CSDJ - F11001010200020150105600ADJUNTA20150618161732-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150105600ADJUNTA20150618161732-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501056 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Tribunal Administrativo del Atlántico SubSección de Descongestión y
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor Wilson Raúl Cervantes en contra del Distrito Especial, Industrial y
Portuario de Barranquilla.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el
Tribunal Administrativo del Atlántico SubSección de Descongestión. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor Wilson Raúl Cervantes en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501056 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS El señor Wilson Raúl Cervantes a través de apoderado judicial instauró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 13 de agosto de 2009, en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: - Que se declarara la nulidad del Decreto N°870 del 23 de diciembre de 2008 expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, por medio del cual se estableció la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, específicamente su artículo 2° que ordenó la suspensión del cargo de celador de la Institución Educativa del Distrito de Barranquilla. - Que se declarara la nulidad del oficio (sin número) del 21 de enero de 2009, expedido por el Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a través del cual se le comunicó al accionante la terminación de su vinculación laboral con el Distrito de Barranquilla, ello en aplicabilidad del Decreto N°870 del 23 de diciembre de 2008. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se condenara a la entidad demandada a reintegrar al señor Wilson Raúl Cervantes a su cargo de celador grado 477-02
en la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, o a uno de igual o superior categoría sin solución de continuidad desde la fecha de su vinculación hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro. - Que se condenara a la parte pasiva a pagarle al accionante los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, con los incrementos de ley e indexados. - Que se condenara al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a cancelarle al demandante las prestaciones sociales a que hubiere lugar como cesantías, intereses de cesantías, prima, vacaciones y demás, dejadas de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, sumas debidamente indexadas. - Que se condenara a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho, que se ordenaren.
Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor Wilson Raúl Cervantes fue vinculado laboralmente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el cargo de celador de la Institución Educativa del Distrito de Barranquilla desde el 1 de julio de 1999 hasta el 22 de enero de 2009.
Se señaló en la demanda que mediante Decreto 870 de 2008, según lo estipulado en su artículo 2° se suprimieron 248 cargos de celadores de las Instituciones Educativas del Distrito, por lo que el señor Raúl Cervantes fue despedido, comunicándosele dicha información a través del oficio de fecha 21 de enero de 2009, fecha para la cual devengaba un salario de $972.652. Se adujo que durante toda la vinculación laboral del accionante se le cancelaron los respectivos salarios, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con los recursos provenientes de la Nación del Sistema General de Participaciones; así mismo, que mediante Decreto N°0107 del 30 de enero de 2004 se adoptó la planta de personal de la Institución Educativa del Distrito de Barranquilla, entre ellos, docentes, directivos y personal administrativo, incluyendo dentro de estos últimos en el nivel operativo a los celadores, conforme a un estudio técnico realizado de acuerdo a lo establecido en los Decretos presidenciales N°3020 del 10 de diciembre de 2002 y N°1494 del 13 de mayo de 2005. También se expuso que para la expedición del cuestionado Decreto 870 de 2008, no se realizaron los correspondientes estudios técnicos dispuestos en los Decretos presidenciales N°3020 del 10 de diciembre de 2002 y N°1494 del 13 de mayo de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2005, por lo que no se obtuvo concepto favorable del Ministerio de Educación Nacional de la Presidencia de la República para suprimirse los 248 empleados de celaduría en las Instituciones Educativas del Distrito de Barranquilla; adicionalmente conteniendo dicho decreto falsas motivaciones y desconociendo normas superiores.
Finalmente respecto del oficio del 21 de enero de 2008 a través del cual se le comunicó al demandante su desvinculación, se advirtió que éste también corría la misma suerte del Decreto 870 de 2008.1 ANTECEDENTES PROCESALES Una vez presentada la demanda, le correspondió por reparto al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, despacho que mediante auto del 31 de agosto de 2009,2 la admitió, ordenó la notificación de las partes y corrió traslado al accionado para que presentara la respectiva contestación de la demanda y las excepciones a que hubiere lugar. A través de memorial radicado el 26 de octubre de 2009,3 la apoderada judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contestó la demanda y propuso excepciones, circunscribiéndose sus alegatos a que por el hecho de estar en presencia de un acto administrativo de carácter general y abstracto, toda vez que no producía efectos particulares ni concretos frente a una persona determinada, no era procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; así mismo, que el cuestionado decreto había sido motivado y cumplía con el requisito de legalidad. Posteriormente mediante proveído del 16 de junio de 2010, se dispuso la apertura de
la etapa probatoria; una vez vencido dicho termino y recaudadas la totalidad de las 1Folio 1 a 10 c.o y anexos. 2 Folio 297 a c.o 3 Folio 304 a 316 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pruebas, a través de auto del 13 de junio de 2012 el despacho ordenó correrle traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 210 del C.C.A modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998.
Una vez presentados por las partes los correspondientes alegatos de conclusión, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de Primera Instancia el 28 de febrero de 2013,4 a través de la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Wilson Raúl Cervantes en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al considerar que el Decreto 870 de 2008 expedido por el accionado si tuvo estudios técnicos previos a la reestructuración, allí consignándose el diagnostico “planta de personal” referente a celadores. Se adujó que igualmente militaba concepto técnico sobre la propuesta de modificación de planta de personal de cargos de docentes, directivos docentes y administrativo
financiada por el Sistema General de participación, según lo establecido en el Decreto 1494 de 2005, suscrito por el Ministerio de Educación Nacional, concepto favorable sobre la viabilidad de la reestructuración; así mismo, que en dicha misiva se autorizó al Distrito la financiación de 215 cargos administrativos adscritos a la planta de la Secretaria de Educación con cargo al Sistema General de Participación, concluyendo que las entidades territoriales podían reestructurar las plantas de cargos administrativos siempre y cuando cumplieran con lo establecido en la norma y sin afectar el monto de los recursos del Sistema General de Participación. Concluyó el despacho que en el Decreto 870 de 2008, no se incurrió en falsa motivación, pues si existieron los correspondientes estudios técnicos, por tanto no habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad del mismo. 4 Folio 689 a 699 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contra la mencionada sentencia el apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y conocido por el Tribunal Administrativo del
Atlántico-SubSección de Descongestión. CONCEPTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO-SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN Arribado el expediente, mediante auto del 8 de julio de 2013,5 el Magistrado
sustanciador admitió el recurso de alzada y le corrió traslado a las partes para que presentaran los correspondientes alegatos de conclusión, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989 y articulo 1395 de 2010. Vencido el término de traslado, y habiéndose presentado por las partes los respectivos alegatos de conclusión, el despacho procedió a emitir fallo de segunda instancia el 30 de septiembre de 2013,6 a través del cual revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y dispuso la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con exclusión de las pruebas practicadas. Lo anterior por cuanto el señor Wilson Raúl Cervantes ingresó al servicio de la Alcaldía Distrital de Barranquilla desde el 20 de julio de 1999 siendo vinculado a la Secretaria de Educación Distrital mediante contrato de trabajo como celador de C.E.B N°180, es decir, no ostentando el demandante para el momento de la supresión del cargo, la calidad de empleado público a través de una relación legal o reglamentaria, por lo que tenía el status de trabajador oficial. Se señaló que de conformidad a lo establecido en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en el artículo 3° del Decreto 1848 de 1969, y en el artículo 3° del Decreto 1950 5 Folio 710 y 711 c.o 6 Folio 774 a 783 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de 1973, debía tenerse en cuenta quienes eran considerados trabajadores oficiales, escogiéndose por regla general el criterio orgánico, es decir, el que se refiere a la clase de organismo donde se prestan los servicios para calificar la naturaleza de la vinculación, pero estableciéndose excepciones a través del criterio de la naturaleza de la actividad o función desempeñada.
Expuso el despacho que la principal característica de los trabajadores oficiales, consistía en que se encontraban vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubicaba en una relación de carácter contractual semejante a la de los particulares, por ende aplicándose el régimen jurídico en principio de derecho común, siendo competente la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conocer los conflictos que allí se susciten; sin embargo siendo aplicables algunas normas de derecho público a los mismos respecto del régimen prestacionales contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Concluyó que cuando la vinculación con la entidad pública era de naturaleza legal y reglamentaria, fluía la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tenor de lo estipulado en el artículo 134 B numeral 1 del C.C.A, caso contrario, cuando se trataba de una vinculación a través de contrato de trabajo, adquiriéndose el status de trabajador oficial, pues sin importar la forma que adoptara dicho acto jurídico, primaba como factor determinante de la competencia, el tipo de
funciones desempeñadas por el trabajador, quien en el sub examine había realizado las propias como celador. De acuerdo a las motivaciones anteriores dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales de Barranquilla.
CONCEPTO JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez le correspondió el conocimiento del proceso al juzgado, a través de auto del 15 de diciembre de 2014,7 su titular resolvió declarar la falta de competencia para conocer del sub examine, argumentando que de acuerdo al criterio orgánico, el dominante, pero no exclusivo, se debía tener en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad u organismo estatal y el carácter de adscripción o vinculación a un Ministerio o Departamento Administrativo; también debiéndose observar el criterio funcional, que se fundamenta en la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo, por lo que en el presente caso era indispensable dar aplicación concurrente a los dos criterios.
Refirió que como el accionante venía desempeñando el cargo de celador de la Institución Educativa del Distrito y esta le cancelaba sus prestaciones sociales, ubicaba al demandante en la calidad de empleado público, atendiendo el nivel de
adscripción de la entidad para la cual dijo haber laborado; así mismo, debiéndose tener en cuenta las funciones que desempeñaba “conserje”, las cuales de acuerdo a lo consagrado en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, no hacían parte de los considerados como trabajadores oficiales, es decir, no se trataba de funciones relacionadas con construcción y sostenimiento de obras públicas. Concluyó que el solo contrato de trabajo no tenía la facultad de desvirtuar el tipo de función que desempeñó el actor -empleado públicomáxime cuando el principio de la primacía de la realidad se aplicaba tanto en el sector público como en el privado, solo que la relación de subordinación marcaba la naturaleza jurídica del vínculo laboral, que en el sub examine era público; aunado a que las instituciones en las cuales prestó el servicio el demandante están adscritas al Distrito, todo lo que conllevaba a afirmar que la competencia del presente asunto estaba en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7Folio 36 a 38 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que
corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor Wilson Raúl Cervantes en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con la finalidad de que se declarara la nulidad del Decreto N°870 del 23 de diciembre de 2008 expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, por medio del cual se estableció la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y se ordenó la suspensión del cargo de celador de la Institución Educativa del Distrito de Barranquilla -C.E.B N°180-, desempeñado por el actor; así mismo, que se declarara la nulidad del oficio del 21 de enero de 2009, emitido por el Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a través del cual se le comunicó al accionante la terminación de su vinculación laboral con el Distrito de Barranquilla, ello en aplicabilidad del Decreto antes referido; que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se condenara a la entidad demandada a reintegrar al señor Wilson Raúl Cervantes a su cargo de celador grado 477-02 en la planta de personal y se condenara a pagarle al accionante
los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, con los incrementos de ley e indexados, así como a cancelarle al demandante las prestaciones sociales a que hubiere lugar.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de la contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases
de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 13 de agosto de 2009 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entro en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará
a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”.
(Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal del régimen jurídico anterior, esto es el Decreto 01 de 1984, que consagra en su artículo 82: “ARTÍCULO 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley…” Así las cosas, de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de la entidad demandadael Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico establecido en el artículo 82 del anterior Código Contencioso Administrativo,
es a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esa jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Por otro lado, como quiera que el conflicto surgido entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Ordinaria Laboral se originó con ocasión al conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor Wilson Raúl Cervantes en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con la finalidad de que se declarara la nulidad del Decreto N°870 del 23 de diciembre de 2008 expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, por medio del cual se estableció la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y se ordenó la suspensión del cargo de celador de la Institución Educativa del Distrito de Barranquilla -C.E.B N°180-, desempeñado por el actor; así como que se declarara la nulidad del oficio del 21 de enero de 2008, emitido
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por el Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a través del
cual se le comunicó al accionante la terminación de su vinculación laboral con el Distrito de Barranquilla, es evidente que el asunto sometido a estudio, se circunscribe a determinar la legalidad de unos actos administrativos de los cuales se depreca su nulidad y consecuente restablecimiento del derecho, debiéndose por tanto dar plena aplicación al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época: “Artículo 85. Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. Ahora bien, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer del sub lite, establecer si la actividad desempeñada por el señor Wilson Raúl Cervantes en la Institución Educativa C.E.B N°180 del Distrito de Barranquilla, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de acuerdo con las funciones asignadas y ejecutadas, el demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de conserje para una
dependencia del nivel central de una entidad pública nacional, departamental o municipal, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues la actividad de cuidado y vigilancia de un establecimiento o edificio público no se equipara a los trabajos de construcción de obra pública o de mantenimiento de las mismas.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En esa medida, aplicando por analogía a los entes territoriales la regla prevista en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 que preceptúa: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” El demandante en el sub examine tiene la vocación legal de empleado público, por haber desempeñado funciones de cuidado y vigilancia –conserjeen una Institución Educativa del Distrito de Barranquilla; en efecto, para esta Sala es claro que el desarrollo de actividades de cuidado, vigilancia o custodia, no encajan dentro de la excepción fijada por la norma en comento, en otras palabras, el accionante no desempeñó labores de construcción y sostenimiento de una obra pública, por lo tanto no pudo haber ostentado la calidad de trabajador oficial, sino de empleado público, así
hubiera suscrito un contrato laboral de trabajo. En conclusión de conformidad con las anteriores motivaciones, en el sub examine al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo, así como la naturaleza de las pretensiones deprecadas -nulidad de actos administrativosla competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134B numeral 3º del anterior Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1988, según el cual “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:... 3º. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Tribunal Administrativo del Atlántico SubSección de Descongestión.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribucion
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