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CSDJ - F11001010200020150105100ADJUNTA20150630173912-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150105100ADJUNTA20150630173912-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201501051 00 Aprobado Según Acta No. 049 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad con ocasión de la demanda de restitución de inmueble arrendado interpuesta por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL - IDURY, contra la señora Jackeline Vélez Ortiz. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada el 23 de julio de 2014 por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL - IDURY contra la señora Jackeline Vélez Ortiz, a fin de que se de por terminado el contrato de arrendamiento sobre el parque comercial de la Herradura entre las calles 15 y 16 y carreras 19 y 20 del corredor principal de actividad urbana de Yopal (Casanare), modulo 2 piso 2 local 6, suscrito entre las partes el 1 de abril de 2009. En consecuencia, se decrete la restitución del aludido local comercial a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL - IDURY en su calidad de arrendador y, en caso de no producirse ésta se proceda al

lanzamiento directamente o por comisionado; se dicte mandamiento de pago por valor de $982.041 correspondiente al capital dejado de cancelar por la demandada por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de abril de 2013 a enero de 2014, de $127.232.96 por intereses de mora y del equivalente a 2 meses de arrendamiento por concepto de cláusula penal; se condene en costas a la demandada. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El 17 de octubre de 20141, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal observó, que al margen de la indebida acumulación de pretensiones que hizo la entidad demandante, se trata de un proceso verbal sumario conforme a los artículos 368 a 373 del Código General del Proceso de única instancia, cuyo fundamento es la mora en el pago de unos cánones de arrendamiento, cuyo conocimiento corresponde a la justicia ordinaria de acuerdo con el artículo 15 del mismo estatuto. En consecuencia, se declaró 1 Folios 18-21. incompetente y ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles municipales de la ciudad. Allegado el expediente, través de auto del 25 de marzo de 20152, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal consideró que aunque se trate de un proceso de restitución de inmueble, es una controversia contractual en la que está involucrada una entidad pública, lo cual no altera la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual formuló el conflicto negativo remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente.

CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 2 Fl. 84 del cuaderno principal. 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien

porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior5, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del 5 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los

deberes sociales del Estado y de los particulares”. derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional6. Caso Concreto La controversia objeto de estudio, surge alrededor de la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada el 23 de julio de 2014 por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL - IDURY contra la señora Jackeline Vélez Ortiz, a fin de que se de por terminado el contrato de arrendamiento sobre el parque comercial de la Herradura entre las calles 15 y 16 y carreras 19 y 20 del corredor principal de actividad urbana de Yopal (Casanare), modulo 2 piso 2 local 6, suscrito entre las partes el 1 de abril de 2009. En consecuencia, se decrete la restitución del aludido local comercial a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL - IDURY en su calidad de arrendador y, en caso de no producirse ésta se proceda al lanzamiento directamente o por comisionado; se dicte mandamiento de pago por valor de $982.041 correspondiente al capital dejado de cancelar por la demandada por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de abril de 2013 a enero de 2014, de $127.232.96 por intereses de mora y del equivalente a 2 meses de arrendamiento por concepto de cláusula penal; se condene en costas a la entidad demandada. 6 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” El medio de control se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20117, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado (…)”.

En armonía, los artículos 32 y 75de la Ley 80 de 1993 prevé: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:(…)”. 7 23 de julio de 2014 – folio 14 cuaderno anexo. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. Igualmente, sobre la materia formulada, preciso es considerar la jurisprudencia del órgano de Cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo8: “(…) En esos términos, las controversias derivadas de un contrato estatal tenían como acción procedente la de controversias contractuales. Ahora, precisa señalar que aunque la norma en cita refiere a contratos estatales, cuando en el sub lite se está frente a un contrato de derecho privado de la administración, en los términos del Decreto Ley 222 de 1983, ello en nada varía la regla procesal señalada, tal como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, al definir el tema procesal de la jurisdicción, así9: (…) En efecto, luego del Decreto ley 222 de 1983, se expidió la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que en su artículo 3210 unificó los contratos celebrados por las 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2013, exp. 25000-23-26-000-1998-02194-01(22988), CP: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, exp. 24.710,

M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Cita original: Ahora, en relación con los contratos celebrados por la administración el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que son “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales” que se celebren por una de las entidades a que se refiere ese estatuto. entidades de la administración enlistadas en el artículo 2 ibídem11 sin hacer distinción alguna, bajo la denominación de contratos estatales y el artículo 75 de aquel estatuto, en concordancia con el artículo 87 del C.C.A. -que establece la acción de controversias contractuales-, asignaron a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento sobre las controversias originadas de los mismos. Es decir, como bien lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación12, después de entrar en vigencia la Ley 80 de 199313, y sin importar que se trate de aplicarla en relación con un contrato celebrado en vigencia del Decreto 222 de 1983, no hay lugar a discutir la naturaleza del contrato celebrado por una entidad estatal - si lo es administrativo o de derecho privado-, para determinar la jurisdicción a la cual compete el juzgamiento de las controversias que de él se deriven, pues es suficiente con que el contrato haya sido celebrado por una entidad estatal, como en el caso que aquí se estudia 14 , para que su juzgamiento corresponda a esta jurisdicción (…). En suma, la acción contractual resulta la vía procesal pertinente para reclamar en el presente asunto. Lo expuesto sin perjuicio de lo

definido por esta Corporación frente al procedimiento que deba 11 Cita original: Eliminó todas las distinciones que le fueron propias al decreto 222 de 1983, en el cual la jurisdicción competente para resolver los conflictos derivados de un contrato celebrados por una entidad pública, estaba signada por la naturaleza del contrato. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 20 de noviembre de 1995, Exp. 11.310., C.P. Daniel Suárez Hernández. 13 Cita original: La Ley 80 de 1993 empezó a regir en este aspecto, el 1 de enero de 1994, conforme lo señaló expresamente en su artículo 81. 14 Cita original: En la enunciación de los sujetos a los cuales se les aplica el estatuto contractual, el art. 2 No. 1 de la Ley 80 de 1993, se relaciona, entre otros, a la Nación. seguirse en el evento de la pretensión de restitución de la tenencia de bien inmueble arrendado, así15: El recurrente fundamenta su impugnación con el argumento de que la competencia en el caso concreto, que persigue la restitución de la tenencia de un bien inmueble, se encuentra ligada al procedimiento abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, el cual, en su sentir, se estableció para el conocimiento de la Justicia Ordinaria. No obstante, para la Sala, si bien el Legislador no se ocupó del procedimiento a seguir para los eventos de restitución de la tenencia de bienes inmuebles con ocasión de un contrato estatal, ello no compromete en manera alguna la competencia para el conocimiento del asunto por parte de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, toda vez que, como se explicó, es claro que con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, las controversias surgidas de contratos estatales, que son todos aquellos en los cuales una de las partes es una de las entidades públicas señaladas en el artículo 2° 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, exp. 24.710, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. En el mismo sentido y ratificando la procedencia de la acción de controversias contractuales, la Sección sostuvo: “Pues bien, en relación con las normas procesales aplicables y el trámite a imprimir a procesos iniciados con base en la acción de controversias contractuales en los cuales se discute el incumplimiento de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles y, consecuencialmente, se solicita la restitución al arrendador del objeto material del referido vínculo negocial o bien solamente se depreca la anotada restitución, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que al no haber sido regulado el proceso de restitución de inmueble arrendado por el Código Contencioso Administrativo –C.C.A., teniendo en cuenta la aplicación que del Estatuto Procedimental Civil –C. de P.C.– efectúa el artículo 267 de la primera de las codificaciones mencionadas en lo relativo a los asuntos en ésta no regulados y siempre que las disposiciones del C. de P.C., resulten compatibles con la naturaleza de las actuaciones que han de surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a dichos litigios –de los cuales se ha dicho que se caracterizan por su naturaleza eminentemente ejecutiva–, han de

aplicarse las previsiones contenidas en el Régimen Procedimental Civil en punto al procedimiento abreviado, el cual debe seguirse tratándose de la restitución de inmuebles objeto de contratos de arrendamiento” (se destaca). En: sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 16.493, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. in fine, deben ser juzgados por la misma (art. 75 ejusdem) (…)”. (Subrayas y negrillas de la Sala). En el caso en examen, la parte actora pretende la terminación del contrato de arrendamiento celebrado con un particular y el consecuente pago de unos cánones de arrendamiento, el cual debe ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto está comprometida una entidad pública como es el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY y además, gira en torno a un contrato de los denominados de derecho privado de la administración; que según el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 408 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 1395 de 2010 y 424 del mismo código que tratan expresamente la restitución de inmueble arrendado, al encontrarnos frente a un contrato de arrendamiento celebrado con una entidad de derecho público, deberán seguirse así mismo, las reglas de la Ley 80 de 1993 y las modificaciones que sean del caso. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL - IDURY contra la señora

Jackeline Vélez Ortiz, es la contencioso administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda instaurada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL - IDURY contra la señora Jackeline Vélez Ortiz, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 201501051 00

Aprobado en Sala No. 49 del 24 de junio de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, por cuando considero que debió asignarse el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE YOPAL, por los siguientes argumentos: En el sub exámine, el demandante pretende se libre mandamiento de pago a su favor y contra la señora JACKELINE VELEZ ORTIZ, en razón al incumplimiento del contrato de arrendamiento realizado entre las partes, cuyo objeto es el local comercial número 6, piso 2, módulo 2, ubicado en el parque comercial “La Herradura”, ubicado entre las calles 15 y 16 – carreras 19 y 20 del corredor principal de actividad urbana de Yopal – Casanare, dado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Al respecto debe tenerse en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipula lo siguiente: “Este Código sólo se aplicara a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. En este sentido, hechas las precisiones normativas pertinentes,

encuentra la Sala que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, normatividad por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte

una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” Descrito el anterior catálogo de litigios contenciosos, es evidente que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene una facultad exclusiva y especial otorgada por el legislador, en tanto que reguló los litigios en los cuales esté involucrada una entidad pública o particular que cumpla funciones administrativas en razón a sus: “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, situación la cual no se configura en el presente caso, pues si bien, el contrato de arrendamiento fue suscrito por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY, como administrador de los bienes del Municipio de Yopal, este no es uno de los contratos cobijados por la Ley 80 de 1993.

Ahora bien, si dentro de la normatividad especial atribuida a los Jueces Administrativos, se deben atender las normas relativas a la Jurisdicción Ordinaria, y en el caso de autos, se tiene que la presente controversia se originó por el incumplimiento del demandado para con el demandante en el pago de cánones de arrendamiento de un inmueble de propiedad del municipio administrado por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY, litigio que será analizado a la luz de las disposiciones del derecho privado.

Veamos. Al efecto, se considera que es la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer del presente asunto, siendo el juez civil, el natural para conocer de los litigios originados por el incumplimiento de las partes que suscriben contratos de arrendamiento, conforme a lo regulado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece las reglas a tenerse en cuenta para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, y se proceda al pago de los correspondientes cánones de arrendamiento adeudados, señalando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer del presente litigio, en razón a la naturaleza privada del contrato incumplido. Por otra parte, es dable aclarar, que con la última reforma al Código de Procedimiento Civil -Ley 1395 de 2010el trámite de los procesos abreviados desapareció, pero tales asuntos se transfirieron al conocimiento de los procesos verbales, según lo dispuesto por el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 21 de la ley 1395 de 2010, según el cual: “Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. Aunado a lo anterior, este asunto, demanda de carácter ejecutivo (contrato de arrendamiento), en materia de colisión, es ajeno a la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Código de

Procedimiento Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Primero Civil Municipal en Descongestión de Yopal (Casanare). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 6 cuadernos con 15, 15, 27, 14, 14 y 14 folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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