CSDJ - F11001010200020150105700ADJUNTA20150611124059-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150105700ADJUNTA20150611124059-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501057 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Colisionantes: Circuito de Neiva y Juzgado Primero Laboral del mismo Circuito judicial. Medio de control de Nulidad y Tema: Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderada judicial por la señora Amparo Álvarez Vargas contra La NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento al
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderada judicial, por la señora Amparo Álvarez Vargas contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201501057 00
Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora Amparo Álvarez Vargas, instauró por conducto de apoderada judicial, el 29 de abril de 2014, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, con el fin que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4821 del 23 de octubre de 2013, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, por medio del cual negó a la demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución Nº 4516 del 1 de diciembre de 2011. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, Despacho que mediante auto del 15 de mayo de 2014, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el libelo introductorio a los Jueces Laborales del Circuito de Neiva – Reparto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) se puede inferir que la jurisdicción ordinaria, conocerá por acción ejecutiva, cuando exista acuerdo en el contenido del acto administrativo, pero no se ha generado el pago o se pagó tardíamente, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, las controversias nacidas cuando el accionante no está de acuerdo con el contenido del acto administrativo, o cuando no existen los elementos del título ejecutivo, es decir que no sea claro, expreso y exigible o cuando exista un acto administrativo atacable. Desde esta perspectiva y habida cuenta que los documentos aportados constituyen un título ejecutivo complejo, como quiera que son claros, expresos y exigibles la jurisdicción competente para su conocimiento es la ordinaria laboral.”
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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Arribado el expediente a la Oficina Judicial de Neiva correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Despacho que mediante auto del 27 de 2014, dispuso devolver el expediente al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, para que continuara con su trámite. Una vez regresaron las diligencias al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE NEIVA, mediante auto del 16 de septiembre de 2014, admitió la demanda ordenando notificar a las partes y darle el trámite ordinario consagrado en los artículos 168 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Posteriormente mediante proveído del 4 de marzo de 2015, la titular del Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, por considerar que la competencia para tramitar ese tipo de procesos, correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad del Trabajo y la Seguridad Social. El sustento de su decisión, que se resume en que cuando se pretenda el pago de la sanción moratoria, la Jurisdicción Ordinaria, conocerá a través de la acción ejecutiva, cuando exista acuerdo en el contenido del acto administrativo que reconoció las cesantías, pero no se ha generado el pago o se pagó tardíamente, tiene pedestal tanto en la decisión proferida por el Consejo de Estado el 3 de abril de 20131, como en las providencias de esta Colegiatura calendadas el 11 de diciembre de 20142, a través de las cuales se resolvieron conflictos de competencia cuyo problema jurídico, fue el mismo que se evidenció en el caso que ahora Razones por las cuales, dispuso la remisión del legajo a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva – Reparto. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera -Subsección B. M.P. Hernán Andrade Rincón, número interno 26319. 2 M.P. María Mercedes López Mora. Rad. 110010102000201402392 00-00 y M.P. Pedro Alonso Sanabria
Buitrago. Rad. 110010102000201402044 00.
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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Según acta individual de reparto del 16 de marzo de 2015, correspondió el asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, Agencia Judicial que mediante auto del 24 de marzo de 2015, rechazó la demanda por falta de competencia, aduciendo que por disposición expresa del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a esa Jurisdicción solamente le corresponde conocer conflictos existentes entre trabajadores particulares y/o oficiales, y como en el caso de autos la demandante era una funcionaria pública el conocimiento de sus reclamaciones le pertenecía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, ese Despacho judicial propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones
de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se
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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderada judicial por la señora Amparo Álvarez Vargas contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, con el fin que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4821 del 23 de octubre de 2013, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, por medio del cual negó a la demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución Nº 4516 del 1 de diciembre de 2011.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso
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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas
pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento.
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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el
debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente
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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de
la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria.
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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías y del último salario, para el caso de las definitivas.
Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla:
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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, al constatarse que en el plenario obra copia autentica de la Resolución Nº 4516 del 1 de diciembre de 2011 (Fl. 22), por medio de la cual la
Secretaría de Educación del Departamento del Huila reconoció a la señora Amparo Álvarez Vargas las cesantías definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria (Fl. 27); y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas (Fl. 28). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, declarando que la competencia para conocer de la demanda instaurada a través de apoderada judicial por la señora AMPARO ÁLVAREZ VARGAS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial