CSDJ - F11001010200020150106401ADJUNTA20160203180608-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150106401ADJUNTA20160203180608-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110010102000201501064 01 T
Referencia: Impugnación de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicación No. 110010102000201501064 01 T Aprobado según Acta No. 2 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante JUAN FRANCISCO ORTIZ RODRÍGUEZ, contra la decisión del 30 de junio de 2015 por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia de Conjuez JOSÉ SAÚL ROMERO SILVA, Ponente y EDIZZON GONZALO PORRAS LÓPEZ, mediante la cual decidió NO TUTELAR Los derechos fundamentales invocados al debido proceso, defensa técnica y material y a la administración de justicia, contra la decisión proferida por el Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN de la misma Sala, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento contra el abogado VICTOR HUGO ROA VERA.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110010102000201501064 01 T
Referencia: Impugnación de Tutela
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En un extenso escrito, el cual resume la primera instancia, JUAN FRANCISCO ORTIZ RODRÍGUEZ, que: “…el señor Jaime Ramiro Sanabria Morales impetró ante el juzgado promiscuo de monterrey un proceso ejecutivo de menor cuantía en contra suya, mediante el cual reclamaba el pago de un valor que él desconocía. Manifiesta el peticionario el título valor que dio origen al proceso fue creado bajo la asesoría del abogado Víctor Hugo Roa Vera, y por medio de testigos y medicina legal pudo comprobarse que la letra de cambio había sido adulterada, al no prosperar ninguno de los alegatos y excepciones se le condenó a pagar la deuda contenida en la letra de cambio.
Inconforme con el fallo presentó escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja – Sala Disciplinaria para que se investigara y se sancionara el comportamiento del abogado, manifiesta el peticionario que desde el momento donde se dio inicio al proceso transcurrieron más de tres paros judiciales lo cual generó aplazamiento de las diligencias en varias ocasiones, y la audiencia llevada a cabo a finales del mes de abril simplemente se dijera que el proceso prescribía, no continuando con la investigación en contra del abogado.
Alega la violación al debido proceso, defensa técnica y material, la administración de justicia, incurriendo en vía de hecho, al no serle informado o permitírsele la postulación de un abogado de oficio, que lo asistiera a las diligencias, sobre todo la que ordenó la prescripción, la cual apeló con sus propias palabras, recurso que fue rechazado en contra de la decisión del decreto de prescripción de la acción República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501064 01 T Referencia: Impugnación de Tutela disciplinaria, sin el derecho de acceder a una segunda instancia y dando por terminado la investigación de forma arbitraria”1.
2. Actuación Procesal: Luego de resolver el impedimento planteado por el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán y de nombrar el respectivo Conjuez, mediante auto del 16 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, admitió la acción de tutela instaurada por JUAN FRANCISCO ORTIZ RODRÍGUEZ y ordenó notificar de la decisión al accionante y al funcionario judicial accionado2.
Mediante escrito del 18 de junio de 2015, el Magistrado Accionado, doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, dando contestación a la tutela, solicita declarar improcedente la acción, manifiesta: “Siendo el problema jurídico el determinar si se vulneró o no el derecho
fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia por declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el señor Victor Hugo Roa Vera como consecuencia del reconocimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. La tesis fue y sigue siendo que no hay lugar a predicar una vulneración a los derechos fundamentales referidos en el problema jurídico y ello, de contera, imposibilita la prosperidad de la acción de tutela impetrada. Dicha conclusión es consecuencia lógica de un raciocinio que describe a continuación, como 1 Folio 89 a 90 Co. 1 inst. 2 Folio 57 a 59 Co. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501064 01 T Referencia: Impugnación de Tutela quiera que son varias las situaciones que a juicio del accionante, podrían tornarse vías de hecho, se hizo referencia a cada una de ellas: En relación con la asignación de un defensor al quejoso; indica que el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 identifica al disciplinado como sujeto procesal, como interviniente, calidad que también se le otorga al ministerio público pero no le otorga al quejoso, por tanto Juan Francisco Ortiz Rodríguez no tiene la condición de parte dentro del proceso disciplinario; la parte accionante no es el investigado en ese trámite, luego entonces no se le debe garantizar el acompañamiento de un abogado ni tener una asesoría
garantizada. La presencia del ministerio público; esta no es obligatoria para iniciar las audiencias regladas en el CDA, pero no es excusa para que la sala no lleve la comunicación al señor representante del ministerio público, donde se le señala la hora y fecha del desarrollo de la cada una de las diligencia, requisito este cumplido a cabalidad por la sala para la audiencia, en la que se adoptó por la terminación del proceso por prescripción de la acción. Referente con la decisión de prescripción de la acción; teniendo en cuenta el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual sostiene que no necesariamente se tiene que agotar todas las fases del proceso disciplinario, pues se puede llevar a cabo terminación anticipada en aquellos eventos en los cuales se configure alguno de los supuestos normativos que allí se consignan. Uno de ellos es la imposibilidad de proseguir con la actuación procesal, solo podrá continuarse con la actuación disciplinaria si y solo si la acción que le sirve de cimiento se mantiene vigente, situación esta que no se cumple, pues la sala identificó sobre la base de hechos acreditados el tipo de conducta investigada descrita en el artículo 33 del CDA, es una falta de conducta República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501064 01 T Referencia: Impugnación de Tutela instantánea, por lo tanto es desde el momento en que se materializó la falta donde se da inicio para contabilizar el término establecido por el legislador
para dar lugar a la prescripción, de un lado se tiene el momento en que se efectúa la asesoría a Jaime Ramiro Sanabria Morales tendiente a la confección fraudulenta o a la alteración de los valores que allí se habrían registrado y dos, la intervención a través de la presentación de un líbelo sobre el soporte de la letra de cambio que habría sido objeto de esa inadecuada manipulación, los dos hechos han tenido ocurrencia en el año 2009, este último el 15 de septiembre de 2009, por ende se da inicio a la contabilidad de que trata el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. Por ultimo con relación al recurso de apelación; el cual fue sustentado en la oportunidad establecida por el quejoso Juan Francisco Ortiz Rodríguez, pues así lo ordena el artículo 105 del CDA y se le solicitó lo sustentara en la audiencia, este no presentó ningún argumento que tuviera relación con la decisión tomada por la sala que recaigan sobre la prescripción, se advierte que no existe sustentación adecuada del recurso, por lo cual no se concede.3”
3. Decisión de Primera Instancia Mediante decisión proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Conjuez Doctor JOSÉ SAÚL ROMERO SILVA, Ponente y EDIZZON GONZALO PORRAS LÓPEZ, declaró NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor JUAN FRANCISCO ORTIZ RODRÍGUEZ, al Debido Proceso, a la acción Defensa y Acceso a la
3 Folio 66 a 87 del Co de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501064 01 T Referencia: Impugnación de Tutela Administración de Justicia, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja Sala Disciplinaria – Rama Judicial – Ministerio de Justicia – en la terminación anticipada, del proceso disciplinario del abogado VICTOR HUGO ROA VERA, Nº201200210 A, al considerar que: “De acuerdo a estudio realizado por la sala se definió que la falta es de naturaleza instantánea, que con base en los archivos y documento proferidos la falta disciplinaria ocurrió el 15 de septiembre de 2009; por tanto la acción disciplinaria prescribió el 15 de septiembre de 2014; el juez por mandato de ley por mandato de ley y de la jurisprudencia tenía que decretar dicha prescripción ya que es el derecho del procesado VICTOR HUGO ROA VERA a que se le defina su situación jurídica, ya que el disciplinado no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Respecto al recurso que fue sustentado en audiencia pero no atacó directamente el fallo, ya que no discute ninguno de los argumentos que dio origen a la decisión de la prescripción de la acción disciplinaria, y al no cumplir con requisitos jurídicos, fácticos y probatorios, ni exponer los desaciertos en que presuntamente incurrió el juez de primer grado, para que
el funcionario de segunda instancia pueda reexaminar la providencia frente a los nuevos argumentos presentados y revocarla, modificarla, adicionarla o complementarla; es evidente que se negó en debida forma. Señala para que proceda el amparo contra una sentencia judicial la Corte Constitucional ha señalado acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostrados, al menos debe quedar demostrado alguno de los siguientes vicios o defectos: orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la constitución; se puede concluir que la acción impetrada al no cumplir con los requisitos generales para hacer procedente la acción de tutela, por cuanto no acredita la existencia de por lo menos uno de los requisitos donde se demuestre la violación directa a la constitución o de alguno de los derechos fundamentales invocados por el señor JUAN FRANCISCO ORTIZ RODRÍGUEZ, es suficiente para decretar República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501064 01 T Referencia: Impugnación de Tutela improcedente la acción de tutela en contra de la providencia judicial de número de radicación 15000112000201200210.4”
4. De la Impugnación El 13 de julio de 2015, el accionante manifiesta que impugna la decisión, en
vista del escrito allegado mediante el cual se sustenta la impugnación al fallo de tutela de fecha 30 de junio de 2015, se dispuso no concederla como quiera que se encontraba por fuera del término, ya que su notificación se produjo por medio de telegrama número CSJBC-501-2015-00623 del 2 de julio de 2015, y desde esa fecha hasta el recibo del escrito de impugnación contra el fallo de tutela, se había superado el término previsto el Decreto 2591 de 1991. Posteriormente con fecha 28 de julio de 2015, presenta el accionante JUAN FRANCISCO ORTIZ RODRÍGUEZ, petición de insistencia al recurso de apelación, el cual fue concedido. Respecto al recurso de apelación, el accionante en su solicitud hace alusión a las mismas manifestaciones planteadas en la queja inicial, resalta que en la audiencia en la cual el abogado disciplinado solicitó la prescripción de la acción no asistió el procurador o agente del ministerio público, no se le otorgó ni informo la posibilidad de suspender la audiencia y conseguir un abogado que revisara o apelara con el conocimiento de la ley para que defendiera sus derechos, señala que intervino en la sustentación del recurso pero lo realizo con sus palabras sin conocimiento de la ley, por cuanto carece 4 Folio del 89 al 98 del Co. de 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501064 01 T Referencia: Impugnación de Tutela de los conocimientos legales para saber lo que se debe decir. Por ultimo indica que fueron vulnerados sus derechos a la defensa técnica, incurriendo en vía de hecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501064 01 T Referencia: Impugnación de Tutela quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501064 01 T Referencia: Impugnación de Tutela emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia y Caso Concreto. La Sala acogiendo la jurisprudencia consolidada por esta Corporación, debe respaldar la decisión de instancia al considerar que, en este caso concreto, no se encuentran reunidos los requisitos para predicar la procedencia del recurso amparo, ya que atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de la tutela, quien pretende acudir a su sistema de garantías debe haber realizado un uso
oportuno y adecuado de los diferentes medios judiciales puestos a su disposición e igualmente agotar la totalidad de los recursos que ofrece el procedimiento judicial ordinario en el cual se actúa y en el sub-examine, de entrada se observa, que el actuar del quejoso disciplinario, no se ajustó a las exigencias legales al no sustentar conforme al artículo 105 del CDA el recurso de apelación. Esta Corporación ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando quien interpone la solicitud de amparo, dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. La jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en la improcedencia de la tutela - aún cuando se alegue la existencia de una vía de hechosi, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501064 01 T Referencia: Impugnación de Tutela consideradas las circunstancias del accionante, existe un medio eficaz para la defensa judicial de los derechos fundamentales que se invocan. Tal exigencia encuentra fundamento expreso en el artículo 86 de la Constitución, a cuyo tenor "…esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…". Pero, además, lo que justifica el amparo en el evento excepcional de una vía de hecho es la imposibilidad que la persona lesionada por ella obtenga protección por la vía ordinaria y, en tal sentido, la hipótesis de la cual se parte consiste en que la única manera de hacer justicia en el caso, esté constituida por la tutela. De lo contrario, el procedimiento ordinario debe ser o ha debido ser utilizado. La intención del accionante en el presente evento no es otra diferente a la de lograr que el juez constitucional por vía de tutela revise la legalidad del fallo contra la terminación y archivo del proceso disciplinario por prescripción de la acción. Sin embargo, es de resaltar que el accionante JUAN FRANCISCO ORTIZ RODRÍGUEZ, olvidó en el presente caso cumplir con los requisitos exigidos desde antaño por la Corte Constitucional a efectos de lograr el amparo demandado, ha debido agotar en su integridad las acciones que precisamente para eventos como el de ocupación ha previsto el legislador, esto es, sustentar el recurso de apelación, el cual para el evento procedía tal y como lo señaló el Magistrado CASAS FARFÁN en audiencia del día 22 de abril de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
Adicional a lo anterior, la acción tuitiva no está llamada a subsanar la indiligencia del accionante, pues no es ese el fin de este mecanismo extraordinario. En el caso bajo estudio se observa, que la determinación supuestamente constitutiva de la vía de hecho pregonada – como se vio-, bien pudo haber sido revisada por el juez natural. En consecuencia, no puede el juez de tutela suplir la omisión en comento, so pena de perderse de vista el hecho que la acción de tutela, es un mecanismo meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los trámites que la legislación establece para ventilar ante las autoridades competentes los litigios entre los particulares y la administración, como en este caso, pues el juez constitucional no puede desplazar al juez ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le correspondan, pues ello no solo desconoce la naturaleza misma de esta acción, sino además escapa al ámbito propio de sus competencias e invade la órbita del juez natural. Ahora, como quiera que en el presente asunto se tiene que el accionante no presentó ningún argumento que tuviera relación con la decisión tomada por la sala que recaigan sobre la prescripción de la acción, por lo que no existe sustentación adecuada del recurso, al respecto se cita la jurisprudencia constitucional referida al caso cuando afirmó el máximo guardián de la norma superior dijo que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos
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Radicado No. 110010102000201501064 01 T Referencia: Impugnación de Tutela que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"5. (negrilla no original) Así las cosas y descendiendo al caso sometido a estudio, se constata que mediante providencia del 22 de abril de 2015, folio 188 del cuaderno 3 anexo, el Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, dentro del proceso disciplinario Radicado 1500011020002012002010, adelantado contra el abogado VICTOR HUGO ROA VERA, en aplicación al artículo 60 y 103 de la Ley 1123 de 2007, resolvió la solicitud elevada por el disciplinado y procedió a adoptar la decisión, decretando la extinción la acción disciplinaria, ante el advenimiento de la prescripción a favor del abogado VICTOR HUGO ROA VERA. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a las partes para instaurar y sustentar en debida forma el recurso de apelación.
Es oportuno anotar que según la grabación de la audiencia, al quejoso se le dio el uso de la palabra, el Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, le explicó que contra su decisión procedía el recurso de apelación el cual se sustentaba allí mismo, rebatiendo los argumentos tenidos para dar por terminado el procedimiento; el quejoso sustentó el recurso haciendo alusión a valoraciones de la conducta relacionadas con la queja presentada desde el principio, pero no hay manifestación sobre la postura que tomó la sala relacionada con la prescripción de la acción. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501064 01 T Referencia: Impugnación de Tutela Ahora bien, si se analiza la regulación establecida en el artículo 105 del mencionado cuerpo normativo, en dicho texto se dispone que la decisión de terminar el procedimiento puede ser apelada, la cual “deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto”, pero “si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. En atención a que el quejoso se encontraba presente, es en el mismo acto que debe interponer y sustentar el recurso de apelación, el cual no fue concedido.
Siendo así las cosas, se esta frente a un abuso de ésta excepcional acción constitucional de amparo, por cuanto el actor dejó de hacer uso de manera adecuada de los mecanismos legalmente previstos para cuestionar la decisión que decidió terminar la investigación disciplinaria, tal actitud contraría la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela y la torna en improcedente, cuando debiendo actuar en debida forma dentro del proceso judicial, esto no se realizó por voluntad propia más que por descuido o negligencia. Frente a tal situación, la Sala considera que lo alegado por el actor no debe ser atendido en sede de tutela, toda vez que no puede, mediante la acción constitucional, pretender suplantar los procedimientos judiciales que debió ejercer en la oportunidad procesal respectiva en debida forma y que por incuria no sustentó el recurso de alzada con el lleno de los requisitos exigidos para el efecto, lo anterior atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-213/08: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501064 01 T Referencia: Impugnación de Tutela “La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias6, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS
dentro del ordenamiento jurídico.7Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial” Son suficientes los anteriores argumentos para Revocar, y en su defecto declarar Improcedente porque no superó el test de procedibilidad de la Incuria del actor, que en el proceso disciplinario no hizo uso adecuado de los medios de impugnación al no sustentar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada del 30 de junio de 2015 por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con providencia de Conjuez JOSÉ SAÚL ROMERO SILVA, Ponente y EDIZZON GONZALO PORRAS LÓPEZ, 6 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 7Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501064 01 T Referencia: Impugnación de Tutela mediante la cual decidió NO TUTELAR Los derechos fundamentales invocados al debido proceso, defensa técnica y material y a la administración de justicia, contra la decisión proferida por el Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN de la misma Sala, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento contra el abogado VICTOR HUGO ROA VERA, para en su defecto declarar Improcedente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
MARÍA ROCIO CORTES VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial