CSDJ - F11001010200020150104800ADJUNTA20150529113954-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150104800ADJUNTA20150529113954-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201501048 00
Registro proyecto: 25 de mayo de 2015
Aprobado según Acta N°. 40 de 27 de mayo de 2015
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones
Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan COLISIONANTES: de Urabá y Juzgado 1° Administrativo Oral de Turbo DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Turbo, con ocasión de la demanda presentada por el señor Alfonso Gómez Nieto contra la sociedad CONALVIAS
CONSTRUCCIONES S.A.S., en adelante Conalvías.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 10 de abril de 2014 se presentó directamente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes (Antioquia) la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual promovida por el señor Alfonso Gómez Nieto contra Conalvías (Rad. 2014-00034)1. Las pretensiones de la mencionada demanda se orientan esencialmente a que se declare responsable y se condene a la
demandada al pago de daños materiales, bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante, causados al actor en calidad de propietario del establecimiento de comercio Cabañitas Barolas, por daños en la estructura física, alrededores y vías de acceso del mencionado establecimiento y por no haber podido ejercer la actividad hotelera y turística mediante el mismo establecimiento de comercio. En los fundamentos fácticos de la demanda se expone en síntesis lo siguiente: i) Con ocasión de la ejecución del contrato de obra No. 2009-00-20-363 suscrito entre el Departamento de Antioquia y la sociedad privada Conalvías, para la protección y recuperación del litoral caribe del municipio de Arboletes, la empresa demandada empleó maquinaria pesada con paso obligado por el predio donde está ubicado el establecimiento de comercio “Cabañitas Barolas”, propiedad del demandante. ii) Dicha maquinaria pesada utilizada por Conalvías para construir espolones, por su peso y vibración, ocasionaron deterioro al interior de la planta física del hotel Cabañitas Barolas, así como a sus vías de acceso. iii) Pese a varias quejas, solicitudes y reclamaciones, no se tomaron medidas preventivas ni reparativas, por lo que los daños causados deberán ser reparados por la entidad demandada. 1 Fl. 1-144 c.1 2.- Posición de la jurisdicción ordinaria. Por auto del 26 de mayo de 2014, el Juez Promiscuo Municipal de Arboletes se declaró impedido para conocer del asunto y lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá
(fl. 174 c.1). Luego de recibida la actuación (Rad. 201400110), el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá admitió inicialmente la demanda por auto del 11 de julio de 2014 (fl. 185 c.1). Sin embargo, ese despacho al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto admisorio, revocó dicha decisión y en su lugar declaró la falta de competencia y jurisdicción, mediante auto del 27 de octubre de 2014 (fl. 301303 c.2). De las consideraciones vagas e imprecisas respecto del caso concreto, se colige que, a juicio del despacho judicial en mención, Conalvías en tanto que contratista privado del Estado es un particular que siguió expresas instrucciones de la entidad pública contratante, por lo que deberá verificarse la responsabilidad del Estado ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto fue entonces repartido al Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo (Rad. 2014-01165), despacho judicial que mediante auto del 12 de marzo de 2015 (fl. 307-308 c.2) se declaró igualmente sin jurisdicción para conocer de la demanda y suscitó un conflicto negativo de competencia con la jurisdicción ordinaria. Se ordenó en consecuencia la remisión de las diligencias a esta Corporación. De acuerdo con ese último despacho judicial, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá consideró erradamente como un hecho cierto, sin hacer mayores consideraciones, que la labor desarrollada por el contratista obedecía al cumplimiento de los fines del Estado. Mas, en realidad, verificado el alcance
de la demanda, no se puede inferir que el daño se haya causado o se tenía que causar como consecuencia directa de la labor contratada. Estimó entonces que no había ninguna circunstancia fáctica que permitiera anticiparse a la vinculación necesaria del Estado al proceso, y concluyó que son los jueces ordinarios quienes deben asumir competencia porque no se está discutiendo el desarrollo del contrato estatal en sí y porque no basta con el capricho del demandado para modificar la naturaleza del litigio. 4.- El 21 de abril de 2015 se recibió en esta Corporación el respectivo expediente con el fin de que se dirima el conflicto suscitado2.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad civil, es la competente para conocer de una demanda presentada por un particular, propietario de un establecimiento de comercio, contra una sociedad comercial 2 Fl. 1 c. CSJ privada con el fin de que responda por los daños materiales causados a su establecimiento de comercio, con ocasión de la ejecución de obras cuya realización fue contrata por el Departamento de Antioquia.
