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CSDJ - F11001010200020150106300ADJUNTA20150604105639-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150106300ADJUNTA20150604105639-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501063 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 156 de Instrucción Penal MilitarMECAL y la Fiscalía 02 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cali, adscrita a la Unidad de Lesiones

Personales y Querellas.

Tema: Diligencias Preliminares contra miembros de la

Policía Nacional

Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto negativo de competencias, suscitado entre el la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR – MECAL destacado en Cali –Valle del Cauca, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA 02 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE CALI, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LESIONES PERSONALES Y QUERELLAS, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares en averiguación adelantadas contra el Policía con chaleco número 13019 Estación el Diamante de Cali, que conducía la moto de placas HTN-23A, por el presunto delito de Abuso de Autoridad y Lesiones Personales, siendo víctima el menor de edad

VÍCTOR MANUEL CAICEDO VALENCIA, dentro de los hechos ocurridos el día 21 de

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

julio de 2012, en la carrera 35 número 48-11 Barrio el Retiro de Cali Valle del Cauca, siendo las 15:50 horas. ANTECEDENTES Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 21 de julio de 2012, en la carrera 35 números 48-11 Barrio el Retiro de Cali Valle del Cauca, siendo las 15:50 horas, el menor de edad Víctor Manuel Caicedo Valencia, fue lesionado por un miembro de la Policía Nacional que se movilizaba en la moto con logos del ente de seguridad, distinguida con placas HTN – 23 A, con número de chaleco 13109, de la Estación de Policía del Diamante; según la querella que instaurara la señora Sandra Milena Viveros Caicedo, hermana del menor lesionado, indica que su menor hermano fue lesionado en una pierna, la cual tiene fracturada y para la época estaba para cirugía, quien dice no saber por qué el policial agredió a sus hermanos, que cuando ella se da cuenta de los hechos, hizo reclamo al policía, se puso grosero, sacando su arma como amenazando, la guardó y posteriormente sacó otra arma de fuego, y realizó dos disparos. La queja fue recibida por la Fiscalía General

de la Nación, en la Unidad de Reacción Inmediata URI del centro de Cali, por el punible de Lesiones Personales Art. 111 del Código Penal Colombiano. Las diligencias fueron conocidas primigeniamente por el Fiscal 4° Local de Cali, correspondiéndole el radicado 7600160000193201220417, en donde remiten al menor a valoración de Médico Legal, posteriormente se cita a conciliación para el día 17 de agosto de 2012, este día se deja constancia por la Fiscalía, en vista de que la denunciante desconoce el nombre del agresor, remite las diligencias a la Unidad de Lesiones Personales, a un Fiscal de Conocimiento, con el fin de que allí, sea identificado e individualizado el agente de la Policía Nacional, diligencias que le corresponde por reparto a la Fiscalía 02 de la Unidad de Querellas y Lesiones Personales; el día 8 de enero de 2013, sin programa Metodológico, ni practicar o

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. mediar prueba alguna, el expediente es remitido a la Justicia Penal Militar, sosteniendo que los factores de competencia: subjetivo y funcional, en el ámbito de la competencia de la Jurisdicción material ha sido unos de los aspectos que la Corte Constitucional se ha visto obligada en mayor medida a pronunciarse , que sobre el particular esta Corte

ha sostenido que la competencia de la Jurisdicción Penal Militar se determina esencialmente por la relación directa existente entre la conducta punible investigada por el miembro de la fuerza pública y las funciones Constitucionales asignadas, y que en el caso presente no existe ruptura del nexo causal entre dicha conducta y su relación con el servicio, asumiendo que la competencia para investigar estos hechos era de la Justicia Penal Militar, ordenado su remisión inmediata al Juez Penal Militar. Correspondió la investigación al Juez 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, quien libró Orden de Trabajo a los funcionarios de Policía Judicial, en donde se preguntó a las diferentes secciones de la Policía sobre la identidad del Agente o patrullero portaba el chaleco número 13109, y sobre la moto de placas HTN 23 A, recibiendo respuestas del Grupo de Movilidad Metropolitana Santiago de Cali, en donde se informa que dicho rodante se distingue con la sigla 27-0565, asignada a la Estación de Policía Diamante. En oficio 2480 DISPO 4 – ESTPO 3. 1.10, de fecha 07 de agosto de 2013, el Comandante de la Estación de Policía El Vallado, ante la solitud hecha por los investigadores de Policía Judicial, en donde se pide copia de la minuta de guardia, minuta de servicio de registro de personal que se encontraba laborando el día 21 de julio de 2012, libro de población y libro de control de armamento para tercer turno del día anotado, se remite la totalidad de esta información y obra a folios 22 al 60 c.o número 1, constando a folios posteriores de citaciones a la denunciante para ampliar la

denuncia. A folios 64 al 69 c.o. número 1 consta Auto emitido por el Juez 156 de Instrucción Penal Militar, de fecha primero de mayo de 2015, quien indica que después de estudiar

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. y analizar las diligencias, considera que la Justicia Castrense no es la competente para conocer de la investigación que se conoce allí como la preliminar 2359.

Basando su tesis en el Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010, que se ha ocupado de la definición de la relación entre el delito y el servicio, trayendo el artículo segundo de la norma encita, haciendo todo un análisis temático del contenido de este articulado, e indicando que este fuero castrense es de carácter excepcional, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser arbitrariamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública , el Legislador presume la ruptura del nexo entre el agente y servicio. Acudiendo al caso concreto del cual dice, que se tiene que durante un presunto procedimiento policial se presentó un giro inusitado en ese evento dando como

resultado una persona herida al parecer por miembros de la Policía Nacional, quienes posiblemente dispararon a su víctimas, quienes estaba desarmados, por lo que se cuestiona sobre su deber y su competencia, teniendo en cuenta que el personal de la policía son entrenados, formados y conocedores de la reglamentación para respetar la dignidad humana y los derechos humanos, por lo que solamente en eventualidades del servicio extremas se demanda el uso de armas, pero no por cualquier motivo, el solo hecho de desenfundar el arma es un riesgo inmenso. Concluyendo que el gendarme utilizo de manera irracional el arma de fuego, lo que enmarca en gran medida la competencia para investigar y juzgar a los encartados en cabeza de la Justicia Ordinaria, por lo que remite las diligencias a esta Colegiatura planteando el conflicto, en consideración de los planteamientos de la Fiscalía 2ª Local de Cali.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad

competente para conocer del proceso penal adelantado en preliminares en averiguación de responsables, en donde endilga responsabilidad a Orgánicos de la Policía Nacional de Cali Valle del Cauca, con ocasión del conocimiento de la investigación contra el Policía con chaleco número 13019 Estación el Diamante de Cali, que conducía la moto de placas HTN-23A, por el presunto delito de Abuso de Autoridad y Lesiones Personales, siendo víctima el menor de edad VICTOR MANUEL CAICEDO VALENCIA, dentro de los hechos ocurridos el día 21 de julio de 2012, en la carrera 35 número 48-11 Barrio el Retiro de Cali Valle del Cauca, siendo las 15:50 horas. Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa en estudio con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar.

En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por agentes de la Policía o Militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido

asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto

que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Caso concreto. Se dirime el conflicto positivo de competencias, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Cali – Valle del Cauca, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA

2ª DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE CALI, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LESIONES PERSONALES Y QUERELLAS, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares en averiguación de responsables adelantadas contra ORGÁNICOS DE LA POLICIA NACIONAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA, por el presunto delito de Lesiones Personales, siendo víctima el menor de 16 años de edad VICTOR MANUEL CAICEDO VALENCIA, por los hechos

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

ocurridos el día 21 de julio de 2012, en la carrera 35 número 48-11 Barrio el Retiro de Cali Valle del Cauca, siendo las 15:50 horas. De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política – modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza

Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encontraba regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos. “Ley 1407 de 2010 - Código Penal Militar. ARTÍCULO 1. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. ARTÍCULO 2. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. ARTÍCULO 3. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. <Ver Notas del Editor> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los sujetos objeto de investigación penal, se desempeñaban como agentes militares para la época de los hechos en averiguación, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembros de la institución militar. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación

existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales

y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto).

En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.

Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de

esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o

defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial2. (...)”.

Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C358/97)”. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

En consecuencia, solo en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y por lo tanto, sus decisi

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