CSDJ - F11001010200020150105001ADJUNTA20160510141531-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150105001ADJUNTA20160510141531-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo nueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501050 01 Aprobado en Sala No. 023 de la misma fecha. Referencia Impugnación Fallo de Tutela
Accionante ANGEL ALFREDO CASTRO DURÁN
Accionado SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y Y
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA
Decisión Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez y José Ovidio Claros Polanco1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 12 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala de Conjueces2, por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos alegados, en la solicitud de protección constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ANGEL ALFREDO CASTRO DURÀN solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las
demandadas, particularmente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la sentencia sancionatoria del 12 de noviembre de 2014, suscrita por los Magistrados María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez Angelino Lizcano Rivera, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Wilson Ruiz Orejuela, según los hechos que se consignan enseguida. En noviembre de 2009, cuando se desempañaba como Juez Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) recibió una acción de tutela para el trámite de segunda instancia, relacionada con los ex empleados de Telecom, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, quienes solicitaron el amparo del fuero 1 En la fecha de aprobación de esta providencia. 2 Conformada por los Conjueces LUIS GABRIEL SOLANO FLOREZ (Ponente), JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA y LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ. sindical, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, entre otros, proceso proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos de forma favorable a las pretensiones, decisión que fue confirmada. La Procuraduría General de la Nación, por queja presentada por el PAR Telecom compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura, para investigar las conductas de quienes habían emitido fallos concediendo esa clase de tutelas, correspondiendo el conocimiento a la Sala Dual de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico y, luego pasó por competencia a su homóloga de Córdoba. Durante el proceso disciplinario en la Seccional del Atlántico radicado 201100130 G.1, presentó un escrito el 30 de agosto de 2010 solicitando la práctica de pruebas y la nulidad sobre el pliego de cargos. Por auto del 30 de septiembre siguiente, le fueron negadas las pruebas solicitadas y se pasó por alto decidir sobre la nulidad y hasta la fecha ninguna autoridad la ha resuelto. Al notificarse de la sentencia sancionatoria a seis meses de suspensión e inhabilidad, sin que se hubieren pronunciado sobre la nulidad del pliego de cargos, omisión en la que también se incurrió en segunda instancia, a pesar de haberlo señalado en la apelación contra la sanción. En otro caso, que por los mismos hechos se le adelantó en la misma Sala Disciplinaria, radicado 2011-00141 G.1 en el que planteó las mismas solicitudes de pruebas y nulidad contra el pliego de cargos a través de escrito del 4 de octubre de 2010, se resolvió lo pedido por auto del 5 de noviembre de ese año. En el primer proceso mencionado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad a partir de los actos de notificación del auto del 30 de septiembre de 2010 que negó la solicitud de pruebas, ordenándose reponer la actuación irregular de notificación, motivo por el cual la Seccional de “Córdoba”, en cumplimiento de lo ordenado, sin ninguna
explicación no le notificó esa providencia, sino que la reprodujo a través de auto del 2 de octubre de 2013, en el cual excluyó a la otra disciplinada, a quien si le fueron concedidas las pruebas a pesar de ser semejantes a las que él solicitó. Recurrió la providencia del 2 de octubre de 2013 sin que se resolviera la solicitud de nulidad sobre el pliego de cargos, así como que “se desmaterializó su contenido y que en esas circunstancias fue confirmado por el superior”. Esas circunstancias fueron puestas de presente en los alegatos de conclusión, como en la apelación de la sentencia sancionatoria, sin que en segunda instancia se haya decidido sobre ese aspecto, esto es, se deja de apreciar la solicitud de nulidad contra el pliego de cargos, así como el reproche de haberse reproducido parcialmente el auto que expresamente ordenó notificar por el Superior, y simplemente se refirió de manera general al no encontrar vulneración del derecho de defensa del disciplinado “lo cual fundamentan en el hecho de haberse tenido la oportunidad de elevarse sendas solicitudes, que fueron resueltas, unas en autos y otras en la sentencia, además por el hecho de darse la confirmación del auto reproducido que negó las pruebas, compartiéndose criterio en esto último con la Sala de 1ª instancia”. Insistió en la omisión al no resolverse la nulidad contra el pliego de cargos y que hubo una desfiguración del auto que ordenó notificar, sin que sobre esos aspectos se haya pronunciado el Superior al resolver la apelación contra el fallo
sancionatorio. Por lo indicado, pidió el amparo de los derechos fundamentales alegados y, como consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario adelantado en su contra (2011-00130 G.1), a partir inclusive de la providencia del 2 de octubre de 2013, que reproduce el auto del 30 de septiembre de 2010, y se ordene pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada en escrito del 30 de octubre de 2010, contra el pliego de cargos, así como notificar el auto del 30 de septiembre del mismo año, que negó la solicitud de pruebas.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Por auto del 25 de junio de 2015 (fls 396 y 397) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Conjuecesaceptó el impedimento manifestado por los Magistrados Ramón Jaller Dumar y
Miguel Mercado Vergara. A través de providencia del 1º de julio de 2015 (fl 399) se dio trámite a la acción de tutela y, ordenó la notificación de la misma a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccional de la Judicatura de Córdoba y Superior de la Judicatura, para que dentro de los 3 días siguientes se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones y, de oficio se dispuso allegar copia de la sentencia de la Corte Constitucional SU-377 de 2014 sobre el PAR Telecom.
En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 400 a 402). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela Miguel Mercado Vergara, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (fls 405 y 406), pidió se declarara improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que el proceso disciplinario contra el tutelante se tramitó con observancia de las ritualidades dispuestas en la ley y el servidor tuvo todas las oportunidades para desarrollar sus actividades defensivas, como en efecto así sucedió. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 413 a 418), solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, luego de sostener la falta de acreditación del principio de inmediatez, teniendo en cuenta que el actor reprocha la sentencia emitida por esta Sala el 12 de noviembre de 2014 y la acción de tutela fue admitida el 1º de julio de 2015, es decir, el actor esperó casi 8 meses después para acudir al juez constitucional. Además, señaló que los argumentos esgrimidos por el actor, fueron debidamente analizados y despachados desfavorablemente al interior del proceso disciplinario, dentro de ellos, el relacionado con la nulidad pedida. El Procurador 37 Judicial II Penal (fls 436 a 439), pidió acceder al amparo solicitado, al considerar que ciertamente el Disciplinado sí presentó solicitud de
nulidad sobre el pliego de cargos y alegó en su escrito de apelación contra el fallo que lo sancionaba que se estaba dando paso a una sentencia de carácter condenatorio sin antes dilucidarse su petición de nulidad contra el pliego de cargos; aspecto este que de la misma manera, el superior pasó desapercibida. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual resolvió confirmar la sentencia sancionatoria de primera instancia contra el accionante (fls 326 a 353).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 12 de enero del 2016 (fls 445 a 453), el A quo declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de sostener que la solicitud de pruebas y de nulidad fue atendida en la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el fallo reprochado, en donde se le brindaron todas las oportunidades procesales y fue vencido en juicio justo y conforme a las normas éticas preexistentes.
Se agregó que la nulidad tantas veces impetrada, le fue atendida, desafortunadamente en forma adversa a los intereses particulares de actor, inclusive, con exceso de garantías procesales, ya que no se procedió a notificarle el auto anulado que le dejó las pruebas practicadas incólumes, si no que se profirió un nuevo proveído, con más garantías procesales vista desde el
punto de vista de los términos. Sin embargo, para el Seccional de instancia Sala de Conjueces, entre la decisión de segunda instancia censurada y la radicación de la acción de tutela trascurrieron 132 días, lapso suficiente para redactar la acción de tutela, razón por la cual se impone la improcedencia del amparo solicitado.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 18 de enero de 2016 (fls 461 a 466), el accionante impugnó el fallo de primera instancia, con similares argumentos al escrito introductorio de la acción de tutela.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir
La Sala debe establecer si resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados por el accionante, al proferirse decisión por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 21 de agosto de 2014 que lo sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio del cargo que desempeñaba como Juez Penal del Circuito de Lorica –Córdobae inhabilidad para ejercer cargos públicos por igual periodo, sentencia confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de noviembre de 2014. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará en el caso concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, con la precisión referida a que únicamente de encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, se efectuará un análisis del fondo del asunto, esto es, de la afirmada vulneración de los derechos fundamentales alegados. 3.- El caso concreto no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales Según la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales3, los requisitos de procedibilidad formal implica acreditar: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez
constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. a) En efecto, sin verificar el asunto examinado, el mismo tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales se catalogan como fundamentales. b) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, también resulta acreditado, pues la última providencia reprochada, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura data del 12 de noviembre de 2014, notificada por edicto el 10 de diciembre de ese año, remitiéndose copia de la decisión al disciplinado el 22 de enero de 2015, y la solicitud de amparo constitucional fue radicada el 13 de mayo de 2015 (fl 364). Entre la remisión de copia de lo 3 Vertida, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005,
