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CSDJ - F11001010200020150104700ADJUNTA20151002170722-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150104700ADJUNTA20151002170722-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501047 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito Sistema Oral de Yopal – Casanare y el Juzgado Tercero Civil Municipal en Descongestión de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado interpuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de

Yopal –IDURY.

Decisión: Reasignar la competencia para conocer del presente asunto a la

Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto de la asignación de la competencia para conocer de la Demanda de Restitución de Inmueble Arrendado interpuesta a través de apoderado judicial, por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY contra la señora AMANDA GRISALES ISAZA, toda vez que mediante decisión del 26 de junio de 2015, registrada Acta No. 50 de la misma fecha, proferida dentro del radicado No. 110010102000201501047 00, esta Superioridad dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SISTEMA ORAL DE YOPAL – CASANARE y el

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501047 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL EN DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con ocasión a Demanda referida, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria

Civil representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL EN

DESCONGESTIÓN DE YOPAL (CASANARE).

ANTECEDENTES PROCESALES El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de Restitución de Inmueble Arrendado, en contra de la señora AMANDA GRISALES ISAZA por falta de pago en el canon de arrendamiento, cuyas pretensiones radican en dar por terminado el contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado entre las calles 15 y 16 y entre las carreras 19 y 20 sobre el corredor principal de la actividad urbana el parque comercial “La Herradura” módulo 1, piso 1, local 5; en consecuencia que se le restituya el aludido local comercial y se libre mandamiento de pago por la suma adeudada. Mediante proveído del 17 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare) Sistema Oral1 declaró la falta de competencia

para conocer del proceso especial referido, en atención a que dicho asunto se encuentra regulado expresamente en el artículo 384 del Código General del Proceso, así: “ARTÍCULO 384. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…)

9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.” 1 Folios 19-22 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501047 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En virtud de lo anterior, mediante constancia del 3 de febrero de 2015, el asunto sub examine fue sometido a reparto, correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO CIVIL

MUNICIPAL DE YOPAL.

Mediante constancia secretarial del 10 de febrero de 2015, EL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, puso en conocimiento lo siguiente: “Mediante acuerdo PSAA15-10288 de fecha 29 de enero del 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue creado el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión y se recibió del Juzgado

Segundo Civil Municipal el proceso de la referencia según acta de fecha 10 de febrero del año 2015 a esta dependencia judicial.” (Subrayado fuera dl texto original). Seguidamente mediante providencia del 11 de marzo de 2015 el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE YOPAL – CASANARE resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, señalando no tener la competencia para conocer de la demanda, en atención a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda de restitución de inmueble arrendado, en virtud de lo normado en el artículo 104 del CPACA, el cual establece dentro de su competencia las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, por ser parte en el contrato de arrendamiento una entidad pública. En consecuencia, esta Superioridad mediante decisión del 26 de junio de 2015, registrada Acta No. 50 de la misma fecha, se pronunció y dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SISTEMA ORAL DE YOPAL – CASANARE y EL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL EN DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la Demanda de Restitución de Inmueble Arrendado interpuesta a través de apoderado judicial por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RURAL DE YOPAL – IDURY contra la señora AMANDA GRISALES ISAZA, asignando la competencia para conocer de la misma, a la Jurisdicción Ordinaria

Laboral representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL EN

DESCONGESTIÓN DE YOPAL (CASANARE).

Posteriormente, a través de constancia secretarial del 3 de septiembre de 2015, se indicó que el conflicto de Jurisdicciones radicado bajo el número 110010102000201501047 00, fue enviado mediante consecutivo SJ-SEGP-42782 el día 20 de agosto de 2015 al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL EN DESCONGESTIÓN DE YOPAL (CASANARE), sin embrago, según información recibida de la Oficina Judicial de la ciudad de Yopal – Casanare, señalaron que dicho despacho judicial fue eliminado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del Quinto (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Teniendo en cuenta que fue suprimido el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE YOPAL – CASANARE, despacho al cual le fue asignando el conocimiento de la Demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, es menester resolver a quién remitir las presentes diligencias, a fin de que conozca de la demanda en mención. Con el fin de garantizar el acceso a la Justicia, en cumplimiento del derecho establecido la Constitución Política de Colombia, que señala: “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia…”, y teniendo en cuenta que al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL fue al que inicialmente le correspondió por reparto la demanda en cita, sino que en virtud del Acuerdo PSAA15-10288 de fecha 29 de enero del 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que creo el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión, le fue a este último asignado el proceso referido; por ende se dispone el envío de las referidas diligencias al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL, para que asuma el conocimiento de la Demanda de

Restitución de Bien Inmueble Arrendado interpuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal –IDURY contra la señora AMANDA GRISALES ISAZA.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- REASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Sistema Oral de Yopal Casanare, para su información. Tercero. - Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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