En particular, deberá verificarse si se trata, por un lado, de un litigio por
responsabilidad contractual o extracontractual, y por otro lado, si se pone en juego la responsabilidad privada o la responsabilidad estatal; como presupuestos para el juicio de asignación de jurisdicción. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a recordar en abstracto el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable Para analizar el problema jurídico planteado, la premisa de partida es la cláusula general o residual de competencia que tiene la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos civiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. Tal disposición es la consecuencia lógico-normativa de lo previsto en el artículo 12, inciso 2, de la ley estatutaria 270 de 1996, según el cual “la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de procesos declarativos y de condena, por responsabilidad extracontractual y por responsabilidad contractual, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ello se tendrá en cuenta lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011,
estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, de manera específica, el artículo 104-1 del CPACA establece que la justicia administrativa conoce de aquellos procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. Este criterio orgánico o subjetivo se complementa con lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, según el cual “para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Y, en el mismo sentido, el inciso 2°del artículo 140 del CPACA, establece concretamente que el medio de control judicial de la Administración de reparación directa procede con el fin de obtener la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado, “cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. Por su parte, el artículo 104-2 del CPACA incluye dentro del ámbito de competencias de la justicia contencioso administrativa los litigios “relativos a los
contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Correlativamente, el artículo 141 del mismo estatuto se refiere al medio de control de controversias contractuales en los siguientes términos: “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”. En consecuencia, en virtud de la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria, aquellas controversias judiciales que no se subsumen dentro de los supuestos y medios de control previstos en el
CPACA en materia de responsabilidad contractual y/o extracontractual, deberán ser conocidas por los jueces ordinarios. 3.2El caso concreto 3.2.1La Sala recuerda en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”3, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos interjurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. 3.2.2En segundo lugar, entrando al análisis del caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda presentada mediante apoderado por Alfonso Gómez Nieto contra Conalvías son suficientemente claras y precisas para comprender, por una parte, que se plantea una controversia judicial en el campo de la responsabilidad extracontractual y que, de ninguna manera, se trata de un litigio en el ámbito de la responsabilidad contractual. 3 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo
que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad extracontractual, las circunstancias fácticas y normativas que rodean la demanda permiten colegir que no se está imputando la responsabilidad extracontractual del Estado, sino única y exclusivamente la de un particular; por lo cual se considera que el conflicto de jurisdicciones suscitado se da alrededor de un asunto de responsabilidad civil extracontractual. 3.2.3En efecto, en el presente asunto se pretende declarar la responsabilidad de Conalvías por los daños causados a quien, respecto de un contrato estatal de obra celebrado entre la sociedad demandada y el Departamento de Antioquia, es un tercero. En particular, los daños que se pretende resarcir no provienen ni del cumplimiento del contrato ni de su incumplimiento, sino que surgieron con ocasión de la ejecución del mismo en razón de la actividad y decisiones tomadas directamente por Conalvías y que habrían afectado al actor, quien se insiste no fue parte del contrato ni está legitimado para ejercer el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA. 3.2.4Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad extracontractual, debe recordarse que según norma especial contenida en el artículo 104-1 del
CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solamente conoce de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”, entendiendo que el criterio subjetivo referido a la entidad pública cuya responsabilidad extracontractual se predica se determina de conformidad con la definición especialísima que contiene el parágrafo del artículo 104 del CPACA. Descendiendo al caso concreto, ello implica que Conalvías, sociedad privada no puede ser considerada desde el punto de vista orgánico como entidad pública, de manera que no puede entenderse ni presumirse que, por el solo hecho de demandarla en tanto que contratista privado, se esté al mismo tiempo, automática o necesariamente demandando al Estado por vía de reparación directa. Si, como ocurre en el caso de la demanda objeto de estudio, de los hechos y del fundamento jurídico del caso no se vislumbra al momento de efectuar el juicio de asignación de jurisdicción la posibilidad de vincular procesalmente a la entidad pública dueña de la obra ejecutada por Conalvías, ni tampoco se evidencia ningún tipo de reproche a conductas activas u omisivas por parte del Estado, ni se intenta ni se sugiere imputarle algún grado de responsabilidad al Estado en la causación del daño; de modo que la demanda se dedica exclusivamente a señalar la conducta de un particular que causa daños a otro particular; en esos eventos se vuelve irrelevante la relación contractual del contratista con la entidad estatal contratante para efectos de asumir jurisdicción y competencia. 3.2.5Por consiguiente, bajo la demanda presentada por el señor Alfonso
Gómez Nieto deberá entenderse que se está ante un verdadero proceso de responsabilidad civil extracontractual, planteado únicamente entre dos particulares; sin perjuicio por supuesto de la exigibilidad autónoma y separable de las cláusulas que se hayan previsto en la relación contractual interna surgida entre la entidad pública contratante de la obra y el contratista privado. Tales aspectos se podrán referir a la responsabilidad solidaria, a la obligación de mantener indemne al dueño de la obra, a la aplicación de garantías y pólizas de cumplimiento, entre otros, mas en nada alteran el juicio de asignación de jurisdicción, del cual se ocupa exclusivamente esta Sala. Puesto que la controversia de fondo no se subsume dentro de los supuestos previstos en el CPACA para asignarle competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de responsabilidad extracontractual, y en virtud de la cláusula general y residual de competencia prevista en los artículos 12 de la ley 270 de 1996 y 12 del CPC, el presente conflicto deberá dirimirse asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Turbo, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria, representada por el primero de ellos. En
consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, para lo de su competencia dentro del proceso con radicado No. 2014-00110-00. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Turbo.