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CSDJ - F11001010200020150106601ADJUNTA20160303182043-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150106601ADJUNTA20160303182043-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis ( 2016 ) Magistrado Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201501066 01 Aprobado según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados, doctores Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, el 26 de junio de 2015, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por EDER

EDUARDO ESPITIA ESTRADA, contra LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ. 1 Magistrado Ponente Doctor RAMÓN DE JESUS JALLER DUMAR en Sala con el Doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO

VERGARA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El ciudadano EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú del Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento, en representación del Resguardo

Indígena del Pueblo Zenú y/o el Resguardo Indígena Colonial de San Andrés de Sotavento Córdoba – Sucre, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales a la jurisdicción indígena, a no ser discriminados, dignidad humana, autonomía indígena, diversidad étnica y cultural, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y juez natural, por los hechos que se resumen a continuación: 1.1.- Relató el accionante que el Cabildo Mayor del Resguardo Indígena Zenú, tuvo conocimiento a través de la junta directiva de la Empresa Promotora de Salud Indígena - MANEXKA EPS-I – que contra esta última existía una demanda de carácter laboral instaurada por la señora Betty Cecilia Camargo Zúñiga, la que fue presentada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú bajo el radicado No. 2013-00022. Sostuvo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú el 27 de enero de 2014 celebró audiencia argumentando que la competencia del caso radicaba en cabeza de ese Despecho, toda vez que, la EPS-INDIGENA MANEXKA-Iestá regida por el derecho civil y las autoridades indígenas son las mismas de esa EPS, por lo que no había la imparcialidad requerida debido a que los indígenas eran juez y parte, además en vista de que lo debatido eran derechos laborales, otro argumento era la demandante no pertenecía a la comunidad indígena, y se alegó además que no todo el que prestaba el servicio en una comunidad indígena

pertenecía a ella, lo anterior se señaló aun teniendo conocimiento de que la organización del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento cuenta con un Tribunal de Justicia en su territorio, con imparcialidad y transparencia. 1.2.- También afirmó el actor que el criterio en el que se fundamentó el Juzgado promiscuo del Circuito de Chinú está basado en conjeturas, dado que no existían pruebas que así lo demostraran, indicó que el indígena Seledonio Padilla representante del Cabildo Mayor estuvo presente en la diligencia y afirmó en ella que la demándate era indígena recomendada por el Cabildo de San Sebastián. No obstante, el Juez no lo tuvo en cuenta, y declaró conflicto positivo de competencia entre el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3.- Aseveró el accionante que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al desatar el conflicto positivo de jurisdicciones otorgó el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, fundamentando su decisión en dos criterios a saber, que el fin perseguido en la controversia era un conflicto laboral, y que no se configuran los elementos establecidos por la Corte Constitucional para que tuviera cabida la Jurisdicción Indígena, específicamente se explicó que no se configuró el elemento personal. Argumentos que al sentir del actor, fueron

en contra de los artículos 93 y 246 de la Constitución Política de 1991, debido a que en este caso si se configuraban los tres elementos exigidos por la Jurisprudencia Constitucional2. 2.- El accionante dirigió la acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, a la Sala Civil FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, siendo la misma repartida ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, Corporación que mediante Auto del 22 de abril de 2015 manifestó su falta de competencia para tramitarla, y la remitió a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 14 de mayo de 20154, el Consejo superior de la Judicatura manifestó que en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 2012, no era competente para conocer de la acción de tutela en cuestión. El 16 de mayo de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señaló fu falta de competencia en virtud del factor territorial en el caso en cuestión y ordenó el envío del expediente5, a la Sala Homóloga de Córdoba, siendo repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Esta última Corporación mediante auto del 2 de junio de 2015, manifestó también 2 Escrito de tutela, visible a folios 2 al 29 del Cuaderno original. 3 Folios 70 y 71 del cuaderno orginal de 1ª Instancia

4 Visible a folio 77 del Cuaderno original 5 Visible a folios 81 a 86 del Cuaderno original. su falta de competencia y ordenó el envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba6. 3.- Conforme auto del 12 de junio de 20157, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó correr traslado a las entidades accionadas. PRETENSIONES 1.- Se tutelen los derechos fundamentales a la jurisdicción indígena, a no ser discriminados, dignidad humana, autonomía indígena, diversidad étnica y cultural, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y juez natural, vulnerados por las entidades accionadas. 2.- En consecuencia, se revoque la providencia del 11 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y la Jurisdicción indígena, asignando el conocimiento del proceso laboral adelantado por la señora BETTY CECILIA MERCADO ZUÑIGA en contra de MANEXKA EPS-I en cabeza de la Jurisdicción ordinaria. 3.- Se ordene revocar o declarar la nulidad de la audiencia del 27 de enero de 2014 celebrada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de 6 Folio 93 Cuaderno Original de 1ª Instancia

7 Visible a folios 98 al 100 del Cuaderno original. Chinú, mediante la cual se declaró competente para conocer el proceso y declaró el conflicto positivo de jurisdicciones. 4.- Se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú que envíe a al Jurisdicción Especial Indígena en cabeza del Cabildo Mayor Regional del pueblo Zenú el expediente contentivo del proceso ordinario laboral antecitado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- El doctor Víctor Miguel Castro Yepes, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chinú manifestó, que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura ha venido concibiendo las resoluciones de los conflictos afines revelando respeto a la diversidad étnica y cultural, preservando su autonomía y fundamentándola en principios de igualdad en cuanto a la aplicación de la ley. Consideró que dicha controversia correspondía resolverla a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 712 de 2001, que en su artículo 2º regula la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, y el artículo 3º reglamenta las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares. Argumentó que dicha tesis se ve reforzada en la medida que los elementos de convicción allegados al expediente no se encontró acreditada la calidad de la demandante como integrante del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú de San Andrés de Sotavento, o de

alguna otra comunidad indígena, situación por la que no puede considerarse colmado el elemento personal exigido en la sentencia T496 de 1996 establecidas para determinar la competencia de la jurisdicción indígena. Por último argumentó que había operado la cosa juzgada pues la competencia fue dirimida ante el organismo jurisdiccional correspondiente, situación tornaba improcedente la acción de tutela, pues no se debía considerar la misma como una tercera instancia. 2.- La Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Julia Emma Garzón de Gómez solicitó que se decretara la improcedencia de la acción constitucional8. Así mismo, reseñó que esa Superioridad respecto del conflicto positivo de jurisdicciones se ajustó al marco de competencia consagrado en los artículos 116 y 256 numeral 6 de la Constitución frente a lo expuesto en el libelo demandatorio depreca la improcedencia de la acción Política, desarrollado por el numeral 2° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Afirmó que la decisión proferida por ese Tribunal de Conflictos se fundó en las pruebas allegadas al expediente dentro del proceso laboral de la 8 Visible a folios 134 al 143 del Cuaderno original. referencia y atendiendo los presupuestos de la H. Corte Constitucional sobre el problema jurídico aludido. Argumentó la Honorable Magistrada que en el fallo atacado, se analizaron los elementos de juicio obrantes en el expediente del litigio, donde se evidenció por esa Sala que la demandante Betty Cecilia Mercado Zúñiga, no era integrante del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú de San Andrés de Sotavento, o de alguna otra comunidad

indígena, situación por la que no podía considerarse colmada una de las exigencias (elemento personal) señalada por la guardiana de la constitución en sentencia T-496 de 1996, establecidas con el propósito de determinar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Contrario sensu, al aportarse copia de los contratos de prestación de servicios profesionales y laboral a término fijo, suscritos por las partes en litigio, el Tribunal de Conflictos evidenció que el contrato laboral a término fijo, suscritos por las partes en litigio el 3 de enero de 2008 se dispuso como justas causas las establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y frente al sitio de prestación de la labor, se regiría por lo dispuesto en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, así pues, al momento de dirimirse el conflicto positivo de jurisdicciones, consideró que la demanda debía conocerla el Juez Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 numeral 1 de la Ley 712 de 2001. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante providencia del 26 de junio de 2015 declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor

EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA.

La Sala de instancia al indagar tras analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y establecer que cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, y la inmediatez,

estableció que no cumplía con el requisito de la irregularidad procesal: “De conformidad con las pruebas arrimadas al expediente, se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú consideró que debía asumir el conocimiento de la demanda laboral de la referencia por cuanto, la demandante en el trámite de la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas y Saneamiento y Fijación del Litigio, que fue realizada el 27 de enero de 2014 señaló que no pertenecía a comunidad indígena alguna y negó haber acordado con su empleador dirimir las controversias suscitadas de la relación laboral ante el Tribunal indígena. Del contrato a término fijo suscrito el 2 de enero de 2008, entre la demandante y demandada se dispuso como justas causas las establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 del Código Sustantivo del Trabajo, de igual forma, porque en el trámite”. (Folio 176 y 177 del C.O.) Así las cosas, expresó el Seccional a quo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al momento de dar solución al conflicto positivo de competencia si estudió y examinó todo los referente a la jurisdicción especial indígena y al fuero indígena, y a partir de allí se evidenció que no se configuraba ese requisito de procedibilidad., debido a que faltó la estructuración del elemento personal: “No se observa que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el conflicto y asignar la competencia a la jurisdicción laboral, haya desconocido el fuero especial que tiene la

jurisdicción indígena, ni mucho menos se haya apartado del precedente jurisprudencia! sentado por la Alta Corte, sino que para poder dar solución a lo planteado, es decir, determinar a qué jurisdicción correspondía el conocimiento del asunto, lo primero era, verificar si se cumplía el primer elemento, esto es, el personal. Y para ello, se remitió a las pruebas allegadas al plenario, es decir, a las copias de los contratos de prestación de servicios suscrito por la demandante y la empleadora para desempeñar el cargo de Coordinación de Promoción y Prevención en Salud, donde encontró que se dispuso como justas causas las establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y frente al sitio de prestación de la labor, se regiría por lo dispuesto en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, y a lo contenido en la audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones previas, Saneamiento y Fijación del Litigio, donde descubrió que la demandante manifestó que no pertenecía a comunidad indígena alguna”. (Folio 177 del C.O.) La magistratura de instancia, además de analizar las pruebas obrantes en el expediente y el testimonio dado por la Señora Betty Cecilia Mercado Zúñiga, también acudió a las autoridades competentes para establecer con certeza que la accionante laboral no ostentaba la categoría de indígena: “Ahora bien, teniendo en cuenta que la inconformidad del accionante básicamente radica en que se le debe otorgar el conocimiento de la demanda laboral a la jurisdicción especial indígena, toda vez que, la

señora BETIY CECILIA MERCADO ZUÑIGA pertenece a ella, y para demostrarlo anexó certificación expedida por el Capitán Menor del Cabildo Finzenú, la Sala procedió a realizar llamada telefónica al abonado 2427400 extensión 2669 del Ministerio del Interior y de Justicia, y al solicitar información sobre el registro de la señora BETTY CECILIA MERCADO ZUÑIGA, nos manifestó la doctora LEONOR ORTIZ del Grupo de Investigación y Registro, que consultada la base de datos de los listados censales sistematizados aportados por la comunidad Finzenú de la ciudad de Lorica que custodia la dirección de asuntos indígenas para el año 2013 no se registró la señora BETIY CECILIA MERCADO ZUÑIGA como integrante de la comunidad indígena de Cabildo Mayor de San Andrés de Sotavento. Así las cosas, queda totalmente demostrado que la demandante a esa fecha no pertenecía a esa comunidad indígena ni a ninguna otra”. (Folio 179 del C.O.). Concluyó el a quo que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, además que debido a que no se configuraron las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no quedó otra opción que declarar su improcedencia. LA IMPUGNACIÓN El ciudadano EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA impugnó la providencia de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, del 26 de junio de 2015, bajo los siguientes argumentos:

I.- Alegó no estar de acuerdo en la forma cómo se analizaron los elementos de procedibilidad de la acción de tutela, debido a que sólo se tomaron como referencia las declaraciones de la demandante contenidos en los audios de la audiencia de fecha 27 de enero de 2014 adelantada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, sin tener en cuenta los demás testimonios del proceso. II.- Frente a los elementos indicados por la Corte, manifestó que la Jurisprudencia Constitucional ha manifestado que no se pueden analizar de manera individual ni aislada, debido a que son criterios integrados, y se deben valorar de manera conjunta. Que si bien era cierto que no se demostró la calidad de indígena de la demandante laboral, no era ese el único elemento que se debía tener en cuenta para descalificar la aplicación y competencia de la jurisdicción especial indígena, ya la Corte Constitucional lo ha decantado en innumerables sentencia: “Los criterios anteriormente mencionados para definir el alcance de la jurisdicción especial indígena no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas. Por otra parte, si bien es necesario un análisis conjunto de cada uno de los criterios, es necesario en cuanto que cada conflicto que de origen a la colisión de competencia puede implicar un alcance distinto para cada elemento”. III.- Que no es el Ministerio del Interior, la entidad encargada de