decido y la petición de amparo, trascurrieron aproximadamente 4 meses, lapso que es razonable para buscar la intervención del Juez Constitucional. c) La subsidiariedad, en principio, se encuentra acreditada, esto es, haber agotado todos los medios de defensa al alcance del accionante, en razón a que la presunta irregularidad que advirtió en el pliego de cargos, fue canalizada a través de nulidad, que a su juicio, no le fue definida, así como tampoco, se puso en su conocimiento la providencia del Superior que dejó sin efectos lo actuado por falta de notificación del auto que negó la práctica de pruebas, sino que se reprodujo simplemente por auto del 2 de octubre de 2013, decisión que recurrió, resultando confirmada por el Superior, circunstancia que señaló, puso de presente en los alegatos de conclusión y en la apelación de la sentencia sancionatoria, sin que en segunda instancia se haya aludido a ese aspecto, al no apreciarse valoración de la nulidad contra el pliego de cargos, así como el reproche de haberse reproducido parcialmente el auto que expresamente ordenó notificar por el Superior. d) Del escrito de tutela y de las pretensiones, se infiere que el accionante hace derivar la presunta vulneración de los derechos alegados, de un defecto procedimental absoluto, pero sin expresar de manera clara la incidencia que tuvo en el juicio. A ese respecto, el actor no cumple con la carga mínima de determinar cómo las irregularidades que afirma, tuvieron incidencia posterior en la decisión que adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura en definir el asunto confirmando la sanción que se le impuso en primera instancia. En ese orden, respecto del defecto procedimental absoluto atribuido, el actor no supera este requisito de procedibilidad, motivo por el cual, la Sala no se adentrará en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados a partir de esa afirmada irregularidad. e) Salvo en lo descrito en el punto anterior, sobre lo demás, el actor hizo claridad y precisión sobre los hechos y pretensiones, así como canalizó su inconformidad a través de nulidad, en los alegatos de conclusión y, mediante la apelación contra la decisión sancionatoria de primer grado. f) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo constitucional, se insiste, contra las sentencias sancionatorias de primero y de segundo grado. Al no encontrarse superados de manera concurrente los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala no se adentrará en el análisis de los argumentos expresados por el accionante, de los que hace derivar la vulneración de sus derechos fundamentales. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela resultaran superados, ninguna irregularidad se advierte con las decisiones sancionatorias reprochadas, pues claro que con respecto a la nulidad pedida por el accionante, el A quo en la decisión disciplinaria adoptada el 21 de agosto de 2014 señaló que carece de sentido por cuanto con el Auto del 2 de octubre de 2013, “se había resuelto
negar unas pruebas que había invocado el accionado y se procedió a notificársele debidamente con lo que se subsanó una irregularidad detectada por el superior en decisión del 4 de julio de 2013 (…). El Superior, al ser apelado ese auto del 2 de octubre de 2013 por parte del acusado lo confirmó con decisión del 27 de noviembre de 2013 (…) con lo que quedó subsanada toda anomalía en torno a la falta de notificación que en su momento alegó dicho servidor”. El disciplinable en el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primer grado, insistió sobre la nulidad del pliego de cargos, que a su juicio, nunca se le resolvió, así como en lo atinente a que luego de que el Superior declarara una nulidad por falta de notificación del auto negando las pruebas, el inferior no cumplió con lo ordenado. El Ad quem, en la sentencia del 12 de noviembre de 2014 (fls 326 a 354), al resolver la apelación se refirió expresamente que respecto de la nulidad invocada por el apelante, “se comparten los planteamientos que el A quo esgrimió para negar la misma”. Señaló que “no puede ser que se haya vulnerado el derecho de defensa al no notificarle la providencia del 30 de septiembre de 2010, ello en consideración a que con posterioridad el proveído de esta Colegiatura que ordenaba dicha notificación, se puede observar que el disciplinado presentó varios memoriales haciendo diferentes solicitudes”, que fueron resueltas, sin que se advierta “ninguna causal que vicie la actuación”. Lo descrito, para afirmar que los presuntos vacíos en resolverse en primera y
en segunda instancia sobre aspectos pedidos por el actor, en realidad no se presentaron, cosa distinta es que no se comparta por el disciplinado lo resuelto por el Operador Jurisdiccional Disciplinario. Los argumentos expuestos son suficientes para proceder a confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido el 12 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos alegados, por
ANGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, contra las SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS, SECCIONAL
DE LA JUDICATUTRA DE CÒRDOBA y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial