CSDJ - F11001010200020150106500ADJUNTA20150605103156-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150106500ADJUNTA20150605103156-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, por el conocimiento de la solicitud de práctica de unas pruebas extraprocesales anticipadas, instaurada por el apoderado judicial del señor HARVEY VICTORIA CUMBE. Se asignó la competencia a la jurisdicción Ordinaria Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501065-00 (10679-24) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, por el conocimiento de la solicitud de práctica de unas pruebas extraprocesales anticipadas, instaurada por el apoderado judicial del señor HARVEY
VICTORIA CUMBE.
HECHOS Y PRETENSIONES
1.- El abogado CESAR AUGUSTO QUINTERO RODRÍGUEZ, el 21 de mayo de 2014, instauró solicitud de práctica de una prueba anticipada contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, consistente en los siguientes puntos:
1. Inspección judicial: “Se practique inspección judicial, con perito, dentro del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 200-76490, de la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de Neiva, con cédula catastral No. 00-02-0007-0092-000, denominado ALASKA, situada en la Vereda el Platanillal, en zona rural de la ciudad de Neiva, Departamento del Huila, con Escritura Pública No. 2489 de fecha 21 de septiembre de 2010, expedida por la Notaria Tercera de la ciudad de Neiva” para demostrar “Los daños y perjuicios causados al predio denominado ALASKA y a la mejora construida, causados por el manejo, uso de armamento militar y por la ocupación de soldados adscritos al Batallón de Artillería del Batallón Tenerife de la ciudad de Neiva, en dicho predio.”.
2. Interrogatorio de parte: “Se cite al Coronel JUAN CARLOS RAMÍREZ TRUJILLO, comandante de la Novena Brigada del Ejército Nacional, autor del documento anexo, No. 002881 de fecha 25 de abril de 2013, con No. 002881 de fecha 25 de abril de 2013. Esta prueba pretende demostrar el conocimiento que se tiene específicamente del comando militar que le corresponde el manejo de
equipo militar pesado en la zona urbana y rural de la ciudad de Neiva.”
3. Interrogatorio de parte: “Se cite al señor Norberto Salgado Zubieta,
comandante del Batallón de Artillería No. 9 “Tenerife” o quien haga sus veces a fin de que responda el interrogatorio que personalmente formularé el día y hora que se sirva fijar el despacho para la práctica de dicha diligencia”.
4. Exhibición de documentos: “Se exhiban los documentos atinentes a las ÓRDENES DE OPERACIONES, tácticas y militares desarrolladas en el predio denominado ALASKA, zona rural de la ciudad de Neiva para el mes de abril de 2013, por parte del batallón de Artillería de esa ciudad. (…) Pretendemos demostrar la existencia física de los reportes y las operaciones militares dentro del predio por parte del personal militar del batallón de artillería”.
Por lo anterior, solicitó se ordene la práctica de la prueba anticipada relacionada, en aras de demostrarlos daños y perjuicios ocasionados por la intromisión del Ejército Nacional de Colombia (batallón de Artillería), a predios de propiedad del señor CESAR AUGUSTO QUINTERO RODRÍGUEZ, relacionando el petente, documentos objeto de la diligencia solicitada para ser tenidos en cuenta por el juez de la causa (fl. 1 a 12 del c.o.). 2.- Arribada las actuaciones al JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, el Despacho, a través del auto del 18 de junio de 2014, resolvió rechazar por falta de competencia la solicitud de autos, al manifestar que:
“Revisada el anterior solicitud de pruebas anticipadas elevada por el señor CESAR AUGUSTO QUINTERO RODRÍGUEZ a través de apoderado judicial, Dr. HARVEY VICTORIA CUMBE y como quiera que con la misma se pretende demostrar la presunta responsabilidad de la Nación – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, en virtud de algunas actividades militares, el Juzgado al tenor de los dispuesto por el inciso 2, del Numeral 2 del Artículo 18 del C.P.C, el que establece que “(…) De las solicitudes a que se refieren los numerales anteriores con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquier otra autoridad judicial, conocerá el respectivo juez laboral, de familia, o contencioso administrativo. Mientras entren en funcionamiento estos últimos conocerán los tribunales administrativos”, por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – reparto. (fls. 15 .c.o.). 3.- Sometido a reparto, el asunto le correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, instancia que en auto del 13 de abril de 2015, resolvió no asumir el conocimiento de la solicitud, por falta de competencia, y plantear conflicto negativo de jurisdicciones respecto del citado Juzgado Civil. En sus consideraciones señaló el titular del Despacho, que “los jueces civiles municipales y de circuito son competentes en primera instancia y a prevención, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales sin consideración a la calidad de las partes interesadas, ni a la autoridad donde se haya de aducir (artículo 18 numeral 7
y 20 numeral 10 ibídem).Sumado a lo anterior, establece que la competencia territorial para la práctica de pruebas extraprocesales, será el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso (artículo 28, numeral 14 ibídem). De acuerdo con las anteriores disposiciones, en primera lugar, la jurisdicción competente para el trámite del sub judice se encuentra atribuida a la ordinaria en su especialidad civil a elección del interesado entre categoría circuito o municipal, y por último, el lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto; razón por la cual es potestativo de quien impetra la presente solicitud el escoger alguna de las precitadas autoridades judiciales en el Municipio de Neiva, en consideración al domicilio de los declarantes ” (Sic) Por las anteriores razones ordenó el envío de las actuaciones a esta Corporación, en aras de ser desatado el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones (fl. 29 - 32 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2.- Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la petición elevada por el apoderado judicial del señor CESAR AUGUSTO QUINTERO RODRÍGUEZ, el 21 de mayo de 2014, relacionada con la práctica de una prueba anticipada contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, consistente en la Inspección judicial al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 20076490, con cédula catastral No. 00-02-0007-0092-000, denominado ALASKA, situada en la Vereda el Platanillal, en zona rural de la ciudad de Neiva, Departamento del Huila; interrogatorio de parte a los señores, Coronel JUAN CARLOS RAMÍREZ TRUJILLO, comandante de la Novena Brigada del Ejército Nacional, y al Comandante del Batallón de Artillería No. 9 “Tenerife, Norberto Salgado Zubieta; y la exhibición de documentos atinentes a las ÓRDENES DE OPERACIONES, tácticas y militares desarrolladas en el predio denominado ALASKA. 2.1.- Caso Concreto. El profesional del derecho HARVEY VICTORIA CUMBE, radicó ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, solicitud de práctica de la prueba anticipada relacionada en precedencia, en aras de demostrar los daños y perjuicios ocasionados por la intromisión del Ejército Nacional de Colombia (Batallón de Artillería), a predios de propiedad del señor CESAR AUGUSTO QUINTERO RODRÍGUEZ, fundando su petición en lo normado en el
capítulo IX, de las pruebas anticipadas, artículo 294 y siguientes del C.P.C. Señaló además que la afectación a la mejora construida dentro del predio Alaska, presenta serios problemas en su infraestructura a raíz del uso del armamento militar, lo cual representa un peligro inminente para la vida y seguridad de las personas que habitan dicho bien inmueble, razón por la cual se hace necesario se practiquen las pruebas conducentes y pertinentes, a fin de valorar los daños ocasionados a su mandante. Así las cosas, tenemos que el titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, descartó tener la competencia para conocer de la solicitud de prueba anticipada en mención, al pretenderse demostrar la presunta responsabilidad de la Nación – Fuerzas Militares Ejército de Colombia, y de conformidad con lo señalado en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, determinó, que la competencia radicaba de manera privativa, en cabeza de los Jueces Civiles, Laborales, de Familia o Contenciosos Administrativos, y mientras estos últimos entren en funcionamiento, conocerán de tales asuntos los Tribunales Administrativos, ordenando el envío delas diligencias a los Juzgados Administrativos, en razón a las actividades militares desplegadas (fl. 15 del c.o.). A su turno, el Juez Contencioso Administrativo en conflicto, atribuyó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en virtud de lo dispuesto en los numerales 7 y 20 del numeral 10 del artículo 18 del C.P.C., en donde el legislador asignó la competencia para conocer de las
peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir, en los Jueces Civiles Municipales a prevención con los Jueces Civiles del Circuito (fl. 29 – 32 del c.o.). En este orden de ideas, preciso se aviene a este Juez de Conflictos indicar que se asignará la competencia para conocer del asunto traído en autos, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, bajo las siguientes consideraciones. Veamos. En efecto, es claro que si bien en el Código de Procedimiento Civil, artículo 18, el cual fue modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003, se estableció que le compete a los Juzgados Civiles conocer sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las Jurisdicciones Civil y Agraria, y a la vez remite a los Juzgados Contencioso Administrativos, los asuntos propios de su competencia, también lo es que el legislador, en una norma posterior, en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), previó, atribuir la competencia en los Juzgados Civiles, de manera privativa, el conocimiento de las pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir. Al punto, es dable indicar por la Sala, que ante la ausencia de una norma expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se determine la competencia, sobre las peticiones de pruebas anticipadas, en los Jueces Contenciosos Administrativos, y ante la imposibilidad de ampliar dicho marco de
competencia a través de una decisión judicial, se torna imperativo dar aplicación al artículo 18 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012, para asignar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, la petición elevada por el abogado HARVEY VICTORIA CUMBE; la preceptiva señala: “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…)
7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.” Lo anterior, atendiendo además el objeto del Código General del Proceso1, el cual corresponde a la regulación de la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, aplicándose además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de 1 Ley 1564 de 2012, Artículo 1. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.
Finalmente, se aviene oportuno señalar que la aplicación del artículo 18 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012, para este caso concreto, no riñe ni
controvierte con lo dispuesto en el Acuerdo No. 14-10155 del 28 de mayo de 2014, mediante el cual se suspendió el cronograma de implementación del Código General del Proceso previsto en el artículo 1º del Acuerdo PSAA1310073 del 27 de diciembre de 2013, al no ir en contravía con el espíritu de la referida norma, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia al petente, abogado HARVEY VICTORIA CUMBE. Es de señalar, que en un caso similar esta Colegiatura en Sala No. 77 del 24 de septiembre de 2014, en un conflicto de jurisdicciones, asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil dentro del radicado 110010102000201401394-002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, asignando la competencia 2 M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y magistrados que suscribieron la misma: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Y WILSON RUIZ OREJUELA. para conocer de la petición de prueba anticipada radicada por el abogado
HARVEY VICTORIA CUMBE, al primero de los Despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente al JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, para su conocimiento y al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, copia de esta providencia para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial