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CSDJ - F11001010200020150104700ADJUNTA20150702130505-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150104700ADJUNTA20150702130505-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501047 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito Sistema Oral de Yopal – Casanare y el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado interpuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal -IDURY Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Civil. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SISTEMA ORAL DE YOPAL – CASANARE y EL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL EN DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la Demanda de Restitución de Inmueble Arrendado interpuesta a través de apoderado judicial por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY contra la señora AMANDA GRISALES ISAZA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501047 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de Restitución de Inmueble Arrendado, en contra de la señora AMANDA GRISALES ISAZA por falta de pago en el canon de arrendamiento, cuyas pretensiones radican en dar por terminado el contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado entre las calles 15 y 16 y entre las

carreras 19 y 20 sobre el corredor principal de la actividad urbana el parque comercial “La Herradura” módulo 1, piso 1, local 5; en consecuencia que se le restituya el aludido local comercial y se libre mandamiento de pago por la suma adeudada. Fundamentó su petición indicando, que el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal -IDURY, celebró el día 1 de abril de 2009 con la señora AMANDA GRISALES ISAZA contrato de arrendamiento No. 005 de 2009, en el cual pactaron $110.000 como canon mensual. Señaló que la arrendataria se encuentra en mora en el pago del canon desde el mes de enero de 2013 al mes de enero de 2014, por lo cual solicita se libre mandamiento de pago por la suma de $1.772.556 correspondiente al capital dejado de cancelar más $297.533 por concepto de intereses moratorios. Finalmente informó que agotó el mecanismo de conciliación extrajudicial, el día 27 de

septiembre de 2012 en el Centro de Conciliación de YopalCasanare, pero no se llegó acuerdo alguno con la demandada. Adjuntó con la demanda los siguientes documentos: - Contrato estatal de arrendamiento de inmueble No. 005-2009. (Fls. 4-8)

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501047 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Certificación del 31 de enero de 2014, emitida por el Coordinador Administrativo y Financiero y la Contadora del IDURY, a través de la cual hacen constar que la señora AMANDA GRISALES ISAZA presenta un saldo pendiente con el IDURY por un valor de $2.070.089. correspondiente a la 89, obligación derivada del contrato de arrendamiento No.005 de abril 1º de 2009.

(Fl. 12). - Constancia de no acuerdo conciliatorio, dado en el Centro Conciliatorio de Municipio de Yopal, de fecha 27 de septiembre de 2012. (Fl. 14) 2.- Trámite del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare) Sistema Oral1.- El día 17 de octubre de 2014, el titular del citado despacho judicial declaró la falta de competencia para conocer del proceso especial denominado de restitución de inmueble arrendado, toda vez que se encuentra regulado expresamente en el artículo 384 del Código General del Proceso, así:

“ARTÍCULO 384. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…)

9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.” Así mismo señaló, que en estos casos en los cuales es parte una entidad pública, en principio podría ser competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en forma residual, sin embargo la distribución de competencias señaladas en el CPACA artículo 155 numeral 5º dispone que los jueces administrativos conocen en primera instancia de “los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias 1 Folios 19-22 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501047 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Igualmente destacó que tampoco sería competencia de los jueces administrativos en única instancia, por

cuanto no se encuentra el asunto subexamine dentro de las dos causales establecidas para su conocimiento , acorde a lo normado en el artículo 154 de la Ley 1437 de 2011. 3.- Razones del Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Yopal – Casanare.2Remitido el proceso para reparto el día 3 de febrero de 2015, le correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Yopal – Casanare, el cual por auto del 11 de marzo de 2015, resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, señalando no tener la competencia para conocer de la demanda, en atención a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda de restitución de inmueble arrendado, en virtud de lo normado en el artículo 104 del CPACA, el cual establece dentro de su competencia las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, por ser parte en el contrato de arrendamiento una entidad pública. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya 2 Folios 26-31 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501047 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare) Sistema Oral y Juzgado Tercero Civil

Municipal de Descongestión de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado interpuesta a través de apoderado judicial por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY, contra la señora AMANDA GRISALES ISAZA. En este orden de ideas, se tiene que la petición propuesta por el demandante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es la restitución del local comercial ubicado entre las calles 15 y 16 y entre las carreras 19 y 20 sobre el corredor principal de la actividad urbana en el parque comercial “La Herradura” módulo 1, piso 1, local 5;

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES con ocasión al incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamientos desde enero de 2013 al mes de enero de 2014, pactados a través de contrato celebrado el día 1º de abril de 2009, adeudándole al accionante la suma de $1.772.556.00 más los intereses que se sigan causando.

Analizadas las pretensiones de la demanda junto con las pruebas arrimadas a la misma, se tiene que el hecho que la calidad de la accionante -Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal –IDURY sea de naturaleza pública, ello por sí solo, no opera

para determinar la competencia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto lo que debe mirarse en el sub examine es el contrato como tal, el cual es naturaleza privada, pues en el mismo no se encuentran cláusulas exorbitantes a favor de la administración, que de suyo implicara prerrogativas propias de la Administración pública Entonces, en el caso materia de estudio, acorde a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria establecida en el Código General del Proceso, referente al conocimiento de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, la competencia para conocer de la demanda de restitución de inmueble arrendado ya referida, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, así:

“ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Aunado a lo anterior, se verifica en el artículo 384 ibídem, el procedimiento a seguir de manera específica para conocer de la pretensión de la demandante, a saber: “ARTÍCULO 384. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…)

9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.” En este orden de ideas, la Demanda de Restitución de Inmueble Arrendado, le corresponderá conocerla a la Jurisdicción Ordinaria Civil, tal y como lo prevé las normas precitadas, adscribiéndolo al Juzgado Tercero Civil Municipal en Descongestión de Yopal (Casanare).

La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SISTEMA ORAL DE YOPAL (CASANARE) y JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL EN DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda de Restitución de Inmueble Arrendado interpuesta a través de apoderado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES judicial por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY contra la señora AMANDA GRISALES ISAZA, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el

JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL EN DESCONGESTIÓN DE YOPAL

(CASANARE), a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Sistema Oral de Yopal Casanare, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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