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CSDJ - F11001010200020150105200ADJUNTA20150626153153-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150105200ADJUNTA20150626153153-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501052 00

Referencia: CONFLICTO

0REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201501052 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora OLGA INES ROA SALAZAR por medio de apoderado, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

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Referencia: CONFLICTO

1. Situación Fáctica:

El 4 de agosto de 2014, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de apoderado, la señora OLGA INES ROA SALAZAR, contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 0679 de marzo de 2014, por medio de la cual se resolvió de forma desfavorable la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria, y se ordene a la demandada a reconocerle, liquidarle y pagarle, la sanción por mora, debido a los siguientes fundamentos: La señora OLGA INES SALAZAR quien es docente con vinculación nacional, el 2 de junio de 2013, radicó por medio de abogado, ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante radicación interna No. 2013 – CES – 02343 del 2 de julio de 2013, solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a reparaciones locativas. Mediante Resolución No. 1866 del 13 de noviembre de 2013, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció la suma de $ 25.906.992, por concepto de liquidación parcial de cesantías, de la suma reconocida a descontar $ 11.952.762, por concepto de cesantías parciales ya pagadas, quedando como saldo liquido $ 13.954.230. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO El monto de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 1866 del 13 de noviembre de 2013, fueron consignadas el 11 de diciembre de 2013.

La entidad realizó el pago de las cesantías parciales reconocidas, de manera extemporánea, incurriendo en mora en la cancelación de las mismas. El 4 de marzo la actora presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. La entidad demandada mediante oficio No. 0679 del 11 de marzo de 2014, resolvió de forma desfavorable la solicitud de reconocimiento y posterior pago de la sanción moratoria de la actora. El 12 de junio de 2014, se llevó a cabo Audiencia de Conciliación Extrajudicial, la cual se efectuó de forma fallida por que no se llegó a ningún término de conciliación.

2. Actuación Procesal. - El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, en auto del 4 de septiembre de 2014, ordenó admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se le corrió traslado a las entidades

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Radicado No. 110010102000201501052 00

Referencia: CONFLICTO demandadas las cuales presentaron las excepciones, y el 4 de febrero de 2015, el apoderado de la parte actora, descorrió traslado a las excepciones presentadas por parte de la demandada. - El 12 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, resolvió declarar que no era competente para conocer del proceso de referencia. Y estimó que el competente para conocer del asunto era el Juzgado Laboral del Circuito de Neiva – Reparto. -En auto del 26 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, rechazó la demanda por falta de competencia. Y remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, para que decidiera sobre su conocimiento.

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA Para este juzgado existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones previstas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria, que constituyen un título ejecutivo para ser cobrado por vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y que por lo tanto, no le corresponde a esa jurisdicción declarar su viabilidad o su reconocimiento. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201501052 00

Referencia: CONFLICTO Por lo tanto el juzgado consideró que no es competente para conocer de la acción, debido a que la indicada para pretender el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de cesantías es la acción ejecutiva que debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo cual lo remitirá a la misma por competencia.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Este juzgado consideró que en este caso la actora quien funge como docente, siendo servidora pública, planteó un proceso declarativo más no ejecutivo, y por ello sus reclamaciones le corresponden por competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto carece de jurisdicción y competencia para conocer del proceso declarativo, pues no se reúnen los presupuestos de la norma procesal, que solo permite el conocimiento a los jueces laborales de procesos ejecutivos iniciados por funcionarios públicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las

cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 04 de agosto de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO del derecho, instaurada por la señora OLGA INES ROA SALAZAR, por medio de apoderado, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL DE NEIVA, con el fin de que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 0679 de marzo de 2014, el cual resolvió de forma desfavorable la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, expedido por la entidad demandada, y se le reconozca, liquide y pague esta, la cual esta prescrita en la Ley 1071 del 31 de julio de 2006.

Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos asuntos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

República de Colombia

Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción

moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en

razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias.

Debemos, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar

lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

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Referencia: CONFLICTO

ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA

JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE

PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA PARA SU CONOCIMIENTO, Y

COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO

ORAL DE NEIVA PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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