certificar la pertenencia étnica, ya que si lo está certificando una autoridad indígena tradicional que pertenece a una determinada etnia es una constancia totalmente válida, lo cual implica el desconocimiento de una autoridad tradicional indígena. CONSIDERACIONES 1.1.- Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 26 de junio de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo

de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura al desatar el conflicto positivo de jurisdicciones mediante providencia del 11 de febrero de 2015, entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y la Jurisdicción Indígena en cabeza del Cabildo Indígena Mayor del Pueblo Zenú de San Andrés de Sotavento, asignándolo al primero de ellos, vulneró los derechos fundamentales a la jurisdicción indígena, a no ser discriminados, dignidad humana, autonomía indígena, diversidad étnica y cultural, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y juez natural, y si en consecuencia de ello, se debe acceder a tutelarlos. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala estima conveniente en primer lugar abordar el análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar se analizarán los elementos que ha establecido la Jurisdicción Constitucional en cuanto la competencia de la Jurisdicción indígena, y por último se abordará el caso en concreto y se pronunciara de fondo. 2.1.- Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo que se pretende en este punto, es verificar la acreditación concurrente de los requisitos formales de procedibilidad de la acción constitucionalidad en cuestión, y solamente de superar dicho test, esta

Sala estará autorizada para examinar de fondo el asunto que se contrae a determinar la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados. Así las cosas, el análisis de tal procedibilidad, estima esta Sala que debe hacerse aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la excepcionalidad y subsidiaridad de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005 y, SU-1073 de 20129. 9 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional

contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. En el caso en concreto, logra la Sala establecer que se acreditan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales: En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el actor busca la protección de las garantías jurisdicción indígena, a no

ser discriminados, dignidad humana, autonomía indígena, diversidad étnica y cultural, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y juez natural, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución del 91, así como en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional; (ii) Se cumple el principio de inmediatez por cuanto la providencia judicial cuestionada se profirió el 11 de febrero de 2015, y la acción de tutela se radicó el 7 de abril del citado año, trascurriendo aproximadamente 2 meses y 10 días entre uno y otro momento, lapso considerado oportuno y razonable para acudir el Juez Constitucional. (iii) Se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que, contra la sentencia que desató el conflicto positivo de competencia proferida el 11 de febrero de 2015, el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera afectados. (iv) Además el accionante considera que la autoridad judicial incurrió con su actuación en vías de hecho constitucional, toda desconoció pruebas aportadas por ellos para demostrar que la demandante era indígena, y por lo tanto se generó una sucesión de vulneraciones a sus derechos fundamentales. (v) El accionante identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, los cuales serán objeto de revisión en el caso sub lite. (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de una solicitud de amparo constitucional en contra de la

providencia judicial dentro de un conflicto positivo de jurisdicciones. Superado en el caso concreto el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala está autorizada para examinar los otros aspectos ya enunciados. 2.2.- Análisis de los elementos que ha establecido la Jurisdicción Constitucional en cuanto la competencia de la Jurisdicción Indígena La Jurisdicción Especial Indígena en nuestro país fue reconocida en la Constitución Política de 1991, de manera directa en el artículo 246: ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. Tal reconocimiento, se deriva principalmente de los principios de diversidad étnica y cultural propios del Estado social de derecho colombiano, y de la exaltación que hizo la norma superior de todas aquellas comunidades minoritarias, que han sido discriminadas y/o marginadas a lo largo de su historia, con el principal objetivo de preservar sus usos y costumbres, además de la riqueza de todas sus cosmovisiones que hacen que la sociedad y la población colombiana desarrollen el principio constitucional de pluralismo y participación democrática. Al respecto, la Corte Constitucional Colombiana señalo en la sentencia T-921 de 2013: “La jurisdicción indígena fue consagrada en el artículo 246 de la

Constitución y se funda en la autonomía de los pueblos indígenas10, en la diversidad étnica y cultural (art.7 CP), en el respeto al pluralismo y en la dignidad humana (art.1 CP)11. Así mismo, también es reconocida en diversas normas del Convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad como su artículo 9º, según

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