del mismo sino que provocó la colisión de competencias negativo, remitiendo a esta Corporación, para lo de su competencia.
Consideró que, “La competencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer conflictos que se presenten está consagrado en el artículo 104 del CPACA, -Ley 1437 de 2011 (…); si bien en los asuntos de seguridad social, en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, señaló como competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los litigios relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la Seguridad Social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, esta norma fue tácitamente derogada por el artículo 622 del C.G.P. al modificar el numeral 4 del artículo 2 del C.P.L. y de la Seguridad Social. Ahora bien, es claro que la jurisdicción del trabajo no tiene competencia para
conocer sobre los litigios derivados de responsabilidad médica y de controversias contractuales, pues corresponderá a los jueces civiles o administrativos, según la regla de competencias previstos en la norma procedimental de cada una. Valga mencionar que en el asunto que nos convoca en eta ocasión, no tiene ninguna relación con controversias sobre responsabilidad médica o asunto contractual de seguridad social, en cuyos casos sí podría eventualmente la justicia contenciosa administrativa ser competente, según fuera el tipo de vinculación laboral del demandante, si fuera este empleado público. Señaló igualmente que, “por ser el carácter atribuido al actor de un trabajador oficial, óigase bien, no vinculado mediante una relación legal y reglamentaria sujeto a alguno de los regímenes de excepción, deviene forzosamente concluir por tanto que las controversias suscitadas entre éste y la entidad ahora demandada en lo atinente al régimen integral de seguridad social son del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en
el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” El asunto a resolver. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito, ambos de la ciudad de CartagenaBolívar, con motivo del conocimiento de la demanda interpuesta por el Señor ÁNGEL ROSENDO MARRUGO, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)
Solución. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo siguiente: En primera medida debemos mencionar que la controversia se limita a la reliquidación y reajuste pensional a favor del demandante, además de las diferencias pensionales dejadas de cancelar, indexación de la mesada pensional, siendo el accionado en este caso la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). En segunda medida, nos centraremos en determinar la calidad del aquí demandante. El señor Ángel Rosendo Marrugo, fue trabajador oficial en las Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación de Cartagena, con número de afiliación No. 909060989180022976 de la Seccional Bolívar, así mismo, se le reconoció la pensión de conformidad con lo convencido en el numeral 6 del Acuerdo laboral definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcaldía de Cartagena, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y el Sindicato, en representación de los trabajadores, por lo que al demandante se le reconoció el derecho a una pensión de jubilación equivalente al 66.02% del salario promedio devengado en el último año de servicios. De otra parte, se tiene que, mediante Resolución No. 5736 del 23 de octubre de 2012, el Distrito de Cartagena, le concede pensión de jubilación, en que se precisa en la parte motiva que el señor ÁNGEL ROSENDO POLO MARRUGO, viene gozando de una pensión de jubilación convencional reconocida por las
extintas Empresas Distritales mediante Resolución No. 1931 del 26 de agosto de 1993; igualmente, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de retiro del señor POLO MARRUGO no dispone que la pensión sea compartida con el ISS. Así mismo, mediante Resolución No. 003054 de 2006, el Instituto de Seguro Social reconoció al señor ÁNGEL ROSENDO POLO MARRUGO, pensión de vejez, en la cual en sus fundamentos menciona que el mismo beneficiario se le aplica el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, ha dirimido esta Sala, conflictos de competencias con similitud de hechos, tal es el caso de un conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre Los Juzgados Segundo Administrativo y Quinto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Pereira, por razón del conocimiento de la demanda “ordinaria laboral” de EVELIO DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en el cual a través de demanda ordinaria laboral solicitaba la reliquidación de la pensión de vejez. El juez señaló que la jurisdicción que debía admitir y estudiar la demanda era la Jurisdicción Ordinaria Laboral por las siguientes razones: “Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.
2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.
4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia
Ordinaria Laboral. En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual
se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad Social. Bajo esos parámetros, se precisa un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social cuando en pensión cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGP –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado como tal en la división de Construcción y Conservación de la Secretaría de Obras Públicas hasta el año 2000 (según constancia que obra a folio 55) y, demandada una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria.”2 En consecuencia, atendiendo a la calidad del demandante, es imposible aplicar el numeral 4º del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que taxativamente enlista los procesos que conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando: " Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de Derecho público”. Concluye la Sala, que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, el
conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad a las piezas procesales obrantes en el presente caso objeto de estudio, esto es, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E 2 Radicado. 110010102000201402873 – 00. PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a quien se le remitirá el expediente, conforme a lo expuesto en las motivaciones precedente. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de CartagenaBolívar, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial