🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150106201ADJUNTA20160219094127-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150106201ADJUNTA20160219094127-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 014 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201501062 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionadas: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Nariño y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Accionante: Héctor Ovidio Chaves Martínez.

Primera Instancia: Declara por improcedente.

Decisión: Modifica para Negar.

ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2015 por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, a través del cual “NEGO POR IMPROCEDENTE” la tutela incoada por el ciudadano HÉCTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO y LA SALA 1 En Sala número 11 de fecha 03-02-2016.

2 C.P. Claudia Arciniegas Torres, Sala con el Dr. Juan Guillermo Andrade Restrepo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201501062 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el accionante el día 21 de abril de 2015, a través del cual elevó acción constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, derecho a no ser castigado con penas crueles, igualdad, honra, trabajo, derecho a impugnar, derecho a la asociación, derecho al desempeño de cargos públicos, derecho de los niños, derecho a la seguridad social y mínimo vital, derecho a acceder a cargos públicos, derecho al acceso de la administración de justicia, derecho a la aplicación de criterios auxiliares de la justicia. Lo anterior, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 confirmó la sanción de doce meses de suspensión en el ejercicio profesional por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, motivo

por el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y se declare que la pena impuesta es desproporcionada y cruel, así mismo se deje sin efectos el proceso No. 2007-404 y se compulsen las copias a que haya lugar. Después de efectuar un recuento de los hechos, relató el actor, que el proceso disciplinario que se seguía en su contra se encontraba a cargo del M.P ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, quien había manifestado su intención de terminarlo de manera anticipada, sin embargo cambio de ponente al doctor ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA, quien convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de julio de 2012, sin embargo desarrollo fue una audiencia de juzgamiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201501062 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Agregó: “La Audiencia de Juzgamiento se efectiviza el 19 de septiembre de 2012, iniciando a las 10:45 a.m. y terminando a las 11:15 a.m., es decir un margen tan estrecho, de menos de media hora….es un hecho notorio que el mismo 12 de octubre, a las 8:30 a.m., decide el H.M…instalar, primero ACTA DE AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO (sic) y más adelante: AUDIENCIA DE PRUEBAS

Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL”.

Adicional a lo anterior, indicó que nunca celebró un contrato de prestación de servicios con la quejosa al interior del proceso ejecutivo y prueba de ello es el título valor cobrado el cual indica que el propietario es el señor HÉCTOR OVIDIO CHÁVEZ MARTÍNEZ y la quejosa no podía darle poder porque ella era la demandada, así mismo no existió ninguna relación profesional, sólo el cobro de un título de mínima cuantía que pueden adelantar los particulares sin ser abogados. Así mismo señaló que la sentencia de segunda instancia cuenta con errores judiciales, verbi gracia, no analizaron los testimonios recepcionados bajo las reglas de la sana crítica y no existió participación del Ministerio Público. Reiteró sobre la prescripción de la conducta y sobre la desproporción de la sanción pues la cuantía del título valor era de un millón de pesos por lo cual no era razonable una sanción de 12 meses cuando a los abogados de DMG les habían puesto como sanción 4 meses de suspensión. Indicó que las copias del proceso disciplinario para interponer la acción de tutela pese a que los solicitó desde el 2 de febrero de 2015 sólo hasta el 12 de marzo le fueron expedías, considera que ello sucedió intencionalmente pues buscaban el transcurrir del tiempo. Adicional a ello indicó no ser sujeto disciplinario pues en el proceso ejecutivo por el cual se le sancionó, siempre actuó como un particular, promoviendo el cobro de un

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201501062 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA título valor por la cantidad de un millón de pesos, sin embargo de manera errónea la demandada lo denunció.

Por lo anteriormente señalado, solicitó la declaratoria de una vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico y procedimental y como consecuencia de ello se revoque la sanción disciplinaria de doce (12) meses a él impuesta. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 28 de abril de 2015 le correspondió el asunto al doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Magistrado del Consejo de Estado, quien mediante auto del 30 de abril de 2015, remitió el asunto a esta Corporación, la cual correspondió al H.M JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, quien a través de proveído del 21 de abril de 2015 la envió al Seccional de Nariño. Una vez ello, por acta individual de reparto le fue asignada el 2 de junio de 2015 al doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, quien se declaró impedido de resolver oportunamente. Mediante escrito del 12 de mayo de 2015 el Colegio Nacional de Abogados Litigantes de Nariño coadyuvó con las pretensiones del actor. (Fl 81 a 83 C1°) De Igual manera la señora BETTY CHAMORRO PANTOJA en calidad de DIRECTORA DEL HOGAR INFANTIL NIÑO DIOS DEL ICBF DE PASTO, el

representante del Cabildo Indígena de Jenoy Pasto, el representante de Asociación de Vivienda Jesús de Nazaret, el representante de la Tesorería del Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliaros de Municipio de Pasto coadyuvaron a favor del actor en la presente acción. Mediante auto del 27 de julio de 2015 se avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, corriendo traslado a las accionadas para que se pronunciaran sobre la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201501062 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA acción tutelar en un término de 2 días3 contados a partir de la notificación de la misma.

Igual término se concedió a los coadyuvantes del actor. El día 28 de julio de 2015 se realizó inspección judicial al expediente No. 201070040401 y 2010700407-01, adelantados contra el abogado HÉCTOR OVIDIO CHAVES

MARTÍNEZ.

Notificados los accionados, concurrieron en su orden, a saber:  SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ponente del fallo de segunda instancia, deprecó por la improcedencia de la acción de

amparo, manifestando que nunca acaeció la prescripción de la conducta, pues la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter continuado y el término de prescripción empieza a contarse desde el momento en que el letrado devuelve o retornar los dineros a quien corresponde; indicó que la decisión tomada fue con apego a las pruebas aportadas y los argumentos esbozados fueron plenamente discutidos. Agregó que el abogado encartado, no apeló la sanción razón por la cual no era competente la segunda instancia para pronunciarse al respecto, ello en acatamiento del artículo 16 de la Ley 1123 de 20074.  COLEGIO DE ABOGADOS LITIGANTES DE NARIÑO, presentaron escrito el 3 de agosto de 2015, solicitando se deje sin efectos el fallo disciplinario, indicando que la propiedad del título valor de $1.000.0005 era de propiedad del actor. 3 Folio 152 a 155 C1 instancia 4 Fl 174 a 185 C1 instancia 5 Fls 187 a 189 C1°

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201501062 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA  ABOGACÍA-DOCENCÍA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, la señora BERMÚDEZ MALIS, en su condición de empleada del abogado sancionado, hoy actor de la

tutela, señaló que si la sanción queda vigente su trabajo se vería afectado6. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia del 4 de agosto de 20157, resolvió: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela formulada por el abogado

HECTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ…

SEGUNDO: ORDENAR LA COMPULSA DE COPIAS para la investigación del

abogado HECTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ”.

La anterior decisión la fundamentó el Juez A quo señalando que al actor se le otorgaron todas las garantías procesales, por lo cual no puede el Juez de tutela realizar una nueva valoración jurídica, cuando no se demostraron los errores de procedimiento, ni la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la viabilidad de la acción de tutela. Finalmente frente a los pronunciamientos desobligantes del actor solicitó la compulsa de copias. LA IMPUGNACIÓN 6 Fl 193 y 194 C1° 7 Folios 203 a 210 c.1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201501062 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de agosto de 2015 presentó impugnación al fallo de primera instancia, el doctor HÉCTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ, sustentándola el día 13 de agosto de 2015

manifestando que el Seccional de Nariño no debió resolver la tutela pues se encontraba impedido, no obstante ello le agravó su situación al compulsarle copias. Agregó que el juez de tutela cometió el mismo error del juez disciplinario, al no evaluar el título valor, reiterando que el mismo se ejecutó en propiedad y no en procuración, motivo por el cual no actuó en ejercicio de su profesión.

Adicionó: “Siendo así, la conclusión no es otra, que el fallador de primera instancia registra las mismas deficiencias que el Magistrado VALLEJOS YELA, confunden el concepto de propiedad

(dominio) con el de mandato, aplicando una sanción disciplinaria desmedida (365 días) a un particular propietario de un título valor…no hay relación laboral entre CHAVES y URBINA, son tan solo la relación entre DEMANDANTE y demandado, en un proceso civil que hizo transito a cosa juzgada civil.” Indicó que hay una violación al criterio de sujeto disciplinable y de proporcionalidad de la sanción. Finalmente está en desacuerdo con el fallo de tutela y señaló que se violó el término para resolver la misma, recalcando que hay error de apreciación de pruebas. Con base en los anteriores fundamentos solicitó la revocatoria de la sanción y su correspondiente amparo. (Fls 236 a 249 C1°) También presentó impugnación8 al fallo de primera instancia el Colegio de Abogados Litigantes de Nariño, quien manifestó a través de su representante: 8 Folios 260 a 261 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201501062 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA “Por cuanto, en el calendario se viene el puente del 17 de agosto, y requiere convocar a reunión, para tomar determinaciones, y para asegurar, que la impugnación llegue a su destino, respetuosamente, manifestamos que haremos llegar directamente a Bogotá, tan pronto se le asigne Magistrado Ponente para

la Segunda Instancia”. Mediante auto del 27 de agosto de 2015 la Sala A quo ordenó remitir la tutela al Superior jerárquico para que se pronunciara sobre la impugnación presentada por el actor. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 1 de septiembre de 2015 le correspondió el asunto al H.M. JÓSE OVIDIO CLAROS POLANCO, quien habiendo participado junto con los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y WILSON RUÍZ OREJUELA, se declararon impedidos para conocer de las presentes diligencias. Resueltos los impedimentos, fue remitida al despacho del Magistrado Ponente para lo pertinente el 13 de enero de 2016. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución

Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201501062 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume a pesar de la

entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se establece en el parágrafo del artículo 19 del referido acto constitucional como no competente para conocer de acciones de tutela por parte del nuevo órgano jurisdiccional denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta

por el Constituyente derivado. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2015, a través del cual la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela incoada

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201501062 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA por el abogado HÉCTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ contra la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE NARIÑO Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Problema jurídico: Establecer si en la decisión disciplinaria cuestionada por el actor se configuro una vía de hecho y si como consecuencia de ello debe revocarse la decisión disciplinaria.

Decisión del caso: En virtud del principio de relatividad se procede a decidir lo que corresponde exclusivamente sobre la impugnación presentada por el doctor HÉCTOR OVIDIO

CHAVES MARTÍNEZ.

En primera medida se verificara si la presente acción de amparo supera los requisitos de procedibilidad para entrar a ser estudiada de fondo, así las cosas prescribe el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que será improcedente la acción tutelar: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201501062 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Evidenciándose la procedibilidad de la acción tutelar, pues no cuenta el actor con otro medio de defensa judicial, se estudiara de fondo para establecer si en el fallo sancionatorio se incurrió en una vía de hecho por errónea interpretación probatoria.

Revisadas las diligencias, encontramos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño adelantó el proceso disciplinario No. 200700404-00 contra el doctor HÉCTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ, respetando el debido proceso, al interior de cual profirió fallo fechado el 1 de marzo del año 2013 del cual se extrae: “(…) Como resultado de sus gestiones profesionales el disciplinable logró, previo el acuerdo de pago con la demandada, que el Juzgado 2° Civil Municipal no solo decrete la terminación del proceso por pago de la obligación, sino que ordene a su favor, la entrega de $4.300.249.oo pesos, dineros consignados dentro de proceso ejecutivo singular No. 2000-1043, los cuales cobró efectivamente el 18 de julio de 2007. De la mencionada suma de dinero debía entregar la cantidad correspondiente a HUGO ARMEO, como titular de la letra de cambio ejecutada, descontar el valor de los honorarios y el saldo restante, debía ser entregado a la

ahora quejosa señora LUZ EDILMA URBINA. También está demostrado con su propia versión que el disciplinable no ha entregado dinero alguno, hasta la fecha ni al señor HUGO ARMERO ni a la señora LUZ EDILMA URBINA. Versión que es corroborada en este aspecto especifico por las declaraciones del señor ARMERO y de la señora URBINA. (…) la propia actitud del disciplinable pone en evidencia su condición de endosatario en procuración. Primero por haber tratado de entregar con su secretario el valor de UN MILLÓN SETENCIENTOS MIL PESOS ($1.700.000) al señor HUGO ARMERO en su lugar de trabajo…Segundo al proponer el incidente de pago por consignación de un millón setecientos mil pesos ante el Juzgado Civil Municipal de Pasto a favor del señor ARMERO, DEMANDA EN LA

CUAL RECONOCE SU CALIDAD DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN.

Tercero al rendirle cuentas de su gestión al cliente en el cobro de dicha letra en el escrito del 23 de julio de 2007…” Por su parte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 29 de octubre de 2014, resolvió la apelación al fallo de primera instancia, decisión de la cual se extrae:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201501062 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

“(…) los títulos judiciales cancelados por el Banco Agrario al señor Chaves Martínez, producto del cobro ejecutivo del proceso No.2005-00765, en consecuencia se deduce que el disciplinado recibió el 18 de julio de 2007 el dinero producto de los títulos judiciales sin que hasta el momento haya entregado los excedentes recaudados ni a la queja ni a su mandante…pudo determinar esta Superioridad que el doctor HUGO OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ efectivamente ejerció gestiones profesionales en el caso de marras y por lo tanto, el a quo de la causa sí era el competente para realizar el juicio disciplinario en controversia, por consiguiente tampoco se accederá a dicha nulidad…el acuerdo verbal entre el abogado investigado, la señora LUZ EDILMA URBINA ERAZO y el señor ARMERO, existió y que el abogado sí retuvo de forma ilegal los dineros que cobró a través de los títulos judiciales producto del cobro ejecutivo del proceso No. 2005-765, dinero que pertenecía a la quejosa y al señor ARMERO” De lo anterior se concluye que sí existió en las providencias cuestionadas un análisis probatorio, factico y jurídico, razón por la cual no encuentra el Juez de tutela vicios procedimentales ni error en la apreciación probatoria, pues se evidencia que los jueces disciplinarios analizaron, debatieron y decidieron en su oportunidad los argumentos que hoy traer el actor en esta acción de amparo, concluyendo en su momento que el doctor HÉCTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ actuó en un proceso

ejecutivo y si bien lo hizo en calidad de demandante también lo es que ejerció actividades profesionales de un jurista en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas9, pues incoó la demanda en calidad de abogado en causa propia10 cobrando un título valor por un millón de pesos contra la quejosa con quien finalmente celebro un acuerdo verbal para reclamar los dineros de otro proceso ejecutivo con los cuales debía pagarse y el remanente entregarlos a dos sujetos entre estos la quejosa, sin embargo al no dar cumplimiento a ello terminó siendo sancionado profesionalmente. 9 Art 19 de la Ley 1123 de 2007 Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad liten. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.( Negrillas fuera de texto) 10 Se observa en el anexo en la demanda actuó en causa propia invocando ser abogado y portador de tarjeta profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201501062 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Habrá de recordarse al actor que el juez o Magistrado valora las pruebas aportadas siempre bajo las reglas de la experiencia y sana crítica y la prueba testimonial no es en ningún caso inválida.

Sobre la prescripción de la acción disciplinaria por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de2007, es línea trazada por la jurisdicción disciplinaria en sus fallos que la misma empieza a contabilizarse a partir del momento en que los dineros son retornados a quien corresponde, lo cual según el proceso debatido nunca ocurrió, a pesar de los esfuerzos que él mismo reconoce adelanto con dicho propósito, como fue enviar con su secretario determinada suma de dinero y posteriormente iniciar un incidente de pago por consignación. Actuaciones todas propias del abogado sancionado, aunadas a los diferentes testimonios valorados por las instancias respectivas, que desvirtuaron con grado de certeza la presunta calidad de endosatario en propiedad del título valor base de la acción. Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, no será objeto de análisis por el Juez de tutela en tanto el actor no recurrió dicha situación en la apelación que interpuso contra el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, pues no puede subsanarse por vía de tutela la incuria en que incurrió el actor, al respecto ha manifestado la Corte

Constitucional: “En aplicación de tal doctrina al caso concreto, baste afirmar que el presente era un clásico ejemplo de improcedencia de la tutela por incuria del demandante para ejercer las acciones ordinarias, y como se expuso, resulta contrario a la naturaleza de la tutela, reclamar por este medio contra actos administrativos, argumentando perjuicios derivados de la negligencia propia de quien en su momento (i) dejó vencer los términos judiciales para solicitar la nulidad y la consiguiente suspensión provisional; (ii) no ejerció las acciones ordinarias en tiempo y (iii) considera que el mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 de la Carta Política podría serle más útil para eludir las instancias propias de su caso11”. 11 Sentencia T-629 de 2009

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201501062 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera

suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.12” De otra parte, alegó el impugnante que no era competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para resolver su tutela, no obstante la misma fue resulta por conjueces, al declararen impedidos los Magistrados que conocieron del procesos disciplinario, razón por la cual no le asiste razón al accionante sobre este aspecto, toda vez que el procedimiento se ajusta a los parámetros legales establecidos para estos eventos, conforme al artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Finalmente señaló el actor no estar de acuerdo con una compulsa de copias contra él ordenada en el fallo de tutela de primera instancia pues con ello le estarían agravando su situación; al respecto encuentra esta Sala que no hay irregularidad en tal actuación, por cuanto ello es un ejercicio de la autonomía del operador judicial, quienes consideraron que con el actuar del accionante, presuntamente puede estar incurso en una conducta disciplinable; y además una compulsa no significa de por sí una sanción. Lo anterior debido a la manera desobligante en que el accionante se refirió a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura que conocieron de los procesos disciplinarios objeto de la presente acción constitucional, donde duda de probidad de estos en el cargo que obstentan como Magistrados y como lo anotara el A-quo al no aportar prueba, estas apreciaciones constituyen un juicio de valor que pone en tela de 12 Sentencia T 613 de 2003

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201501062 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA juicio a los funcionarios en su competencia, y en consonancia con la primera instancia es válida la compulsa de las copias, ya que el libélante es una persona letrada y conocedora del derecho y que conoce sus alcances y limites, así como el respecto que se debe a la Administración de justicia, como se pudo apreciar a folios 22 del

libelo de tutela: “(…) Este absurdo procedimental, tiene su explicación, en la deficiencia institucional, que siempre presentó el agónico Consejo Superior de la Judicatura, consistente en nombrar como Magistrados, a quienes NUNCA acreditaron experiencia judicial o del litigio. Para ser Magistrados en las demás Cortes, se requiere acreditar experiencia como Juez, Fiscal o Litigante. De allí, tan garrafal error. No está por demás, dejar constancia de la curiosa coincidencia de los hechos13 y 14 aquí expuesto” “(…) Es decir cuando su determinación sea el producto de la arbitrariedad de quien la profiere:

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...